CSDJ - F11001010200020180058700ADJUNTA20180622175423-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180058700ADJUNTA20180622175423-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800587 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ contra la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, presentó ante esta Superioridad en abril 2 de 2018, escrito de queja contra la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en febrero 19 de 2018, con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra No. 201606205 00. Así las cosas, al haber alegado la quejosa múltiples situaciones en contra de la funcionaria, presuntamente ocurridas en la referida diligencia; se resumirá
cada una de ellas en los siguientes numerales:
1. Haber sufrido maltrato por parte de la funcionaria judicial encartada, por cuanto a pesar de no haber estado hablando, en múltiples ocasiones le ordenó guardar silencio de forma grosera; en otra ocasión, le preguntó que si estaba enferma y que si no era así, entonces debía guardar silencio; y finalmente, que la Magistrada la provocaba en todo momento.
2. Adicionalmente, que “con altives más que grosera, en forma agresiva le dice de manera reiterada “va a interrogar, va a interrogar, va a interrogar…”, según registro a los 27’ 30, acercándose cada vez más a mi hasta cuando quedo en frente de mi cara y le respondí en tono suave y educadamente que si me lo permitía era mi deseo interrogar, sin embargo según registro a los 27’ 41 le dijo al testigo que como no iba a interrogar que se saliera, y lo mando a salir”. 3. “Durante mi ampliación de versión libre no me prestó atención ya que se encontraba dedicada a leer el expediente y a escribir en el computador como se escucha en el audio, acto seguido llamó al apoyo policial para terminar de someterme basada en el poder que ostenta.”
4. Finalmente, la quejosa manifiesta su descontento con los cargos imputados, pues presuntamente eso fue “haberla juzgado y condenado sin haber obtenido plena prueba o haber realizado una investigación integral.” Advirtiendo esta Superioridad, que la quejosa junto con su escrito de queja remitió CD contentivo del video la multicitada audiencia de pruebas y calificación provisional –presuntamente instruida de forma irregular-, en la
cual efectivamente, se evidencia que la Magistrada a cargo de tal diligencia fue la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ; medio probatorio que de conformidad con el objeto de queja, resulta suficiente para sustentar en debida forma –desde este mismo momento procesaldecisión en favor de la denunciada.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigaciónn inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Según se advierte del escrito de queja presentado por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, su inconformidad para con la funcionaria
PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, radica en las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar en febrero 19 del presente año, con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra No. 201606205 00; entre ellas, supuestamente haber proferido actos irrespetuosos, no haberle permitido interrogar a un testigo, no prestarle atención al momento de rendir versión libre, y finalmente, haberla juzgado y condenado en los cargos imputados. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia del video de la referida audiencia de pruebas y calificación provisionalcelebrada en el proceso disciplinario en cuestión-, la cual se itera, fue aportada por la misma quejosa junto con su escrito de queja; concluye la Sala con grado de certeza que los hechos relatados por la señora NOVOA RAMÍREZ, deben ser calificados como disciplinariamente irrelevantes. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que todas y cada una de las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. encartada, tales como las dirigidas a instruir y conservar el orden de la audiencia, y las decisión jurídicas que allí se adoptaron de fondo, se encuentran legalmente justificadas, congruentemente argumentadas, y probatoriamente sustentadas de conformidad con el criterio jurídico y el marco de autonomía funcional que detentaba la Magistrada.
Pues bien, tal como se expuso desde el inicio de este proveído, la quejosa narró en concreto la ocurrencia de cuatro situaciones presuntamente irregulares en la mencionada audiencia, por lo que esta Colegiatura hará referencia una a una en lo siguiente; todo ello con el objetivo de esclarecer si en efecto, se trataron de situaciones al derecho y la facultad la Magistrada de instruir la audiencia, o por lo contrario, con finalidades legitimas. El primero de ellos, son los presuntos malos tratos de los que fue objeto la quejosa por parte de la Magistrada, por cuanto le ordenó guardar silencio en múltiples ocasiones; para ello empieza la Sala por indicar que, del video de la audiencia efectivamente se observa que a partir del onceavo (11’) minuto la Magistrada CANOSA SUÁREZ en tres oportunidades ordenó a la disciplinada –acá quejosaque guardara silencio, pero de ello se advierten dos situaciones completamente relevantes que sirven como sustento para la decisión inhibitoria que se adoptará finalmente. La primera, que tal llamado al silencio y al orden por parte de la encartada, para nada se observa grotesco o irrespetuoso, por lo contrario en términos expresamente mesurados, manifestó: “guarde silencio señora, guarde silencio señora, guarde silencio señora abogada”, y además de ello, al fondo se escucha como la disciplinada –acá quejosale refuta a la Magistrada dicha orden, por lo que no se comprende la afirmación de la señora NOVOA RAMÍREZ en cuanto a que no estaba hablando y que tal orden no debía dirigirse a ella; puesto que al
encontrarse la Magistrada atendiendo el testimonio de un testigo sentando al lado de la quejosa -y a pocos centímetros de distancia de la acá denunciante-es lógico que debía tener la vista fija en los puestos ocupados por ellos, y podía percatarse perfectamente de cuál era la vociferación que estaba afectando su concentración y en consecuencia, la prueba que en ese momento pretendía evacuar. En este sentido, no puede enrostrársele a la funcionaria responsabilidad disciplinaria alguna por el simple hecho de velar con fervor por la celeridad de la diligencia, la dignidad, y el acceso a la administración de justicia, pues no fue grosera en lo absoluto, sino que actuó con firmeza y determinación como le correspondía para evitar más interrupciones y demostrar a los presentes debían conservar la compostura, en tanto una audiencia es una ocasión en la que se debaten asuntos de máxima trascendencia jurídica del asunto, en este caso, para evacuar las pruebas solicitadas, escuchar versión libre y ampliación de queja, y finalmente proferir cargos de considerarse pertinente o por lo contrario, optar por terminar la actuación; y en esa medida, no pueden permitirse interrupciones de ningún tipo que no hayan sido autorizadas por la operadora judicial a cargo, porque por un lado, perturba los fines de la misma, y por el otro, indispone a quienes se encuentran en el recinto, máxime tratándose de una servidora que se ocupa por atender cuidadosamente lo que allí se haga para evitar el irrespeto de las etapas y garantías procesales, y finalmente, poder arribar a una verdad
probatoria a partir de la cual se pudiese decidir el asunto conforme a derecho. Segundo, pese a que el video de la audiencia no enfoca a la disciplinada en ese momento en que la Magistrada hace una moción de silencio –que evidenciase si en efecto era ella la que estaba hablando-, esto se puede inferir por muchos aspectos, puesto que en el preciso momento en el que la doctora CANOSA SUÁREZ hace tal indicación, la disciplinada y el testigo se encontraban absolutamente en silencio -tal como se desprende del video-, en tanto la cámara se encontraba dirigida a ellos; de igual manera, en ocasiones posteriores de la audiencia en la que la Magistrada nuevamente manda a guardar silencio, lo hace dirigiéndose directamente a la acá quejosa, y en esos momentos ya la cámara iba dirigirá hacia ella y perfectamente se ve cuando esta vocifera y molesta a la funcionaria denunciada. Ahora bien, no obstante haber hecho la anterior evaluación en aras de demostrar que no le asiste razón al dicho de la quejosa en cuanto a que se le faltó al respeto, no puede dejarse de lado el hecho de que no hay lugar para que esta Superioridad reproche o ausculte mayormente el fondo de un llamado de atención de un funcionario judicial a las personas que se encuentran en una diligencia que preside, si se tiene en cuenta que, además de ser algo para lo cual se encuentran totalmente facultados como correctivos administrativos, no comporta relevancia disciplinaria alguna, por cuando se itera nuevamente, fue una directriz totalmente cordial y con el único objetivo de llevar a feliz término la audiencia de pruebas y calificación
provisional, no para ordenar fines irregulares. Cosa diferente es que la abogada se haya sentido ofendida por la orden que se le impartió, en tanto en el resto del video de la audiencia se evidencia como la acá quejosa buscaba pasar por alto las directrices de orden impartidas por la Magistrada, y pese a que esta le repetía en muchas ocasiones que debía guardar silencio, que no era el momento procesal para que ella presentara teorías del caso, que debía limitarse a interrogar al testigo por cuanto era la prueba que se estaba evacuando, que no formulara preguntas sugestivas, entre otros aspectos, la quejosa seguía obstinada en hablar y continuar con su irrespeto. Es por ello que aprovecha la Sala para indicar que, las ritualidades de una audiencia, no es algo que haya sido preestablecido en la ley por mero capricho del legislador, por elegancia iuris, o por dar prerrogativas exorbitantes de poder a los servidores judiciales, todo lo contrario, son unas etapas consagradas legal y constitucionalmente para garantizar que las diligencias detenten un orden adecuado, se abarquen todos los aspectos importantes en términos de eficiencia y eficacia, que todas las partes ordenadamente tengan su momento de defenderse, controvertir, alegar, solicitar de pruebas, etc; además de ser algo que ayuda en sobre manera a que tanto los interesados en la Litis, como el operador judicial, se hagan a una idea de lo que se está evaluando, puedan contar con coherencia, y conocer el sustento probatorio con el cual el juzgador finalmente emitirá la decisión que autónomamente considere, pues de no hacerse así, una audiencia se convertiría en algo totalmente inútil, violatorio del debido
proceso, en el que todos llegarían a imponer a sus condiciones. Respetar tales aspectos resulta de tan vital importancia, que incluso en muchas ocasiones haberse desconocido alguno de sus pasos o haberse coartado el derecho de alguna de las partes en la diligencia, ha debido decretarse la nulidad de lo actuado; y en este sentido, un funcionario judicial diligente en su labor hace cuanto esté a su alcance para impedirlo, debiendo sortearse eventualidades complicadas como por ejemplo la que nos ocupa, se itera, que la disciplinada –acá quejosadesatienda los llamados y pretenda hacer cosas para las cuales aún no ha llegado el momento, o ya feneció la oportunidad. Así las cosas, decantado el primer aspecto de la queja de la señora NOVOA RAMÍREZ, pasa esta Superioridad a evaluar el segundo, esto es, que la Magistrada encartada presuntamente le violó su derecho a contrainterrogar al testigo, haciéndolo salir del recinto. Pues bien, este punto en particular no amerita mayor elucubración, en tanto de la literalidad del video se desprende que una vez llegado el momento del interrogatorio, la quejosa no supo cómo plantear las preguntas al testigo, por lo contrario, se dedicó a formular todo tipo de preguntas compuestas, sugestivas, e incluso a presentar su teoría del caso, por lo que la Magistrada tuvo que reiterarle que esa no era la finalidad de esa etapa, que en ese momento lo que se le solicitaba era que contrainterrogara, no que rindiera versión libre; no obstante –como en el resto de la audienciala disciplinada, acá quejosa, continuo con su falencia procesal, debiendo entonces la
funcionaria judicial ponerle un fin a esa etapa, advirtiéndole lo siguiente: - “Contrainterrogue cosas pertinentes para su defensa... - No señora, no le doy el uso para manifestaciones, estamos en un testimonio, cuando términos el testimonio si… - Aquí quien dirige la audiencia soy yo abogada, tenga la gentileza… - Cuando estamos en testimonio es en eso y no en otra cosa porque aunque la audiencia sea oral no quiere decir que sea sin reglas, tiene el uso de la palabra solo para que contrainterrogue… - Esta ante una Magistrada que es la que dirige la audiencia yo soy la que decide… - Señora abogada es la última vez que le llamo la atención, no puede hacerle preámbulos a las preguntas, no intimide al testigo, solamente hágale preguntas… - No señora, hace lo que yo diga, hace las cosas bien, pregúntele al testigo sin hacer afirmaciones previas… - Claro que si señora, la estoy regañando porque llevamos más de media hora tratando de que usted se calme y se avenga a la audiencia… - Se rechaza la pregunta porque no tiene nada que ver con los hechos por los cuales la están denunciando, preguntas que no tiene que ver con su responsabilidad, hay un testigo acá sentado esperando que lo interroguen, pregunte lo que le convenga ara su defensa y no más debate abogada, cuando tenga una objeción contra mí lo hace jurídicamente y no venga a probar situaciones del pasado presente y porvenir de sus relaciones personales… - Pregunte señora, entonces se retira el testigo… - Si no guarda silencio yo voy a tomar medidas para sancionarla…
- ¿Quiere ampliar su versión? Le voy a recibir una ampliación de su versión…” Del medio de prueba transliterado en precedencia, se observa entonces, algunas de las manifestaciones que la funcionaria judicial le hizo a la disciplinada –acá quejosadurante la audiencia, respecto de la diligencia de contrainterrogatorio al testigo; de lo cual se evidencia que la Magistrada CANOSA SUAREZ en múltiples ocasiones le reiteraba a la señora NOVOA RAMIREZ que estaba haciendo las cosas mal, que sus preguntas eran ilegales, inconducentes, y que no intimidara al testigo, que llevaban más de media hora tratando de hacerla entrar en razón pero que ella continuaba empeñada en seguir preguntando cosas que no tenían nada que ver con el asunto; reiteraciones que en todo momento fueron respetuosas y concienzudas, pero la disciplinada continuaba en su error y refutaba desafiantemente a la Magistrada al decirle que tenía derecho a su defensa y que tenía muchas cosas para decir, y en este sentido, al ver la doctora CANOSA que efectivamente, no iba a lograr que esta contrainterrogara en debida forma, que ya se había perdido bastante tiempo tratando de hacerla entender, y que la intención de la misma se encaminaba más bien a querer rendir nuevamente versión libre, procedió a terminar con el testigo y a concederle la palabra para que pudiese manifestar sin apremio todo lo que quisiera.
En efecto, si la acá quejosa no iba a corregir el actuar que estaba siendo objeto de reproche por la instructora del asunto -una funcionaria versada en derecho y con amplia experiencia en la realización de ese tipo de
diligencias-, a esta no le quedaba otra cosa que finiquitar la evacuación de tal prueba y continuar con el trámite de la diligencia, pues no iba a perder más tiempo esperando a que la señora NOVOA RAMÍREZ -quien como abogada ya debía haber preparado con anterioridad la estrategia de su defensadecidiera atender la instrucción de preguntas y finalmente quedara satisfecha con ello; incluso, fue tanta la paciencia y compresión de la Magistrada CANOSA SUÁREZ, que la diligencia se extendió por más de tres horas. No obra entonces irregularidad de ningún tipo en tal trámite, en tanto la funcionaria judicial encartada trató por todos los medios que la quejosa respetara al testigo y lo interrogara de forma legal y adecuada, por lo que el derecho a contrainterrogar no se le vulneró, por lo contrario, la acá quejosa no hizo uso adecuado del mismo, pues se le dio la libertad de efectuar sin limite el número de preguntas que considerase pertinentes, siempre que resultaran adecuadas al proceso y que respetaron los mínimos técnicos de un interrogatorio; pero la disciplinada continuaba atacando al testigo, tachándolo de falso y de gravísimas sus afirmaciones, lo cual es algo que solo le correspondía hacer a la Magistrada, quien es la persona que ha sido designada para impartir justicia; además de que como se afirmó en esa audiencia, tales preguntas lo que hacían era intimidar al testigo y desperdiciar tiempo valioso, en lugar de demostrar hechos a la funcionaria judicial, que le permitieran creer en la versión de la defensa. Resalta la Sala además, ese dicho de la Magistrada CANOSA en cuanto a
que una audiencia a pesar de ser oral también tiene unas reglas, pues resulta conforme a lo que anteriormente se esgrimió en este proveído, y es que no se llegar a una diligencia a hablarse de lo que primero se les ocurra a las partes, luego volver sobre un mismo asunto, y así sucesivamente volver todo un desorden; y para ello se han destinado tales medidas correctivas a los funcionarios y sobre todo, los conocimientos jurídicos pertinentes para evaluar cuando una situación se está adelantando conforme a los postulados constitucionales y legales, o en que momentos debe corregirse la intervención de alguna persona. Como tercer punto de denuncia, está el hecho de que supuestamente la funcionaria judicial denunciada no le prestó atención al momento de ampliar su versión libre; y para ello debe indicarse desde ya, que aun si la Magistrada durante tal situación también escribía en su computador o revisaba el expediente, no quiere decir que no estaba escuchando lo que ella manifestara, o que no le interesara en lo absoluto, por lo contrario, pudo obedecer a que quisiera tomar apuntes de lo allí declarado, confirmar alguno de sus dichos con lo consignado en el material probatorio obrante en los cuadernos del radicado, o simplemente eran hechos sobre los cuales ya tenía suficiente conocimiento y contaba con tanto material probatorio que, no requería mayor claridad al respecto; lo cual es totalmente plausible, porque aunque se imponen ciertas reglas procesales que todo servidor judicial debe cumplir como ritualidad y garantía del debido proceso, la constitución ha dotado de cierta autonomía funcional a los jueces y Magistrados que les permite formar su libre convicción de conocimiento, lógicamente de conformidad con la ley y los preceptos constitucionales, no hay situación
alguna que obligue a los operadores a valorar tal prueba de una manera determinada, o de otorgar mayor valor a un aspecto que a otro, en tanto eso debe hacerlo cada juzgador de conformidad con su raciocinio y criterio lógico. Finalmente, como un cuarto aspecto, la señora ELSA MARIA NOVOA RAMÍREZ afirma que no se encuentra conforme con que en los cargos se le “haya juzgado y condenado sin haber obtenido plena prueba o haber realizado una investigación integral.” Para esto, se hace menester indicar por parte de esta Superioridad, que el auto mediante el cual se profieren cargos contra un abogado no es susceptible de recurso alguno, y lo decidido allí se entiende en firme desde ese mismo momento, pues no es la decisión final que se adopta en el proceso, es decir, contrario a la afirmado por la quejosa, no se le juzgo o condenó desde ese mismo momento, sino que es una etapa procesal en la que se hace una calificación provisional de la conducta del disciplinado y se encuadra en alguna de las faltas consagradas en el Código Disciplinario del abogado, con la finalidad de que con posterioridad se puedan ordenar más pruebas y el investigado tenga la oportunidad de defenderse de esos cargos precisos, es decir, de demostrarle al juzgador porque su conducta no se encuentra enmarcada en la situación fáctica de tal normatividad jurídica, o la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad que operó al respecto. En este sentido, para proferirse cargos, no se le exige al funcionario judicial contar desde ese mismo momento con plena prueba de la responsabilidad del disciplinado, o haber realizado una investigación completamente integral;
sino que las pruebas hasta allí recaudadas, sean suficientes para convencerlo medianamente de que hay mérito para seguir con la actuación e imputar cargos, para en lo siguiente, ahondar más probatoriamente, y llegar a una conclusión final en contra o a favor del encartado; e incluso, tales cargos pueden ser susceptibles de variación en un futuro por tanto no implican un “juzgamiento anticipado”. Sobre este preciso tema, la Corte Constitucional en sentencia afirmó lo siguiente: “…En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinada sanción.” Resulta completamente claro el Órgano de cierre constitucional, en cuanto a que la calificación que se hace de la conducta del disciplinado mediante pliego de cargos, es de naturaleza provisional, en la medida que la presunción de inocencia debe acompañar al abogado hasta que se profiera sentencia sancionatoria en su contra; por cuanto es el momento procesal en
el que el operador judicial finalmente valora la totalidad de lo actuado y recaudado en el proceso, y confirma si efectivamente llegó a grado de certeza respecto de su incursión en falta disciplinaria, o por lo contrario, existe duda o halla mérito en absolver de los cargos al disciplinado. En este sentido, no es cierto lo afirmado por la quejosa de que a partir del auto de cargos la funcionaria judicial encartada ya la había juzgado y condenado sin prueba fehaciente, pues como se ha esbozado, esto solo implicaba que, la funcionaria medianamente había percibido la concurrencia de una posible falta disciplinaria de su parte, pero en lo que seguía del proceso, arribaría a una decisión final al respecto, es por ello que precisamente después de haberlos imputado, la doctora CANOSA SUÁREZ decretó de ofició y por petición de parte, múltiples pruebas adicionales. La Ley 1123 del 2007 o código Disciplinario Único del Abogado, respecto de esa clase de audiencia, y especialmente en lo referente a la imputación de cargos, en su artículo 103 dispuso lo siguiente: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o
su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” De otro lado, como ya se ha señalado en algunos párrafos de esta decisión, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una
postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: 2 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su de
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