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CSDJ - F11001010200020180110700ADJUNTA20190221110228-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180110700ADJUNTA20190221110228-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201801107 00 Aprobado según Acta Nº. 9 de la fecha ASUNTO Procederá la Sala a determinar si tiene competencia para decidir el aparente conflicto de jurisdicciones propuesto por el señor SILVIO HERNANDO VALENZUELA AGUILAR1, en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal Departamento de NariñoPueblo de los Pastos, con ocasión de la sentencia dentro del proceso con trámite abreviado bajo 1 Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. el radicado No. 2014-00229-02, para que conforme al trámite correspondiente se haga respetar algunos derechos que considera se están vulnerando. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso agrario de pertenencia de autos, fueron relacionados con ocasión a la sentencia en el proceso agrario de declaración de pertenencia adelantado por Macario Cornelio Escobar Villacriz frente a Doris Eugenia Erazo Rosero y Otros, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de CumbalNariño, en audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2018, en la que se resolvió siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la declaración de pertenencia que ha solicitado el señor MACARIO CORNELIO ESCOBAR VILLACRIZ, identificado con c.c. No. 87.510.506 expedida en Cumbal, así como aquella pretensiones y condenas consecuenciales promovidas respecto del inmueble denominado SAN LORENZO, ubicado en la sección QUETIAL o CUETIALNAZATE de municipio de Cumbal, identificado con los siguientes linderos: ORIENTE. Con propiedades de JOSÉ JAIME GUERRERO, BLANCA TERESITA ROSERO PATIÑO, y PEDRO PABLO ESPAÑA, alambrado al medio. NORTE: con propiedades de ELISEO ERAZO, LAUREANO BOLIVAR ACOSTA FRAGA, alambrado la medio y SUR. Con propiedades de EDUARDO ERAZO y ESTELLA BACA, zanja al medio.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de inspección de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 2447803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Ofíciese en tal sentido a la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.

TERCERO: ORDENAR la remisión del presente expediente ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, dejando copia íntegra del mismo en esta judicatura, ello con la finalidad de que el mencionado ente administrativo, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2663 de 1994, adelante proceso de clarificación de títulos y deslinde, respecto de las tierras del RESGUARDO

INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, asentadas en la vereda Cuetial o Quetial, respecto de aquellas que se aducen como de propiedad privada y corresponden al fundo adquirido común y proindiviso por las personas de ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, -q.e.p.d.- y SEGUNDO BOLIVAR ACOSTA FRAGA, ello mediante escritura pública No. 039 del 18 de enero de 1984 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Ipiales, e inscrita a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-7803 de la O.R.I.P de Ipiales.

CUARTO: DISPONER se informe lo aquí proveído al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALE S, en donde cursa el proceso de sucesión intestada de los causantes MARIA ELENA ROSERO y ALIRIO EDUARDO ERAZO, mismo radicado bajo la partida 2014-00052, por las implicaciones que podría acarrear en el mismo. (…). (Sic)” (Flio 188-193

c.o. No.5). 2.- En la citada audiencia el apoderado del demandante doctor Gustavo Alonso Obando Reyes y la Apoderada de los demandados doctora Rosa Argenys Guerrero, apelaron la decisión y que por reparto le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES.

3. Mediante oficio de fecha 1 de marzo de 2018, el señor SILVIO HERNANDO VALENZUELA AGUILAR, en su condición de Gobernador

Indígena del Resguardo del Gran CumbalDepartamento de Nariño, Pueblo

de los Pastos, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de IpialesNariño, el traslado del asunto, argumentando que su calidad de Representante Legal de los indígenas, MACARIO CORNELIO ESCOBAR VILLACRIS identificado con la C.C. No. 87.51.506 y HÉCTOR EFREN ERAZO ROSERO con C.C. No. 87.511.856 expedida en Cumbal, domiciliados en el Resguardo Indígena, proponía conflicto de competencias dentro de la sentencia del proceso abreviado No. 2014-00229-02, indicando que, “dentro del Resguardo Indígena existe una autoridad indígena que goza de las mismas prerrogativas de un Juez de la República dentro del territorio según sentencia 254/94 de la Honorable Corte Constitucional. Pero para tomar una dirección sobre el asunto el Juzgado Promiscuo de Cumbal ha hecho llegar un oficio donde solicitaba información si el asunto estaba dentro del resguardo y para ello autoridad del 2015 ha dado respuesta real adjuntando el título constitutivo No. 228 y la Escritura No. 131 DE 1892 sin embargo para emitir la sentencia del 27 de abril de 2016 el despacho no tiene en cuenta lo antes referenciado, constituye un hecho violatorio a la Jurisdicción Especial Indígena, al Juez Natural, el Derecho Mayor, los artículos 1-7 246 de la Constitución Nacional”. (Sic). Concluyó solicitando “admitir conflicto de competencias y trasladar el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena – representada por la autoridad del

Indígena del Gran Cumbal por lo de su competencia”. (Sic) (Flio 7-19 c.o. 1 del J.1º del Circuito). 4.- Frente a la petición elevada por el Gobernador Indígena, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALESNARIÑO, consideró que, “si bien los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales siempre y cuando tengan normas y procedimientos previamente establecidos a que estos no sean contrarios a la Constitución y a las leyes, tal como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se observa que al interior del presente asunto, no resulta procedente la aplicación de las normas atinentes a la propiedad comunitaria sobre las tierras, en tanto, se reitera, lo que se discute en este asunto es el acceso a la propiedad privada, característica de la tierra en disputa, que aún está por definirse en esta instancia; por lo que a través de las normas y procedimientos que debe preexistir en el resguardo, no es posible dirimir la presente controversia, además no puede establecer el Despacho que dichas normas se hallen acordes a la institución jurídica de la usucapión, que se pretende dar aplicación en este asunto, razón por la cual, la petición elevada no resulta procedente. Además es menester poner de presente, que la solicitud elevada por el Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, se presenta cuando el asunto se encuentra ya en segunda instancia, sin que nada se haya dicho al respecto en la primera, lo cual comporta por parte del solicitante, una

actitud sospechosa, en tanto solo a partir de que se emite decisión de primera instancia, se presenta esta solicitud”. (Sic) (Flio 92-94 c.o. No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). Generalidades sobre la jurisdicción. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden

presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que la Jurisdicción Indígena reclama la competencia para conocer del proceso Agrario de Pertenencia, siendo demandante Macario Cornelio Escobar Villacriz y demandada Doris Eugenia Erazo Rosero y

Otros. Sobre la Jurisdicción indígena El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues

éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T-728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. La Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, ha indicado que ha de tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta

investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir

justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento

se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 4.1.Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2.El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3.Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Del caso en estudio. En el presente asunto, el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, (Nariño), reclama la competencia de esa Jurisdicción para conocer del trámite abreviado de Pertenencia radicado bajo el radicado No. 2014-00229-02,en calidad de representante legal de los indígenas MACARIO CORNELIO ESCOBAR VILLACRIS, identificado con la c.c.. No. 87.5102506 y HÉCTOR EFREN ERAZO ROSERO, identificado con c.c. No. 87.511.856 todos al parecer domiciliados en dicho resguardo indígena. Esta Corporación no podrá decidir el asunto en los términos propuestos por el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena El Gran CumbalPueblo de los Pastos, porque no se cumple uno de los requisitos que permiten la competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para actuar como órgano de cierre en tratándose de conflicto entre jurisdicciones, como lo es que “el proceso se encuentre en trámite”, lo que no sucede en el caso analizado porque se cuenta con sentencia de fecha 24 de enero de 2018, cual emitió la jurisdicción ordinariaPromiscuo Municipal de Cumbal –Nariño, como se encuentra demostrado en las presentes diligencias. Pertinente resulta acudir a reciente precedente de esta Sala, correspondiente a asunto similar al que se examina en esta ocasión: “no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto” 6 (subraya fuera de texto). De cara a la citada jurisprudencia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse en el caso planteado, puesto que ya no tiene competencia para dirimir el conflicto por ausencia de uno de los requisitos. Así se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones, verbi gratia dentro de los radicados 200502066 007 y 201303113 008, en los cuales se realizaron similares consideraciones a las ahora expuesta. 6 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Providencia del 14 de diciembre de 2005, M.P. Fernando Coral Villota. 8 Providencia del 22 de enero de 2014, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que la ejecución de la sentencia es asunto que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto es quien se encarga de hacer cumplir las condenas impuestas y debidamente ejecutoriadas, en coordinación con el Instituto Penitenciario y Carcelario, que tiene como función la vigilancia de las personas privadas de libertad, según lo establece el artículo 459 de la Ley 906 de 2004: “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”. De acuerdo con lo anterior, es la ley la que ha otorgado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la función de decidir sobre el centro de reclusión donde se ejecutará la condena impuesta y, además, se ha dispuesto por el Código Penitenciario y Carcelario que cuando se trate de funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, funcionarios con fuero, ancianos, indígenas o personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan

incurrido en conducta punible deben cumplir la detención preventiva en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado9. En torno al lugar de reclusión de miembros de las etnias, la Corte Constitucional, tras ratificar que la competencia es del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en coordinación con el INPEC, ha consagrado varios requisitos que debe verificar el operador penal para disponer en qué sitio se debe cumplir la condena: 9 Art. 29 Ley 65 de 1993. “la Corte ratificó la posibilidad de que la pena fuese cumplida en el resguardo indígena, previo el cumplimiento de unos requisitos: (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 199310; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”11.

En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de dirimir el presunto conflicto y devolverá el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) para lo de su competencia”12. 10 “ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”. 11 Sentencia T-685 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 12 Providencia adiada el 12 de mayo de 2016, radicado Nº 201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. En el anterior orden de ideas, la Sala se abstendrá de dirimir el presunto conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de IpialesNariño-, para

lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el Resguardo Indígena El Gran Cumbal – Pueblo de los Pastos del Departamento de Nariño, conforme con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), para lo de su competencia, y remitir copia de la presente decisión al Gobernador del Resguardo Indígena El Gran Cumbal – Pueblo de los Pastos del Departamento de Nari

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