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CSDJ - F11001010200020180061100ADJUNTA20190705123915-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180061100ADJUNTA20190705123915-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800611-00 Aprobado en Sala N° 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo representadas por

el JUZGADO PRIMERO (1) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por

incumplimiento de contrato de arrendamiento, promovida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS contra el demandado ALFONSO RAMIRO

MONTIEL MONTES.

ANTECEDENTES PROCESALES

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva1 contra el señor ALFONSO RAMIRO MONTIEL MONTES, teniendo como pretensión, librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: - “PRIMERO: Por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (7639.200) como capital incorporado y adeudado por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento que se ocasionaron por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASFONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que aportó en legal forma a su despacho y que presta mérito ejecutivo ... 1 Folios 1 – 44 anexo. - SEGUNDO: Por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($933.000) como capital pactado por las partes en el contrato de arrendamiento que sirve como base para la ejecución en la cláusula décima cuarta (clausula penal). - TERCERO: Por los intereses moratorios causados por la suma establecida en el ordinal primero de este acápite desde el mes de

Febrero de 2014 fecha en la que se empezó a presentar el incumplimiento y hasta que se verifique su solución o pago definitivo totalmente, intereses liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera en concordancia con lo establecido en el Art. 884 del C. de Cio. - CUARTO: Por las costas, costos procesales y agencias en derecho que se pudieren ocasionar como consecuencia de la presente acción ejecutiva.”2 ANTECEDENTES FÁCTICOS - El bien sobre el que versó el contrato de arrendamiento, mismo sobre el que se alega el incumplimiento y motiva la demanda, fue entregado por el postulado Jesús Emiro Pereira Rivera, perteneciente al bloque Centauros de las A.C.C.U. 2 Folios 1 – 2 anexo. - El artículo 54 de la Ley 975 de 2005, creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, regulado por el decreto 4760 de diciembre de 2005, en su artículo 17 establece la naturaleza del Fondo, manifestando que es una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación InternacionalAcción Social. - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumió la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas desde enero de 2012, antes administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. - El día 1° de febrero de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregó a título de arrendamiento el inmueble

urbano, casa de habitación ubicada en la calle 23 N° 5 – 19 del municipio de Montería, al señor ALFONSO RAMIRO MONTIEL. - Aduce el demandante en su demanda que el señor Alfonso Ramiro Montiel incumplió en su obligación de pago de los respectivos cánones de arrendamiento causados desde el 1° de febrero de 2015. - La parte demandante inició con anterioridad a la presentación de esta demanda, proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juez 707 Civil de Montería, proceso que fue fallado el día 21 de noviembre de 2014 obteniendo la parte demandada una sentencia a su favor en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el arrendatario señor ALFONSO RAMIRO MONTIEL MONTES, incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, respecto del bien inmueble urbano, ubicado en la calle 23 N° 5 – 19, barrio chuchuribi de la ciudad de Montería.

SEGUNDO: DECLARAR terminado dicho contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones o rentas de arrendamiento acordados.

TERCERO: DECRETAR la restitución de inmueble urbano… CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. En su liquidación inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de trescientos ocho mil pesos ($308.000), equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual vigente.3

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS

Presentada la demanda, correspondió en su reparto al JUZGADO PRIMERO (1) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE MONTERÍA, despacho que mediante proveído del 3 de agosto de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en cuestión, manifestando que la parte activa de la demanda la compone una entidad pública del orden nacional, como lo es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas. Adujo también que sobre las discrepancias originadas en contratos estatales corresponde el conocimiento de las mismas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior el referido Juez 3 Folios 32 – 35 anexo. rechazó de plano la demanda y remitió la demanda a la Oficina Judicial de Montería para el reparto entre los Juzgados Administrativos.4 Con posterioridad a ser sometida a nuevo reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, Despacho que mediante auto del 2 de febrero de 2018, resolvió declarar su carencia de jurisdicción y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura. Lo anterior fundamentado en que el trámite que existe en el ordenamiento jurídico para este tipo de procesos se encuentra principalmente en el Código General del Proceso. Aunado con lo anterior el Juez consideró que el demandante pudo haber solicitado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados en el proceso de

restitución de inmueble arrendado y que aun cuando la sentencia del proceso de restitución de se había limitado a declarar el incumplimiento contractual, declarar la terminación del negocio jurídico, así como la restitución del inmueble, ello no impedía que el demandante pudiera presentar demanda ejecutiva a continuación del referido proceso.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de 4 Folios 46 – 48 c.o. 5 Folios 50 – 52 c.o. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Generalidades Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, procede la Sala a exponer los elementos que de manera general se deben estructurar para poder establecer la existencia de un conflicto de jurisdicciones. De esta manera se considera por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un determinado asunto puesto a su consideración, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual se entenderá positivo; o bien, por considerar que no les corresponde el conocimiento del asunto, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar por esta Sala, que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores del ordenamiento jurídico, los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los que pueden sin lugar a dubitación alguna, generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever un trámite expedito y ágil con la finalidad clara de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y con el objetivo de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a que autoridad jurisdiccional le corresponde el conocimiento de determinado proceso judicial, lo anterior con la palmaria intención de materializar el derecho y garantía fundamental de acceder a la administración de justicia. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos. Así las cosas, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo garantizando así la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto se circunscribe en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por incumplimiento de contrato de arrendamiento, promovida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS contra el demandado

ALFONSO RAMIRO MONTIEL MONTES.

Caso Concreto Para poder definir el presente asunto puesto en conocimiento de la Sala, debe la misma realizar un análisis integral de la normatividad aplicable al caso concreto. El núcleo esencial que debe la Sala abordar consiste en determinar la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un contrato de arrendamiento suscrito entre una entidad pública y un particular en

donde funge como demandante el primero de los mencionados teniendo como fuente el incumplimiento del respectivo contrato. Debe manifestarse que la naturaleza jurídica de la parte demandante es la de una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Ahora bien, para poder definir de fondo el presente asunto deben tenerse en cuenta las normas que regulan la materia específica. Esto es, el proceso ejecutivo que tiene como fundamento el incumplimiento de un contrato de arrendamiento en donde es parte una entidad pública. El artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por otra parte se deben tener en cuenta las excepciones que el mismo CPACA en su artículo 105 establecen para el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.7 Refiriéndonos al caso concreto y del texto transcrito, se verifica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de los litigios o controversias derivados de un contrato que se encuentre sujeto al derecho administrativo y en aquellos en donde haga parte una entidad pública.

De lo expuesto, se puede verificar que nos encontramos frente a uno de los presupuestos esenciales para que conozca el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, la existencia de una entidad pública como parte dentro de un contrato – entendida esta como lo señala el parágrafo de la norma transcrita- , tal como se manifestó en líneas anteriores la demandante en el presente asunto corresponde a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que como se mencionó, ostenta el carácter de entidad pública. Además de lo anterior, la calidad de esta entidad pública no se adecúa a lo preceptuado en la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 citado 7 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de

sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. al no tener el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores vigilada por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, se torna en ambiguo el asunto de si el contrato de arrendamiento en el que se apoya la demanda es de aquellos que se encuentran sujetos al derecho administrativo o no, ya que de lo anterior se podría determinar la jurisdicción competente. Centrando la atención en un primer momento en el contenido material del negocio jurídico celebrado por las partes, se debe mencionar que si bien la normatividad que se menciona alude exclusivamente a la aplicación del derecho privado, no es menos cierto, que este no puede ser un argumento suficiente para determinar que el presente contrato no es de aquellos sujetos al derecho administrativo y por tanto ser razón suficiente para dirimir el presente conflicto, toda vez que, el contrato de arrendamiento no se encuentra regulado por normas que hagan parte del Estatuto de la Contratación Pública ya que la misma normatividad en materia contractual alude o mejor, remite a la regulación que de los contratos realiza el ordenamiento Civil y Comercial tal como se puede evidenciar en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 19938. Para el caso concreto

las normas que regulan el arrendamiento de inmueble para vivienda se encuentran del artículo 1973 a 2044 del código civil y la ley 820 de 2003. De lo anterior se colige que deben tenerse en cuenta otros factores diversos al simple contenido del contrato para establecer la naturaleza del mismo. 8 ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Por normatividad especial, se encuentra regulado el presupuesto que define de manera clara cuando nos encontramos frente a un contrato estatal, independientemente de su contenido material; es así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 configura la regla que se debe tener en cuenta9. En el mismo sentido el Consejo de Estado ha establecido que: “como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación , después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993 , y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el

contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia , para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción (…) “El recurrente fundamenta su impugnación con el argumento de que la competencia en el caso concreto, que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, se encuentra ligada al procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su sentir, se estableció para el conocimiento de la Justicia Ordinaria. 9 ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación… No obstante, para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem).10” (Subrayas fuera de texto) Siguiendo la misma línea, no puede soslayarse lo preceptuado en el artículo 75

de la ley 80 de 1993, ya que establece de manera precisa la competencia del Juez Administrativo para conocer de este tipo de controversias: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” (Subrayas fuera de texto) La Corte Constitucional al analizar la norma transcrita, específicamente el aparte referido a “procesos de ejecución” manifestó: Es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. los "procesos de ejecución", terminología que, en criterio del actor, ha de entenderse referida a la "ejecución" misma de los contratos mas no a los procesos ejecutivos, interpretación que no comparte la Corte pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico cada una de ellas tiene una connotación propia que las caracteriza y diferencia. La expresión "ejecución", en este caso de un contrato, se relaciona con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realización, es decir, todas las actividades destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones o cláusulas pactadas en él. La ejecución es, pues, la fase en la que se procede a satisfacer el objeto del contrato. No le cabe duda a la Corte de que cuando el

legislador en la disposición que es objeto de impugnación parcial, utilizó la expresión "procesos de ejecución" ineludiblemente se refirió a éstos como sinónimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil.11 Así las cosas, resulta evidente luego de realizar el anterior compendio normativo y jurisprudencial, que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto – demanda ejecutivaes la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que atendiendo al criterio material que se erige como el pilar esencial para poder dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, se tiene que las pretensiones de la demanda se fundamentan en el incumplimiento derivado de un contrato con carácter estatal. Bajo este entendido esta Sala debe manifestar que el presente asunto debe tramitarse por lo establecido en el título IX del CPACA. Lo anterior teniendo en cuenta que la pretensión del actor es tramitar un proceso ejecutivo. 11 Sentencia C-388/96 Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz Ahora bien, atendiendo lo expuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería12 para deprecar el conocimiento en el presente asunto, debe manifestar la Sala que yerra el referido despacho en su argumentación basada principalmente en 2 aspectos toda vez que manifestó que: 1. el ejecutante pudo haber solicitado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, los valores adeudados por el arrendatario o iniciar consecutivamente la demanda ejecutiva y no lo hizo, 2. así como también manifestó el Juzgador que debe

diferenciarse entre la ejecución de sentencias y la ejecución con base no solo en la misma sino también en el referido contrato, situación que se verifica en el caso concreto. Frente al primer punto esgrimido por el Juzgado, debe esta Corporación manifestar que así como lo adujo el Juzgado en el auto que planteó el conflicto que hoy dirime la Sala, es potestativo del demandante iniciar o no una demanda ejecutiva de manera seguida del fallo de un proceso declarativo como en el presente caso existió; así como también es potestativo del demandante en un proceso de restitución de inmueble arrendado solicitar o no la condena por sumas de dinero adeudadas, ya que debe recordarse que esta hace parte de lo que se denomina “justicia rogada”, en donde el Juez debe circunscribir su decisión a lo solicitado por el demandante, sin poder fallar de manera extra o ultra petita. De allí que no es viable deprecar competencia en determinado en asunto basado en una facultad no ejercida por la parte demandante. Frente al segundo punto manifestado por el Juzgado, debe exponerse que del análisis de la demanda ejecutiva presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, se verifica que le asiste razón al Despacho mencionado toda vez que la misma tiene como fundamento no solo la sentencia 12 Folios 50-53 c.o. emitida por el Juez Civil Municipal de Mínima Cuantía 707 de Montería dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sino que además, se apoya de manera estructural en el contrato de arrendamiento. Este argumento refuerza

aún más lo expuesto por esta Sala hasta el momento, toda vez, que si la pretensión ejecutiva se apoya también en el contrato – estatal-, resulta a todas luces clara la jurisdicción que debe conocer del presente asunto, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa. Por último valga aducir por esta Colegiatura que el hecho de que no esté reglamentado en el ordenamiento jurídico administrativo, un proceso ejecutivo especifico, no quiere decir esto que los procesos ejecutivos deban ser siempre conocidos por la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior con fundamento en el artículo 299 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. Lo anterior para poner de manifiesto que aun cuando se remite por norma a lo establecido en el Cód

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