CSDJ - F11001010200020180138501ADJUNTA20181005115406-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180138501ADJUNTA20181005115406-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVEIR ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801385 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha
I. ASUNTO DECIDIR Corresponde a la Sala resolver la apelación formulada por el accionante, ciudadano ORLANDO VARÓN REINOSO, contra el fallo proferido el 18 de julio del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual negó el amparo invocado.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y su homólogo ARIEL LOZANO
GAITÁN.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El ciudadano ORLANDO VARÓN REINOSO, en escrito de 5 de junio de 2018, inicialmente presentado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó demanda de tutela contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, invocando el amparo de su derecho de petición y acceso de administración de justicia, de lo cual se extracta lo siguiente: 2.1. Señaló que dentro de la investigación disciplinaria impulsada en el despacho de la accionada, radicado 1100111020002014 03066 00, en la cual funge como apoderado de la quejosa el 26 de abril de 2018, en audiencia de terminación anticipada instaló una grabadora básica e inalámbrica la cual comúnmente utiliza para grabar las audiencias. Estando en esa actividad luego de cerca de una hora, la Magistrada de instancia se percató de tal grabación según informe de una auxiliar de la funcionaria quien le requirió la entrega de tal equipo, a lo cual accedió. 2.2. “Una vez la Magistrada tuvo e control de la grabadora, mando a llamar a una señora al parecer técnica en sistemas a quien le ordenó extraer la
grabación…únicamente la de ese despacho, dejando las otras audiencias que yo tenía grabadas en el equipo”. (f.4). 2.3. “Extraída la grabación, la Magistrada ordenó el decomiso de ese audio, me ordenó firmar una acta de incautación y continúo dando lectura a la providencia que ese día pronunció, contra la cual interpuse y sustenté en esa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. misma audiencia, el recurso de apelación por resultar la decisión adversa a mi cliente”. (f.4). 2.4. Destacó que el 27 de abril de 2017elevó derecho de petición requiriendo: “1. Solicito copia del audio que contiene la audiencia celebrada ayer 26 de abril de 2018 dentro del radicado de la referencia donde actuó como apoderado de confianza de la quejosa”. “2. Solicitó copia del audio que contiene la grabación que fue extraída de mi equipo de trabajo (grabadora) cuya grabación usted ordenó INCAUTAR en esta audiencia de ayer a las 17:08 horas en mi reloj”. “3. Solicito copia del acta de incautación de esa grabación extraída de mi equipo de trabajo, cuya copia usted ayer me la negó”.
“4. Solicito los nombres, apellidos, documento de identidad y cargo de las dos (2) señora que la acompañaron a usted ayer durante esa diligencia de incautación de mi material de trabajo durante la audiencia de ayer 26 de abril de 2018”. “5. Solicito copia del video de las cámaras de seguridad donde quedó registrada toda la audiencia y movimientos del personal bajo su mando y de los tres (3) abogados que participamos en esa audiencia de ayer [26 de abril de 2018]. De no ser usted la competente para expedir copia de ese video de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. las cámaras de seguridad, solicito oficiar al competente a informar al suscrito abogado sobre esa decisión”. (f.4). 2.5. Destacó que “con fecha 3 de mayo de 2018 se registró en el sistema que la magistrada me negó todo lo que había solicitado en el derecho de petición, decisión que no puede conocer porque la Magistrada ordenó el envío del proceso ante el Superior para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que ese día pronunció”. (f.5). 2.6. Agregó que “como ya revisé en el sistema que la Magistrada me negó lo
que pedí en el derecho de petición, de esa negativa se infiere la violación al derecho de petición pues la documentación e información que pedí no es de carácter reservada ni secreta, por el contrario, la Magistrada está obligada al aporte de esa información y documentos que requiero para interponer las acciones judiciales contra ella y contra las mujeres que acompañaron en la incautación que ella me realizó”. (f.5). 2.7. Con base en lo anterior solicitó “…tutelar a mi favor el derecho fundamental de petición, [y] de acceso a la administración de justicia y cualquier otro derecho fundamental que se llegare a encontrar como vulnerado o amenazado. “En consecuencia, respetuosamente solicito ordenar a la señora Magistrada accionada, para que en plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a entregar al suscrito abogado, los documentos e República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. información requerida por este accionante en el derecho de petición de fecha 27 de abril de 2018 radicado el mismo día”. “Las demás órdenes que el despacho considere necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante”. (f.7).
Con el escrito de tutela el accionante allegó copia del escrito de derecho de petición de fecha 27 de abril de 2018. (f.8-9). 2.8. El accionante inicialmente allego la demanda de amparo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Segunda el cual avocó conocimiento el 5 de junio de 2018. (f.12) 2.9. Mediante escrito de 13 de junio de 2018, la Magistrada accionada Elka Venegas Ahumada se pronunció sobre los hechos de la tutela; solicitando negar el amparo invocado. (fs.18-25). Vale decir que en su escrito de respuesta la funcionaria allegó copia del acta de audiencia, en la cual compulsó copias por estos hechos contra el actor. (f.28-29). Y allegó copia de la respuesta dada al actor mediante auto de 2 de mayo de 2016. (f.30). Se destaca en dicha respuesta lo siguiente: “I). De acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley
1123. NO SE ACCEDE a la solicitud elevada por el apoderado de la quejosa, respecto de la expedición de copias del audio que contiene la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2016”.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO
Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. “II). Frente a la solicitud de copias del audio que contiene la grabación que dio origen a la compulsa de copias en su contra y el acta que se suscribió el día 26 de abril de 2018, NO SE ACCEDE a la misma. Toda vez que éstas se remitirán junto con la compulsa de copias a la Secretaria de esta Corporación y será en ese proceso disciplinario donde podrá elevar dicha solicitud la cual se adjunta a la compulsa de copias para lo pertinente.
III).x Se informará que las funcionarias del despacho que suscribieron el acta que se realizó al terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2016 son la Oficial Mayor doctora Erika Fernanda Muñoz Soto y la abogada Asistente doctora Valentina Mahecha Varón. IV).x Finalmente respeto a la solicitud de copias del video de las cámaras de seguridad donde quedó registrada la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2018 se le informará que no se cuenta con cámaras de seguridad. Sino con la grabación de la audiencia la cual hace parte del proceso y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; no tiene derecho a acceder a la misma por no poderse expedir copias al tener la calidad de apoderado de la quejosa”. (f.30). 2.10. Mediante auto de 20 de febrero de 2018 el Tribunal de Conocimiento al
colegir que la controversia se dirige a tacar un auto del 2 de mayo de 2918 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. proferido por la Magistrada accionada, dejó sin efecto la actuación y remitió a esta instancia las diligencias.(fs.35-40).
Repartido el asunto el 22 de junio de 2018 a quien funge como ponente, a fin de garantizar la doble instancia, las diligencias se remitieron a la Sala Homóloga de Bogotá. (fs.46-55). 2.11. Mediante auto del 6 de julio de 2018 el Seccional de instancia bajo la dirección de la Magistrada Paulina Canosa Suárez avocó el conocimiento de la demanda de tutela; ordenando vincular a la Magistrada accionada y posteriormente a la Secretaría Judicial de la Corporación. (fs.59-62;73). La Magistrada accionada, allegó respuesta en la cual solicitó negar el amparo invocado. Destacó que el derecho de petición se ofrece improcedente acorde a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 “siempre que el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta”. Destacó que lo solicitado por el quejoso de cara a lo previsto por el parágrafo
del artículo 66, 56,57 y 65 de la Ley 1123 de 2007 no es viable porque el “quejoso no tiene la calidad de interviniente y por tal razón no tiene derecho a que se le expidan copias”. (f.70). 2.12. La Secretaría Judicial del Seccional de instancia mediante escrito del 17 de julio de 2018 dio respuesta, señalando que se observa que con auto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. de 2 de mayo de 2018 la Magistrada accionada dio respuesta y el 13 de junio de 2018 se informó al actor lo dispuesto en el auto de 2 de mayo de 2018.
(f.75-77).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 18 de julio de 2018, resolvió NEGAR el amparo invocado por el ciudadano ORLANDO VARÓN REINOSO. (fs.80-99).
Destacó que el artículo 74 de la Constitución Política en armonía con el artículo 64 de la ley 270 de 1996 y la sentencia de la Corte constitucional C037 de 1996, así como la sentencia C-038 de 1996 la cual realizó la
constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, precisó que en materia de reserva de la investigación la misma se levanta en la etapa de la causa. Precisó el Seccional de instancia que “…no sucede lo mismo con la etapa de la investigación previa. La Corte Constitucional en sentencia T-331 de julio 19 de 1994, refiriéndose tanto a la ley 57 de 1985 y a los artículo 8 y 331 del Código de Procedimiento Penal anterior, hoy 14, 321 y 331 del nuevo estatuto, determinan la reserva de la instrucción para quienes no fueran sujetos procesales” .(f.95). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
De otro lado cito a su vez la Colegiatura de instancia que la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 y concluyó que la violación de la reserva de cara al artículo 194 del Código Penal puede constituir un delito.
IV. DE LA APELACIÓN En tiempo oportuno el accionante, inconforme con la decisión solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado por el Seccional de Instancia por falta de competencia, invocando para el efecto la previsión consagrada en el numeral 6° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017, “significando que a
partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma (30-Nov-2017), los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tienen Competencia para Conocer Acciones de Tutela, cuando el accionado sea miembro de los Consejos Seccionales de la Judicatura como expresamente lo prohíbe la citada regla”. (f. 110). De no acceder a lo solicitado en subsidio solicitó revocar la decisión de primera instancia objeto de impugnación y conceder el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela. Destacó de cara a la decisión que negó el amparo que “la funcionaria totalmente equivocada en su juicio, cita una serie de jurisprudencias y normas que en efecto tratan sobre la reserva sumarial en actuaciones judiciales y administrativas, pero el estudio lo hace bajo un pensamiento general respecto de la violación de la reserva, sin tener en cuenta lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ordenado por el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 123 del Código General del Proceso; como si este abogado inscrito no tuviera facultades que me señala la misma ley cuando estoy ejerciendo como apoderado, es decir, su estudio lo hace con el único propósito de cambiar el
concepto jurídico de las mencionadas disposiciones legales, de lo contrario debió involucrar en su concepto, esas reglas que facultan a los abogados inscritos y no lo hizo por favorecer su personal criterio subjetivo”. (f.108).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). Bajo los anteriores presupuestos y en punto de acción constitucional, resulta importante subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ello habilita a cualquier juez que sea 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaría a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados3.
En esa perspectiva, tal como se señaló en el auto del 12 de abril de 2018, por el suscrito ponente, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras sus propias decisiones 4 y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2º artículo 1º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del
artículo 4º de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones, inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención, asi: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011y Auto 270 de 2015. 4 Tal como lo sugiere el numeral 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera
instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (subraya y negrilla fuera del texto). Por ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Acorde a lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO
Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.2. Caso en concreto Se dirige la presente impugnación a atacar el fallo mediante el cual el Seccional de Instancia negó el amparo al derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia invocado por el ciudadano ORLANDO VARÓN REINOSO quien interpuso la acción de tutela señalando que en el proceso disciplinario 2014 03066 00; en el cual funge como representante de la quejosa Aura María Peña Medina y en el momento en que grababa la última sesión en la cual se calificó anticipadamente la actuación la misma le fue retenida el día 26 de abril de 2018.
Destacó que al día siguiente mediante petición solicitó copia de la audiencia, también del audio que contenía la grabación que fue extraída de su equipo de grabación así como de los auxiliares de la Magistrada que intervinieron en el procedimiento de incautación de la grabación pero tal solicitud le fue denegada. Estimó que al negarle la solicitud se infería la violación de su derecho de petición pues la documentación e información no era de carácter reservado ni secreta; estando la funcionaria obligada al aporte de lo pedido para interponer acciones judiciales. 5.3. Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El tema objeto de debate, se encamina a establecer la procedencia del derecho de petición dentro de un proceso disciplinario en curso, al interior del cual como regla general cuenta el tutelante con los mecanismos de defensa suficientes para acudir y hacer las solicitudes al interior del respectivo trámite procesal. 5.4. De la solución del asunto. En tal estado de cosas y conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala considera oportuno recordar que el derecho de petición a lo largo del desarrollo de un proceso Judicial (para el caso de un proceso disciplinario), ofrece unas serie de particularidades sobre las cuales debe analizarse la situación fáctica expuesta por el petente; para ello se hace necesario usar como marco de referencia, la amplia jurisprudencia constitucional aplicable al tema, concretamente la contenida en la sentencia T-215 A del 2011 en la cual la Corte Constitucional determinó: “Se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la
solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (…)”.
(Subraya la Sala). Bajo la anterior línea jurisprudencial, surge evidente que al actor la judicatura de instancia le dio una respuesta a fondo de su derecho de petición en auto del 2 de mayo de 2018 visible a folio 76 de la actuación e informado al correo electrónico del accionante orvajuridico@yahoo.com, tal como se extrae del oficio 1896-2014-3066-EVA, signado por la oficial Mayor del Seccional de
instancia y en el cual se consignó: “Comedidamente le informo que mediante auto del 02 de mayo del presente año se ordenó informarle: 1.- Que conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no se accede a la solicitud de copias del audio que contiene la audiencia celebrada el 26 de abril de 2018. 2.- Que no se accede a la solicitud de copias del audio que contiene la grabación que dio origen a la compulsa de copias en su contra ni del acta que se suscribió el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 26 de abril de 2018, ya que éstas harán parte de la compulsa de copias que se ordenó en su contra y será dentro del proceso disciplinario que se le inicie con base en esa compulsa donde podrá elevar solicitud, la cual se adjunta a la compulsa de copias para lo pertinente. 3.- Se le informa que las funcionarias del despacho que suscribieron el acta que se realizó al terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2018 son la oficial mayor doctora Erika Fernanda Muñoz Soto y la abogada asistente del despacho, doctora Valentina Mahecha Varón.
4.- Respecto a la solicitud de copias del video de las cámaras de seguridad donde quedó registrada la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2018, se le informa que no se cuenta con cámaras de seguridad sino con la grabación la grabación de la audiencia que se realizó en el sistema informático de la Sala de audiencias, la cual hace parte del proceso y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no tiene derecho a acceder a la misma, por no poderse expedir copias al tener la calidad de apoderado de la quejosa”. (f.79 c.o). Ahora, si el actor consideró que con tal respuesta se le vulneraba un derecho fundamental; atendiendo que la Magistrada de primera instancia en el asunto al conceder la apelación ya había perdido competencia, debió hacer tal solicitud al Magistrado que en segunda instancia conoce del asunto; situación que en esta oportunidad no le es dable al Juez Constitucional entrar a dirimir, pues es carga de quien entiende vulnerado un derecho hacer uso de todos los instrumentos jurídicos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801385 01
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionada: ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
en la defensa de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.