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CSDJ - F11001010200020180180400ADJUNTA20190613141742-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180180400ADJUNTA20190613141742-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801804 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, con ocasión del conocimiento del proceso de Jurisdicción Voluntaria de ANULACIÓN, CANCELACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, promovido a través de apoderado por el señor Jorge Hernán López Arbeláez. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó en virtud del proceso de Jurisdicción Voluntaria de ANULACIÓN, CANCELACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, radicada el 16 de febrero de 20181, por el apoderado judicial del señor Jorge Hernán López Arbeláez, para que se decrete la anulación, cancelación y/o corrección del Registro Civil de Nacimiento, anotado en la Notaría Primera del Circulo de Calarcá – Quindío el 9 de enero de 1985, bajo el número serial 8456488.

Solicitó en consecuencia a la declaratoria de nulidad, se ordenara al Notario Primero del Circulo de Calarcá – Quindío y a la Dirección Nacional del Registro Civil, el asiento en el libro pertinente de la sentencia de anulación, cancelación y/o 1 Fl. 1 a 15 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corrección del Registro Civil de Nacimiento; de igual forma, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, se proceda a proferir sentencia anticipada de primera instancia.

Lo anterior, por cuanto arguyó que el funcionario que acentó el registro para la época era incompetente, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 104 numeral 1º, al no haberse efectuado el registro ante el Cónsul Colombiano en la República de Venezuela o ante el funcionario encargado del Registro Civil en la capital de la República de Colombia; adicionalmente afirmó que para ese momento, cuenta con un doble registro, pues si bien nació en Venezuela y posee acta de nacimiento No. 751 del 24 de julio de 1984, fue registrado en Colombia como nacido, por lo tanto, se debe solventar su situación irregular y el medio idóneo es a través del proceso de jurisdicción voluntaria, anulando y cancelándose el registro No. 8456488.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, le correspondió conocerlo al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, ente judicial que mediante auto del 5 de marzo de 20182, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las diligencias a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole el caso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad que de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ – QUINDÍO, mediante providencia del 5 de marzo de 20184, declaró su falta de jurisdicción, por cuanto, aludió que de acuerdo con las pretensiones, lo solicitado no es la simple cancelación o corrección del registro civil de nacimiento, sino que por el contrario, lo que se pretende es la declaración de nulidad del registro civil de nacimiento, lo cual desborda la esfera de competencia de ese estrado, pues el proceso a iniciar 2 Fl. 16 c. principal 3 Fl. 21 a 25 c. principal 4Fl. 16 c. principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sería el contencioso, conforme las previsiones del artículo 137 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 y númeral 1º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, tal y

como lo estableció el Tribunal del Quindío, en Sentencia emitida dentro del proceso 630013110001201500289 01 (0370), siendo Magistrado Ponente el doctor César Augusto Guerrero Díaz. Allegado el asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 7 de junio de 20185, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que lo pretendido por el demandante es la nulidad o cancelación del registro civil de nacimiento, por lo que al conocer el Juez Ordinario, dio una indebida interpretación al fallo del Tribunal Superior de Quindío, motivo por el cual, procedió a su transcripción, para concluir que el asunto objeto de litis, en el caso del proceso 630013110001201500289 01 (0370), era una solicitud de cancelación de un registro civil de nacimiento y la corrección de otro, por lo que el Tribunal Superior del Quindío procedió a hacer un recuento de las formas en las que puede corregirse, cancelarse o anularse un registro civil, precisando que al indicar que la “petición de nulidad del registro civil deberá tramitarse a través de un proceso contencioso”, no se refería a la Jurisdicción Administrativa, pues la providencia estaba hablando de competencias propias de la justicia ordinaria, diferenciando los procesos de jurisdicción voluntaria, de los contenciosos, entendido por estos últimos, los supuestos donde el derecho está en discusión. Aunado a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene competencias en relación con el estado civil de las personas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

5 Fl. 21 a 25 c. principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante

diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Al tenor literal establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Empero, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan

el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. EL CASO EN CONCRETO. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el caso sub examine, se presentó proceso de Jurisdicción Voluntaria de anulación, cancelación y/o corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Hernán López Arbeláez, anotado bajo el No. 8456488 por parte de la

Notaría 1ª del Circulo de Calarcá, al poseer un doble Registro Civil de Nacimiento, pues se encuentra registrado tanto en Colombia como en Venezuela, en este último caso bajo el No. 751 Tomo 2 año 1984. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. En el asunto, el conflicto negativo de competencia que se originó entre las

autoridades judiciales en cuestión, depende fundamentalmente de establecer si el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proceso que busca la anulación, cancelación y/o corrección de un registro civil de nacimiento es del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o

Jurisdicción Civil Ordinaria. De acuerdo con lo anterior, tenemos que el estado civil de una persona "(…) es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada (Sic) su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley (…)" (Artículo 1º, Decreto 1260 de 1970), emana de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal (Artículo 2º, ídem). De igual forma, se debe dejar en claro que la definición anterior no ha sido pacíficamente considerada, por la doctrina7-8 ni por la jurisprudencia de las Altas Cortes9-10-11-12, atendiendo su precisa correlación con temas tales, como los atributos de la personalidad y la capacidad jurídica, así como con la regulación probatoria que se hace a través del registro civil y las varias acciones de tipo administrativo o judicial previstas para la corrección, alteración y/o modificación del estado mismo y del documento que lo acredita. En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se “inscribe todo lo relacionado

con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos.”13 Por lo tanto, conforme las previsiones del artículo 1º del Decreto Ley 1260 de 1970, una vez se ha establecido el estado civil de las personas, su modificación no 7 PARRA BENÍTEZ, Jorge y ÁLVAREZ G., Luz Elena. El estado civil y su registro en Colombia, Medellín, A., Librería Jurídica Comlibros, 2008, p.103 y ss. 8 ARAMBURO RESTREPO, José Luis. Manual de derecho notarial, funciones y responsabilidades, Santafé de Bogota DC, Legis Editores SA, 1999, p.243. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 25-08-2000, MP: Nicolás Bechara Simancas, expediente No. 5215. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 09-11-2006; CP: María Nohemí Hernández Pinzón, expediente No. 20001-23-31-000-2006-00381-01(ACU). 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Entre otras sentencias T-729 del 2011, T-485 de 2013 y T-063-2015. 13 Sentencia T – 308 de 2012, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; reiterada en Sentencia T-023/16 M.P. María Victoria Calle

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES puede surgir de un acto improcedente, sino que, ha de regularse por los trámites y acciones que para el efecto establece la ley, al gozar de protección por parte del

Estado. Ahora la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia ordinaria14, refiere que las acciones tendientes a la modificación del estado civil de acuerdo con su fin pueden ser: (i) Impugnativas porque buscan que desaparezca la calidad civil obtenida falazmente; (ii) Reclamativas ya que persigue el reconocimiento de un estado civil que por derecho se tiene pero no está cualificado; (iii) Rectificatorias porque su objeto es corregir un yerro en el registro pero no implica cambio del estado civil; y, (iv) Modificatorias cuyo fin es mutar el estado legalmente reconocido, que pueden clasificarse en tres: (i) Porque ha variado gracias a un hecho sobreviniente y que por su naturaleza no requiere de una actuación judicial; (ii) Porque buscan rectificar y modificar yerros de tipo mecanográfico y ortográfico, trámites que son de índole administrativo. Y finalmente, (iii) Porque propiamente buscan alterar el estado civil, pero que son competencia de los jueces y están expresamente estatuidas en los artículos 89 (Modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988), 91, 95, 96 y 97 del

Decreto 1260 de 1970. En este punto es importante recalcar que la nulidad pretendida por el actor en este asunto, se funda en que evidenció que el funcionario que acento el registro para la época era incompetente, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1260 de 1079, artículo 104 numeral 115. Con el fin de establecer si esa acción que busca la nulidad de ese documento es una modificación que propiamente altera el estado civil, es necesario traer a colación lo resuelto por el Consejo de Estado16 en una acción de cumplimiento instaurada contra un notario que se negó la “corrección” del lugar y fecha de 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 15 Fol. 12 cuaderno principal. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 09-11-2006; CP: María Nohemí Hernández Pinzón, expediente No. 20001-23-31-000-2006-00381-01(ACU). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES nacimiento, argumentos que fueron remembrados y utilizados por el Alto Tribunal Constitucional17, en sede de tutela al señalar: En dicha providencia el Alto Tribunal consideró: “Por último, existen otras

clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar, tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad , por lo tanto dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. (…) De conformidad con lo dispuesto por la norma citada, la corrección del lugar de nacimiento no procede mediante escritura pública , ya que esta corrección implica una alteración en el estado civil y una violación a las normas de circunscripción territorial (artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970).” Lo anterior permite a la Sala concluir que la obligación endilgada por la actora a la autoridad pública demandada no existe, PUES LAS CORRECCIONES QUE PRETENDE MATERIALIZAR EN SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NO LE

CORRESPONDEN DIRECTAMENTE A LOS NOTARIOS, SINO QUE PRECISAN DE UN

PROCESO JUDICIAL PREVIO, DISEÑADO PRECISAMENTE PARA LOGRAR LA

ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS” (…) …dentro de una acción de cumplimiento, ello sin tener en cuenta que en dicha providencia el Alto Tribunal, SEÑALÓ QUE EL CAMBIO DEL LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO SUPONE LA ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL, PORQUE EN EL CASO CONCRETO EXAMINADO DICHA MODIFICACIÓN INCIDÍA EN LA NACIONALIDAD DE LA DEMANDANTE… (Subrayado, sangría y bastardilla propios del texto

constitucional).” 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-729 del 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, acorde con lo dicho por la jurisprudencia, la nulidad que se pretende en este asunto, altera el estado civil del actor y ello evidencia que la competencia es del juez ordinario. En lo atinente a la categoría y especialidad del funcionario llamado a tramitar y resolver la solicitud formulada, el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo 626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso), atribuye esa competencia a los Jueces de Familia.

Postura que ha sido mantenida por la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia de la misma jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos: “Atinente a la categoría y especialidad del funcionario llamado a tramitar y resolver la solicitud formulada, no hay discrepancia entre los jueces confrontantes y, no la puede haber, pues el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo 626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia.18” Subrayado y negrilla fuera de texto. Por otra parte, y considerando que el demandante en su petitum indica tres acciones de naturaleza diversa tales como anulación, cancelación y/o corrección de registro civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19, ha

señalado que el juez debe dar el trámite que legalmente le corresponde a la demanda así: En el presente caso, cumple señalar en primer lugar, que visto el contenido de la demanda y sus anexos, se advierte que la misma tiene por objeto cancelar20 el registro civil de nacimiento NUIP No. F280250313 indicativo serial No. 29789023, en virtud de que la demandante está registrada dos veces. Por lo 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 03-11-2015, MP: Margarita Cabello Blanco, expediente No. 11001 02 03 000 2015 00699 00. 19 AC2449-2015, Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-02933-00, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: JESÚS

VALL DE RUTÉN RUIZ.

20 Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art. 2o Decreto 999 de 1988, «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto». Artículo 95, Decreto 1260 de 1970, «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil». República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que, sin lugar a dudas, la solicitud presentada debe tramitarse como un proceso de jurisdicción voluntaria21, y no como uno de carácter contencioso, como equivocadamente lo estimó la demandante, pues recuérdese que el juez debe dar el trámite que legalmente le corresponda a la demanda aunque el actor haya indicado una vía procesal inadecuada22.

Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse

cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

21 Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo 5o del Decreto 2272 de 1989. 22 Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” En el presente caso, se reitera, pretende el demandante se anule el registro civil de nacimiento, anotado en la Notaría Primera del Circulo de Calarcá – Quindío el 9 de enero de 1985, bajo el número serial 8456488, considerando que también se encuentra registrado en Venezuela, bajo el registro No. 751 Tomo 2 año 1984,

aduciendo incompetencia del funcionario que acento el registro. Conforme lo precedente, para esta Colegiatura resulta parcialmente desacertada la afirmación del juzgado civil al rechazar la competencia, ya que si bien lo pretendido es la nulidad del registro civil, por lo que el trámite no puede ser de jurisdicción voluntaria, sino contenciosa, la acepción “contenciosa” no indica persé la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo interpretó el Juzgado de Conocimiento, sino se reitera, está haciendo referencia a la clasificación de procesos de jurisdicción voluntaria y contenciosa, propia de la Justicia Ordinaria, a la cual le competen de manera exclusiva los asuntos relativos al estado civil de las personas, máxime al no encontrarse enlistados en el artículo 104 del CPACA, anteriormente referido. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria –Jueces de Familia,

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