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CSDJ - F11001010200020180165300ADJUNTA20180726114112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180165300ADJUNTA20180726114112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020180165300 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de reparación directa de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

HECHOS Mediante apoderada la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., interpuso reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, al haber asumido el costo económico de medicamentos, servicios y tratamiento médicos ordenados a sus afiliados al régimen contributivo de salud, los cuales no se encuentran incluidos en Plan Obligatorio de Salud – POS; esto en cumplimiento de actas de comité técnico científico y fallos de tutela. La entidad accionante pretende que se inaplique por excepción la Resolución 3099 de 2008 en sus artículos 15 y 16 y 3754 de 2008 en sus artículos 4 y 5 del artículo 2

del Resolución 649 de 2010, por considerarlo contrarios al orden jurídico. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201801653 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $791.667.498 correspondientes a 913 recobros de la accionante, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C conocer de la demanda de reparación directa promovida por la entidad SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.A. EPS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El despacho mediante auto del 18 de julio de 2016 declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto y en consecuencia ordeno remitir el asunto a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto; argumentó que teniendo en cuenta Circular SACUNC14181 del 22 de septiembre de 2014 mediante el cual se puso en conocimiento el auto del 11 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura dentro del conflicto de competencia negativo bajo radicado Nº 20140172200 el cual dirimió conflicto similar al de caso bajo el presente radicado, en donde solucionó que las pretensiones de recobro por servicios de salud al fondo de solidaridad y garantía FOSYGA serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Por lo anterior indicó que al evidenciarse que el asunto se trata de recobros dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe enviarse el expediente a la jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Allegado el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2017 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para dar cumplimiento a lo ordenado por el auto del 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 11 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, mencionó que en aplicación al principio funcional de competencia, es el juez Laboral del Circuito de Bogotá quien debe definir sobre su admisibilidad y competencia y por ende si República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES continua conociendo del asunto, por lo tanto este despacho ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva sobre su competencia.

Remitido el expediente al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. el 19 de abril de 2018, rechazó la demanda por competencia, propuso conflicto negativo de competencia respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección C y ordenó enviar el asunto a esta Superioridad. De lo anterior argumentó el despacho que es importante mencionar el artículo 2° del C.P.T. y S.S., el cual establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral que al respecto dice: "ARTICULO 2o COMPETENCIA GENERAL. Modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4. (Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos" (Subrayado del Despacho). Por lo tanto consideró que el Despacho que carece de competencia como quiera que el asunto evidentemente trata de un conflicto suscitado entre una empresa promotora de salud E.P.S. S.O.S. SA y las entidades encargadas de pagar los recobros efectuados a las cuentas del Fosyga, es decir, en contra de entidades que no administran ni prestan servicios de salud, ni tienen carácter de afiliados ni empleadores, sino que giran los dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las E.P.S. a sus afiliados, y que no se encuentran

cubiertos por el POS, específicamente LA NACIÓN, a través de los fondos fiduciarios creados con ese fin, como lo es el FOSYGA. Reiteró que conforme al factor competencia y según la norma citada el asunto que se ventila no es de conocimiento del Juez Laboral, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1027 del 2002, al referirse a la competencia de la jurisdicción laboral en asuntos relacionados con seguridad social: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "(...) es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajado f.

Aunado a ello indicó que el petitum escapa a lo establecido en la norma previamente citada, y al ser un tema de carácter eminentemente administrativo de los recursos públicos de la salud, la autoridad competente para resolver, es la Justicia de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 104, numeral 1 de la Ley 1437 del 2011, que establece: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (...)" En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que esbozó el despacho, este rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia, respecto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asigne la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL

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y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de reparación directa de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de

1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del

legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente

protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas

entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores

y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del

debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la

cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por la parte demandante a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo solicita se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $791.667.498 correspondientes a 913 recobros de la accionante, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN C y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, será asignado al segundo de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201801653 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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