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CSDJ - F11001010200020180145300ADJUNTA20190927060643-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180145300ADJUNTA20190927060643-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801453 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandante, entre otros, CONSTANZA LOZANO AYALA y como demandada la E.S.E. CAMU PRADO DE CERETÉ, si no fuera porque se observa que no existe conflicto sobre el que pronunciarse. HECHOS Mediante apoderado judicial los señores Constanza Lozano Ayala, Zoila Pérez Crawford, Layne Peña Doria, Miriam María Romero Garcés, Duvis Dariana Doria García, María Soda Sibaja García, Aída Luz Lozano Fariño y Aury Marcela Lozano Ayala, interpusieron demanda ejecutiva laboral1 el 23 de marzo de 2007, misma que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. En el libelo

se relató que los ejecutantes fueron servidores públicos de la E.S.E. Camu Prado de Cereté, con la cual suscribieron un contrato de transacción para el pago de acreencias laborales derivadas de la prestación de servicios en el área de 1 Folios 1-3, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201801453 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES enfermería, el cual fue incumplido, siendo aquél el título base de recaudo por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

Solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas de $375.790.510 a título del capital establecido en el acuerdo de transacción, y por la indexación y los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago. Mediante auto del 9 de abril de 20072, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté ordenó librar mandamiento de pago contra la entidad ejecutada por montos individualmente considerados para cada uno de los demandantes; requirió a la parte demandada para que pagara la obligación o ejerciera su derecho de defensa y decretó medida de embargo y retención de sumas de dinero. Encontrándose el proceso en curso, mediante auto del 12 de noviembre de 2008, el Juzgado a cargo decretó la suspensión del trámite, en virtud de la intervención administrativa forzosa efectuada contra la E.S.E. Camu Prado de Cereté por parte de

la Superintendencia Nacional de Salud. El 19 de noviembre de 20133, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté avocó de nuevo el conocimiento del asunto, como quiera que el agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud devolvió el expediente por haber sido levantada la medida de intervención administrativa. A través de memorial radicado el 31 de enero de 2014, la apoderada de los ejecutantes presentó ante el Juzgado la liquidación del crédito4, misma que fue objetada por la parte demandada5. La objeción no prosperó, no obstante, mediante el auto que así lo dispuso adiado el 24 de septiembre de 20146, el Juzgado decidió modificar la liquidación presentada por la parte actora; decisión que fue recurrida en 2 Folios 43-45, c.1 3 Folio 107, c. 1 4 Folio 104, c. 1. 5 Folios 114-117, c. 1 6 Folios 121-123, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES reposición y apelación por parte de la entidad ejecutada7, en virtud de lo cual, mediante auto del 2 de diciembre del 20148, el Juzgado dispuso modificar la liquidación del crédito y fijar el monto de las agencias en derecho, no acceder a las

demás peticiones de la demandada y, respecto de éstas conceder el recurso de reposición ante el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral. El 25 de marzo de 2015, las apoderadas de las partes solicitaron ante el Juzgado de conocimiento la aprobación de un acuerdo de transacción suscrito entre ellas; así como también, la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares9, con el compromiso de la parte actora que tan pronto se cumpliera el pago total de la obligación, aquella solicitaría la terminación del proceso. El acuerdo de transacción10 se hizo consistir en que se pactó entre las partes una suma determinada por las acreencias ejecutadas, sobre esa suma la ejecutada dio un abono y el saldo restante se comprometió a pagarlo a través de cuotas mensuales sucesivas, pagaderas a partir de julio 15 de 2015, hasta amortizar la totalidad de la cifra acordada. Además, se acordó que en caso de incumplimiento, se dejarían sin efecto los descuentos pactados entre las partes y se seguiría adelante el proceso ejecutivo, hasta obtenerse el pago total. Con auto del 17 de julio de 201511, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, con fundamento en el artículo 340 del C.P.C., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T., aceptó el acuerdo de transacción, ordenó la entrega de los títulos depositados a disposición del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y, la suspensión del proceso. 7 Folios 126-129, c. 1. Este acuerdo abarca también otras obligaciones ejecutadas en procesos

distintos a aquél donde se promovió el conflicto de jurisdicciones que aquí se debate. 8 Folios 132-136, c. 1 9 Medidas que fueron ejecutadas en procesos distintos a aquél donde se promovió el conflicto de jurisdicciones que aquí se debate. Folios 132-136, decretadas mediante auto del 21 de noviembre de 2014 (fl. 130, c. 1). No obstante, este auto también había sido objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la entidad demandada (folios sin numerar, obrante entre folio 130 y 131, c. 1), sin que para la fecha de suscripción del acuerdo el despacho se hubiera pronunciado al respecto. 10 Folios 152-173, c. 1. 11 Folios 219220, c. 1. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En todo caso, como para la fecha en que se aceptó el acuerdo por parte del Juzgado, se estaba tramitando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de septiembre de 2014, que había llegado por reparto desde el 19 de diciembre de 201412, al pronunciarse sobre el mismo, dicho Tribunal en auto del 9 de agosto de 201613 decidió declarar su falta de jurisdicción y, en consecuencia, enviar el expediente al Tribunal Administrativo de

Córdoba. En dicho auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería memoró que el Juzgado había librado mandamiento de pago y la ejecutada no había propuesto excepciones, por lo que se procedió con la liquidación del crédito, la cual fue objetada por la entidad demandada. Al resolver la objeción, en el mismo proveído el a quo modificó la liquidación del crédito, aspecto que fue objeto de apelación. Indicó que, una vez admitido el recurso de alzada, el Tribunal advirtió que se vislumbraba una posible nulidad por falta de competencia y decidió solicitar al Juzgado copias adicionales del expediente para mejor proveer. Surtidas esas diligencias, dispuso que el asunto debía ser remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba. Recibido el asunto en el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 16 de febrero de 201814, aquél decidió declarar su falta de competencia en razón de la cuantía15 y ordenó que por Secretaría se enviaran las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto. Repartido el infolio, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, quien a través del auto del 9 de mayo de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. 12 Fl. 1, c. 2 Tribunal. 13 Folios 67-80, c. 2 Tribunal. 14 Folios 196-197, c. 5. 15 Argumentó que como en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por $375.790.510, valor que era inferior a los 1500 s.m.l.m. del año 2007, de que trata el art. 152 Nº. 7 del C.P.A.C.A., el

asunto debía ser conocido por los Juzgado Administrativos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En síntesis, el conflicto quedó planteado mediante los siguientes argumentos

esgrimidos por los colisionantes: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL. Indicó que ya fuera por la naturaleza del documento que sirve de título (contrato estatal), o por la naturaleza de las presuntas relaciones laborales en las que se estriban las acreencias laborales transadas (relación laboral de derecho público porque los trabajadores de la E.S.E., por regla general son empleados públicos), el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que conforme al Nº 5 del art. 195 de la Ley 100 de 1993, se debía atender a la clasificación que trae la Ley 10 de 1990, en la cual se dispone que, por regla general, los servidores son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se desempeñan en cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Esto para señalar que en el caso de marras no hay prueba que los servicios prestados por personal de mantenimiento o servicios generales y que el título ejecutivo fue un contrato estatal (transacción); le corresponde a la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer en virtud del art. 104 del C.P.A.C.A., porque es el juez de los contratos celebrados por las entidades públicas (naturaleza de los sujetos contratantes), incluyendo los procesos ejecutivos en los que estos constituyen el título ejecutivo como aquí ocurre, tal como lo dispuso la Sección Tercera del Consejo de Estado16, en cuanto ha dicho que muy a pesar de que las E.S.E.`s en su régimen legal de contratación se gobiernen por el derecho privado, al margen de ello, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que debe decidir las controversias contractuales en que la Empresa Social del Estado sea parte. En conclusión, manifestó que los únicos ejecutivos de relación laboral de índole legal y reglamentaria que le competen a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellos cuyas obligaciones constan en actos administrativos. Adicionalmente, indicó que 16 Sobre el particular, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 24 de febrero de 2016, rad. 46185, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES pese a la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en el sub examine, no declararía la nulidad de lo actuado de acuerdo con lo previsto en el art. 138 del

C.G.P., y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria17. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Memoró que el contrato de transacción se encuentra regulado en el art. 2469 del C.C. y, en el art. 2483 del C.C. que estipula que la transacción tiene efectos de cosa juzgada. No obstante, indicó que así prevista, la transacción está mal definida, pues aunque la legislación civil la denomina “contrato” no lo es, habida cuenta que aquella por sí sola no genera obligaciones recíprocas18; entonces, cuando se allega como título ejecutivo lo que se busca es el cobro de una suma de dinero y no la ejecución de obligaciones recíprocas entre las partes. En síntesis que al no ser la transacción considerada como un contrato estatal no le corresponde conocer a dicha jurisdicción, máxime cuando las E.S.E.`s se rigen por el derecho privado. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido a esta Superioridad el 17 de mayo de 2018, mediante oficio No. 230013333005201800316/0486-201819. El conflicto fue sometido a reparto20 el 26 de junio de 2018, siendo asignado a este despacho y remitido21 el 27 de junio del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de 17 A efectos de lo cual trajo a colación la sentencia del 27 de agosto de 2014, rad. Nº 2014-00712.M.P.

Néstor Iván Osuna Patiño. 18 Este aserto lo fundamentó con una cita de sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 28 de febrero de 2011, exp. 28.281, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Folio 1 cuaderno del conflicto. 20 Folio 3 ibídem. 21 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO

Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandante la señora CONSTANZA LOZANO AYALA y otros, y como demandada la E.S.E. CAMU PRADO DE CERETÉ, si no fuera porque se observa que no existe conflicto sobre el que pronunciarse. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Dentro de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones ya mencionados, se resalta el tercero de ellos, que consiste en: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”. Este, cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues no se puede predicar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones dado que en el proceso ejecutivo laboral que precede los pronunciamientos de los colisionantes, tal como se advierte de las piezas procesales allegadas, se profirió decisión de fondo, como quiera que el auto que aceptó la

transacción, es de aquellos que tienen fuerza de sentencia. En efecto, al haberse transado la totalidad de las acreencias laborales sobre las cuales recaía el mandamiento ejecutivo de pago, dejó de estar en discusión el cumplimiento del título que sirvió de base para dicho proceso. Esto es así, si se tiene en cuenta que más allá de que en el sub lite el juez, en apego a la voluntad de las partes no dio por terminado ipso iure el proceso sino que lo dejó suspendido mientras se amortizaba el monto transado, no puede perderse de vista que el cumplimiento que quedó en vilo fue el del alcance de la transacción sobreviniente y no el de la transacción primigenia que se constituyó como título para la ejecución, toda vez que el fin del acuerdo es terminar un litigio presente o futuro con la consecuente extinción de las obligaciones; por tanto, una vez transado el asunto, la relación jurídica disputada adquiere certidumbre. Ahora bien, conforme lo explica el procesalista LÓPEZ BLANCO, el auto que acepta la transacción, pese a ser interlocutorio, tiene fuerza de sentencia, tal como se menciona en el siguiente aparte: Por vía de excepción hay autos que siendo esencialmente interlocutorios, tienen fuerza de sentencia, y se asemejan a ésta por cuanto ponen fin al proceso una vez quedan ejecutoriados, tal como atrás se mencionó: Estos autos son, entre otros, los siguientes: (…) ”3. El que acepta una transacción cuando ésta versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (art. 340) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso y cuando se decreta la perención; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y estos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio22 ─se resalta─ Aun cuando en el presente caso la transacción entre las partes quedó supeditada a condición y, por ello, el Juez decretó la suspensión del proceso, no es menos cierto que en el hipotético evento que la parte ejecutada incumpla lo pactado, por la misma voluntad de los transantes, el proceso seguirá su curso conforme a la etapa en que se encontraba para el momento en que se presentó el acuerdo; esto es, en sede de liquidación del crédito.

Afianza la anterior postura, el hecho de que en el presente caso cuando se aceptó la transacción, el iter procesal ubicaba las actuaciones en el trámite de liquidación del crédito, incluyendo la fijación de agencias en derecho, a tal punto que el recurso de apelación que dio lugar a los pronunciamientos de los despachos que se

manifestaron en colisión provino, precisamente, del auto mediante el cual se resolvió modificar la liquidación del crédito ─auto del 24 de septiembre de 2014─ mismo que se profirió mucho antes de la aceptación judicial de la transacción. Es decir que, inclusive, antes de plantearse el conflicto el proceso ya se encontraba en una fase postrera a la orden que profiere el juez para seguir adelante con la ejecución. Desde luego, en el compulsivo ejecutivo para que se ordene liquidar el crédito es menester que preceda la decisión que dispone seguir con la ejecución, a la cual se llega, ya sea porque no se propusieron excepciones o porque habiendo sido formuladas fueron resueltas en disfavor de quien las alega ─parte ejecutada─. Si bien, dentro del expediente no reposa la providencia que así lo dispone ─seguir adelante con la ejecución─, por secuencia procesal se infiere que aquella se produjo, 22 López Blanco, HERNAN FABIO. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I, Parte General, 6ª Ed, Bogotá: Editorial ABC, pp. 511 y 512, 1993. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES pues no de otra manera los despachos que se declararon en colisión, lo hicieron en virtud del recurso de apelación contra el auto que modificó la aprobación del crédito.

Ahora, en relación con los acontecimientos del proceso ejecutivo, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución hace las veces de fallo, dado que este se profiere cuando existió comunicación a la parte demandada sobre el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago y cuando esta no propone excepciones dentro del término, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso: Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Subrayado fuera del texto original). Además, dicha providencia, según el mencionado artículo, constituye el paso previo para la concreción de las obligaciones fijadas en el mandamiento de pago, siendo este el objeto del proceso ejecutivo. De ahí, que si se considera que el auto que ordena seguir adelante la ejecución se asimila a una sentencia en los procesos ejecutivos donde no se proponen excepciones en el término o donde habiéndose propuesto ya fueron resueltas, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por la parte demandante, lo que deriva en la ausencia de uno de los presupuestos de existencia

del conflicto; postura que no obedece a una interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a relacionar: En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”23 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.24

El fundamento para adoptar esta decisión remite al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como: La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de

manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.25 En ese orden de ideas, bien sea porque existió una transacción entre las partes ─ aceptada judicialmente─ que de cumplirse tiene la fuerza para remover el título primigenio, o porque, inclusive, si aquella es desatendida por la parte ejecutada, el asunto se retrotrae al estadio procesal en que se encontraba la actuación cuando se propuso el conflicto, lo cierto es que, en cualquier caso el mérito y la ejecutividad de las pretensiones de la parte demandada ya se encuentran judicialmente dilucidadas y 23 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 24 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 25 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES lo que resta del proceso es declarar su terminación en caso de que la transacción se satisfaga según lo acordado, o de lo contrario, continuar en la fase de liquidación del crédito donde se hallaba antes de suscitarse el acuerdo entre las partes, etapa que como quedó visto en el enunciado normativo del artículo 430 del C.G.P., es sucedánea a la orden de seguir adelante con la ejecución.

Así las cosas, está claro que el someter al cambio de jurisdicción un proceso donde se ha adoptado una decisión sobre las pretensiones presentadas, y donde ha precluido la oportunidad de la parte accionada para que se oponga a esas pretensiones, mediante vías previamente constituidas, constituye una abierta afrenta a la garantía de certeza respecto a las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Si la parte demandante acudió ante determinada autoridad jurisdiccional, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que ahora otra autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al

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