CSDJ - F11001010200020180062000ADJUNTA20190709101949-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180062000ADJUNTA20190709101949-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA., con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de modificación y/o creación de servidumbre instaurada por la señora MARIA VICTORIA VELASQUEZ GARCIA contra apoderado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A CHEC – INVERSIONES EPM S.A – GRUPO EPM S.A –
MUNICIPIO DE MEDELLIN.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201800620 00 (15182 – 34). Aprobada según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con ocasión del proceso de modificación y/o imposición de servidumbre de conducción de redes eléctricas actuando
en nombre y representación propia la señora MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ GARCÍA contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A CHEC – INVERSIONES EPM S.A – GRUPO EPM S.A –
MUNICIPIO DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 30 de noviembre del 2017, la señora MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ GARCÍA actuando en nombre y presentación propia, presentó ante la jurisdicción ordinaria civil, demanda solicitando la imposición de la servidumbre de conducción de redes eléctricas respecto del inmueble denominado “El placer” sector Cartago (Cerritos), Proyecto Vial la Victoria; y como pretensión subsidiaria modificar la servidumbre del inmueble en cuestión, así mismo como consecuencia de la anterior declaración, se condene por la omisión de las entidades demandadas, al pago de la depreciación del predio objeto de la litis, el cual por medio de actividades periciales integradas como pruebas documentales certificaron el valor depreciado en setecientos trece millones doscientos treinta mil pesos Mcte (713 230.000).(fl 1 – 9 c. o.). 2.- Inicialmente fue sometida a reparto la demanda, siendo asignada al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad judicial que en auto del 6 de diciembre del 2017 expresó su falta de jurisdicción para conocerla, al considerar que quien es el competente para conocer del presente asunto era el juez administrativo, en virtud a lo dispuesto en el numeral 33 de la Ley 142 de 1994, que preceptúa:
“Articulo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos, Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. De la misma manera invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, el 24 de enero del 2007, radicación número: 20001-23-000-2005-02769-01(32958), en el cual se señaló: “(…) sea lo primero advertir que según se desprende con meridiana claridad de lo expresado en la demanda, la acción la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios, el artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera específica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la demanda de
imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos(…).” Así las cosas este despacho consideró que quien debia darle tramite al asunto en mención era el Juez Administrativo del Circuito de esta ciudad, resolviendo rechazar de plano la demanda para que a su vez fuera sometida a reparto entre los Juzgados Administrativos de Circuito de la ciudad de Pereira.(fl 104 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, autoridad judicial que mediante auto del 22 de enero del 2018, expuso ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio, manifestando que podría hacerse a través del medio de control de reparación directa, sin embargo este despacho adujó que carece de competencia para asumir el conocimiento de este asunto, teniendo en cuenta lo indicado en la Ley 1437 del 2011, en sus artículos 152 y 155, norma que expresa las competencias de los Tribunales Administrativos para el conocimiento de asuntos como el que se ventila en este caso, en razón de la cuantía así:
“Articulo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Articulo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así las cosas, el articulo 157 ibídem, establece la competencia por razón de la cuantía en los siguientes términos: “Artículo 157: Competencia en razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al
tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subrayas del despacho)”. En este orden de ideas y bajo el contexto normativo antes señalado, este despacho consideró carecer de competencia para asumir el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la estimación de la cuantía del presente asunto, la cual asciende a la suma de setecientos trece millones doscientos treinta mil pesos (713.230.000), suma superior a los (500) SMMLV para el año 2017,de igual manera se ordenó por parte de esta autoridad judicial el reparto entre los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia. (fl 108-110 c.o). 4.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, autoridad judicial que mediante auto del 16 de febrero del 2018, expuso no ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio en virtud a la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, “pues una vez analizadas y estudiadas las pretensiones elevadas por la parte actora, de las mismas no se
desprende actividad de la Administración demandable mediante cualquiera de los medios de control determinados en la ley 1437 del 2011 como competencia de esa jurisdicción, por el solo hecho de ser sujeto procesal una entidad pública.” Estimando bajo lo expresado en esta Ley que debe existir una actuación administrativa susceptible de controversia Judicial a través de los medios de control instituidos para esta jurisdicción. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia. (fl 117 – 119 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién
corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de modificación y/o creación de servidumbre de energía eléctrica interpuesta en nombre y representación propia por la señora
MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ GARCÍA contra CENTRAL
HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A CHEC – INVERSIONES EPM S.A – GRUPO EPM S.A –MUNICIPIO DE MEDELLIN. 3.- Del caso en concreto La señora MARÍA VICTORIA VELASQUEZ GARCIA el 30 de noviembre del 2017, formuló demanda de modificación y/o creación de servidumbre contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A
CHEC – INVERSIONES EPM S.A – GRUPO EPM S.A –MUNICIPIO DE MEDELLIN., solicitando “Declarar como pretensión principal: La creación de la servidumbre de conducción de Redes Eléctricas que está situada en el inmueble denominado “EL PLACER” sector CARTAGO (CERRITOS), PROYECTO VIAL LA VICTORIA; o como Pretensión Subsidiaria modificar la servidumbre aquí en cuestión. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de servidumbre, en el presente caso de conducción de energía. Sea lo primero señalar que la demanda originaria de la presente controversia, fue instaurada el 30 de noviembre del 2017, momento en el cual se encontraba en vigencia del Decreto 01 de 1984, y en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, manteniéndose de esta forma el estudio del presente caso con las disposiciones legales contenida en el Decreto 01 de 1984. A su turno, se tiene que los servicios públicos domiciliarios se encuentran regulados por normas especiales, que para el caso de
autos son la Ley 142 de 1994 y su Decreto reglamentario N° 302 de 2000, disposiciones en los cuales asignaron competencias y facultades especiales a éste tipo de sociedad, como se manifiesta en su artículo 33 que reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad.
Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera de texto). Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se
consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionado y por voluntad de la entidad accionante, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, observa la Sala que el artículo 931 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de luz en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código General del Proceso, en su artículo 376 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los procesos verbales, así:
“Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el artículo 15 del C.G.P. estableció que “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia… Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria...”, con lo cual se tiene que en el
presente caso la servidumbre reclamada por el actor corresponde a las de tipo legal atribuida al Juez Ordinario en razón a su especialidad. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandante mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en
cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE.
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente
asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21