CSDJ - F11001010200020180094400ADJUNTA20190917104451-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180094400ADJUNTA20190917104451-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en algunos asuntos a su cargo, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800944 00 (15313-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Investigación disciplinaria adelantada en contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra quienes se inició proceso disciplinario por compulsa de copias ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la compulsa de copias ordenada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que tuvieron a cargo el proceso penal radicado No. 130013104003201300213, toda
vez que incurrieron en una presunta mora teniendo en cuenta que la Corporación al al conocer del recurso de casación instaurado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, que declaró la prescripción de la acción penal y civil derivada de la conducta punible de fraude procesal por la que fue acusado el señor JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO. (fl. 1 c.o. y anexos 1 al 12). 2.- Mediante auto de 7 de junio de 2018, la Magistrada Ponente dispuso iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra de los
doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO
ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta mora en el trámite del mencionado proceso, y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 83 a 86 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 92 a 99 c.o.).
4.- El Magistrado FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ,
presentó escrito de defensa, indicando que tanto él como la Magistrada PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ no han incurrido en mora dentro del proceso 201300213 seguido contra JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, señalando lo siguiente: El proceso pasó el 24 de febrero de 2015, al despacho del Ex Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, con el fin de resolver la apelación presentada por el abogado de la defensa contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 30 de septiembre de 2014. El 29 de junio de 2017, el Magistrado Ponente, registró el proyecto de fallo, el cual fue entregado a los compañeros de Sala el 17 de junio de 2017. El proyecto de decisión fue debatido y aprobado el 7 de septiembre de 2017, con Salvamento de Voto del Magistrado Pascuales, quien afirmó que el proyecto fue aprobado hasta dicha fecha por cuanto el Magistrado Londoño Herrera estuvo varios días incapacitado y en uso de permiso remunerado, circunstancia que impidió debatir antes el proyecto de sentencia. Por tal razón consideró que no ha incurrido en falta alguna y solicitó el archivo de las diligencias. Anexó copias del libro radicador en los apartes respetivos. (Folios 100 a 112 c.o) 5.- Se allegó parcialmente diligenciado el Despacho Comisorio, donde se observa que se notificó personalmente del auto de apertura el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, mas no
los otros dos Magistrados, la doctora CORRALES HERNÁNDEZ, por cuanto estaba incapacitada y el doctor LONDOÑO HERRRERA, por cuanto no reside en la dirección registrada. (Folios 114 a 123 c.o) 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis remitió copia de la información estadística entre enero de 2015 y septiembre de 2017,
de los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO
ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. (fls. 124 a 130 y CD). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, como abogado y como funcionario de los doctores TAYLOR
IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ. (fls. 82 a 85 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de
las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de los doctores TAYLOR IVALDI
LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 92 a 99 c.o.). Además, con la compulsa de copias, ordenadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, se allegó copia del expediente. (Anexos 1 al 12)
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
La Secretaría de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la compulsa de copias ordenada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que tuvieron a
cargo el proceso penal radicado No. 130013104003201300213, toda vez que incurrieron en una presunta mora teniendo en cuenta que la Corporación al conocer del recurso de casación instaurado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, declaró la prescripción de la acción penal y civil derivada de la conducta punible de fraude procesal por la que fue acusado el señor JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO. (fl. 1 c.o. y anexos 1 al 12). Se allegó a la investigación el cuaderno de segunda instancia el proceso penal No. 130013104003201300213 01, donde se observan las siguientes actuaciones: (Anexo 1) El Proceso de fue repartido al Magistrado LONDOÑO HERRERA el 14 de febrero de 2015. Mediante constancia secretarial del 24 de febrero de 2015, fue ingresado el expediente al despacho del Magistrado LONDOÑO HERRERA. El 29 de junio de 2017 fue registrado el proyecto. (Folio 9 anexo 1) El 6 de septiembre de 2017, fue adoptada la decisión, por los Magistrados TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA (Ponente),
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ
FRENTE A LOS MAGISTRADOS FRANCISCO ANTONIO
PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ Se tiene que el efecto, tal como lo manifestó el doctor PASCUALES HERNÁNDEZ, ellos solamente acompañaron el proyecto presentado
por el doctor JAVIER TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, quien fue el Ponente y además quien tuvo a cargo el expediente desde un principio, por tanto, no se podría endilgarle a dichos Magistrados una mora cuando simplemente estudiaron la decisión y adoptaron una posición frente a la misma. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala decretar la terminación de la investigación de los doctores los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, por lo cual considera esta Corporación que lo pertinente es proferir decisión de archivo en su favor, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial.
FRENTE AL MAGISTRADO TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA.
A fin de analizar la actuación del funcionario investigado debe establecerse en primer lugar el inventario que tenía el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para el momento en que fue ingresado a su Despacho el asunto de marras, teniendo presente que las estadísticas de producción se encuentra trimestralmente, se analizara los años 2015, 2016 y los dos primeros trimestres del 2017, veamos:
PRIMERA Y UNICA INSTANCIA PENAL 3
SEGUNDA INSTANCIA PENAL 28
PRIMERA INSTANCIA CONOCIMIENTO LEY 5
906
SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 CONTROL DE 32
GARANTIAS Y CONOCIMIENTO
OTROS ASUNTOS 2
TUTELAS 0
TOTAL 70
Recibiendo como reparto durante los años 2015, 2016 y los dos primeros trimestres del año 2017 los siguientes procesos:
PRIMERA Y UNICA INSTANCIA PENAL 190
SEGUNDA INSTANCIA PENAL 29
PRIMERA INSTANCIA CONOCIMIENTO LEY 96
906
SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 CONTROL DE 102
GARANTIAS Y CONOCIMIENTO
OTROS ASUNTOS 32
TUTELAS 454
TOTAL 903
Para un gran total de 903 expedientes, 454 de los cuales eran acciones constitucionales (acciones de tutela y habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una considerable carga laboral, para un funcionario que en la mayoría de los casos solamente tiene una persona en su despacho, pues se acredito que no se autorizaron medidas de descongestión para el despacho del funcionario investigado durante el mencionado periodo. En consecuencia, una vez establecida la carga laboral, se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de
manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En consecuencia, revisó esta Colegiatura la estadística de producción del despacho a cargo del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, estableciendo como producción laboral para los años 2015. 2016 y los dos primeros trimestres del año 2017, la siguiente: Autos interlocutorios 231 Autos de sustanciación 333 Sentencias 185 Otros asuntos 31 Audiencias 81 Salvamentos y aclaraciones de voto 5 Acciones de tutela a partir de enero de 2016 149 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Días hábiles Producción de Lapso de la mora menos días de autos, sentencias y Porcentaje diario permiso fallos de tutela De 24 febrero de 2015 al 29 de junio 537 días 716 1,33 de 2017 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar
preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos de Ley 600 de 2000 y también procesos de Ley 906 de 2004, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la
asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, es un funcionario comprometido y que ha realizado lo que ha estado a su alcance para tramitar los expedientes puestos bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas que el retardo en el trámite de algunos asuntos, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales se encuentra la carga laboral hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. De esta forma, esta Sala procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA,
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo
anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201800944-00
Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto parcial respecto a la adoptada dentro del presente asunto, al disponer la terminación del procedimiento adelantado contra Francisco Antonio Pascuales Hernández, Patricia Helena Corrales Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera en su calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, actuación originada en compulsa de copias realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la mora en decidir la apelación contra un fallo. Si bien, estoy de acuerdo con la terminación a favor de los funcionarios
Pascuales Hernández y Corrales Hernández, no considero que se debía hacer lo mismo con la actuación adelantada respecto al ponente Taylor Ivaldi Londoño Herrera. Respecto a este último, la mayoría de la Sala consideró que la alta carga de laboral, el nivel de producción y el compromiso del implicado con los asuntos a su cargo constituían una justificación válida para la mora en la que posiblemente pudo incurrir a la hora de despachar el caso bajo estudio. Disiento de esto porque considero que, por la cantidad de tiempo que transcurrió, no existía una exculpación lo suficientemente contundente para dispensar al encartado de responsabilidad disciplinaria. Bien podía tener Taylor Ivaldi Londoño Herrera una gran cantidad de procesos a su cargo, una buena estadística de producción o un gran compromiso a la hora de dar trámite a los procesos a su cargo, lo cierto es que, en la causa penal que motivó la compulsa, hubo una demora de 2 años y 3 meses desde el ingreso del expediente al despacho hasta el registro del proyecto para resolver recurso de apelación contra un fallo, siendo un plazo largo para un caso donde estaba próximo a configurarse el fenómeno prescriptivo, donde el funcionario tenía la obligación de darle prioridad al asunto para evitar el acaecimiento de ese hecho. Además, estimo que la afirmación presentada por la sala mayoritaria respecto al nivel de producción del inculpado es bastante debatible, al contar este, para el período comprendido entre los años 2015 a 2017, con una estadística de producción de 1,33 providencias de fondo diarias emitidas. En resumen, lo pertinente para el caso era continuar con la actuación
adelantada contra Taylor Ivaldi Londoño Herrera en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena respecto a la mora en el trámite de la apelación en comento, procediendo a la formulación de pliego de cargos en su contra. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201800400 00
SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 72 DE 02 DE OCTUBRE DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el FISCAL SESENTA Y UNO ESPECIALIZADA BDE UNDH-DIH-REGIONAL META y el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, en el proceso penal adelantado contra indeterminados, por el punible de HOMICIDIO, por las razones expuestas en le parte motiva de esta providencia. (….).” SIC. Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones acontecieron el 4 de julio de 2007, en desarrollo de la operación Armagedón, sujeta a la
campaña militar 53 de la brigada Móvil N° 3 en el sector de Casa Zinc, vereda la Reforma del municipio de Vista Hermosa – Meta, momento en el cual se presentó un combate con miembros del frente 27 de las FARC, donde se ocasiono la muerte de dos personas, un hombre de aproximadamente 25 años y una mujer identificada como María del Socorro Ortega Cañas, a quienes según el informe de las fuerza pública, le habría sido incautado material de guerra como fusiles, proveedores y cartuchos. El 10 de enero del 2014, Fiscal Sesenta y Uno Especializada BDE UNDH-DIHRegional Meta, solicito al Juzgado 82 de instrucción penal de Tolemaida remitir la investigación a la Fiscalía General de la Nación, solicitando de no aceptar tal postura se trabe el Conflicto de jurisdicción; le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Brigada Bogotá, surgiendo de esta manera el conflicto positivo de Jurisdicción Allegadas las diligencias, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la Sala resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicciones, por cuanto el mismo no se encontraba trabado al no existir pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Decisión aprobada por la Sala mayoritaria. Al respecto considero que la Sala no debió abstenerse de resolver la solicitud elevada por el Juzgado Sexto de Brigada, pues si bien lo planteado corresponde a una falta de competencia por el Fiscal Sesenta y Uno Especializada BDE UNDH-DIHRegional Meta; no cabe duda que los hechos materia de investigación, están relacionados con la presunta violación e infracción a los Derechos HumanosDDHH,
en tanto devela una posible extralimitación de la fuerza por parte de un uniformado, en hechos donde se produjo la muerte de dos personas, un joven de aproximadamente 25 años identificado como José Alfredo Díaz Mateus y una mujer identificada como María del Socorro Ortega Cañas. Los conflictos atribuidos a esta Corporación, son los surgidos entre dos o más autoridades de diferente jurisdicción, quienes se pronuncian en una contrapuesta argumentación sobre el asunto; sin embargo, excepcionalmente esta Sala ha adoptado otra postura, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia. Esto es, cuando el asunto en el cual se impugna la competencia, involucra la presunta violación de derechos supralegales o de los DDHH, como al parecer en este caso aconteció, en las hipótesis, pues dos personas habían perdido la vida por el actuar ilegal del Ejército Nacional, caso en el cual se ha considerado que debe resolverse y dirimirse el conflicto, asignando competencia a una de las partes involucradas, según en derecho corresponda, todo en aplicación de los principios “pro-hómine” , (dignidad humana) y prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia), así como el derecho fundamental de las víctimas a un debido proceso justo e imparcial adelantado por el Juez Natural Competente. Al efecto se cita la providencia Rad. No 110010102000200601121-00, de 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, mediante la cual resolvió un asunto, con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo
los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asun