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CSDJ - F11001010200020180190200ADJUNTA20180911112902-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180190200ADJUNTA20180911112902-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801902 00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presuntas irregularidades en procesos bajo su cargo.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00 1.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en oficio No. 1997 – MDV del 9 de junio de 2018, remitió, por competencia, copia de los escritos presentados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en la acción de tutela No. 2016-1479 en la cual funge como accionado esa misma Sala, pues al parecer informó de irregularidades en que incurrió el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. (fls. 1 a 101 c.o.).

1.1.- En los confusos escritos presentados por el quejoso, se lee entre otras: “No sobra recordar lo sucedido a principios de este mes cuando concurrí al Consejo de la Judicatura para enterarme del pronunciamiento de una petición, como ya lleva tanto tiempo sin pronunciarse a lo peticionado, cuando concurrí y me informaron que efectivamente todavía no se habían pronunciado, muy amable la funcionaria que me atendió me manifestó que regresara al día siguiente a las 10 am por el pronunciamiento de lo peticionado. Ante ello regrese al día siguiente, pero la adiestrada funcionaria que me atendió me afirmo que el suscrito no me había podido enterar, que tampoco me podía expedir copias. Al hacerle el reclamo al suscrito, me percate que me había engañado, que no respetaban a las personas de la tercera edad, de inmediato me echaron la policía, sacándome del Palacio de Justicia como si fuera un perro no permitiendo que hiciera la diligencia en el Tribunal y con ello responsabilizo a mi República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00 peor enemigo el magistrado Juan Pablo Silva Prada, como una verdadera red criminal alabadora de la impunidad

4. Que Juan Pablo Silva Prada, como una verdadera red criminal alabadora de la impunidad, goza de inmunidad en el Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía Delegada ante la

Corte. También se debe a la red alabadora de la impunidad, que tanto tienen prostituida a toda la justicia. SUSTENTACION Lo expresado es ceñido a la verdad y nada más que a la verdad, siendo asi, interrumpirán los términos dado mis inconformidades expresadas, me violaran mis derechos y ello lo sustento también en una verdadera violación del debido proceso.

PETICIONES

1. Que se tenga en cuenta todo lo ya expresado y lo indicado en la sustentación. 2. que se pronuncien nuevamente a lo actuado en junio 20 del 2018, toca, ver pruebas, anexos, y copias de lo actuado.

La tutela llego totalmente inelegible, para que una vez sea permitido, poderme pronunciar, y así pueda seguir el curso de la tutela.

3. Como el suscrito no tango recursos para poder concurrir a ese despido

4. En razón a lo ya expresado, que también le den traslado a nivel penal y disciplinario.

5. Que se suspendan los términos tutelares hasta que no se cumpla lo ya expresado.

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6. Que se tenga en cuenta todo el contenido de la tutela y lo peticionado en ello.

7. Que cualquier actuación se me informe a mi dirección aportada.” (Sic a todo lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que

de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00 decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no obstante relacionarse un número de radicado (acción de tutela No. 2016-1479), no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un hecho concreto o disciplinable, toda vez que se limitó a responsabilizar al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, además de ser una “red criminal” (Sic), de habérsele expulsado del Palacio de Justicia por la Policía Nacional. En consecuencia, las conductas denunciadas no reflejan una situación relevante disciplinariamente en cabeza del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, pues en la queja no se establece una actuación directa República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00 del Funcionario, limitándose el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA a inferir que quien estuvo detrás de su expulsión a la fuerza del Palacio de Justicia, fue el disciplinable, bajo el calificativo de ser su “peor enemigo” (Sic), por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial en virtud de una denuncia con algún grado de trascendencia en punto de la órbita de esta Judicatura. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con el doctor JUAN PABLO SILVA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00

PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMRO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los interesados, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 110010102000201801902-00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEX, para conocer y decidir sobre el asunto referente a la investigación seguida contra

el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como consecuencia de la queja impetrada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA.

ANTECEDENTES Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el mérito de la queja impetrada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que fue vinculada y continúa siendo investigada en varios procesos disciplinarios1 adelantados por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes como consecuencia de denuncias interpuestas por el señor PÉREZ ESLAVA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y 1 Radicados Nos. 3004-3015-3028-3059-3116-3139-3144-3168-3542-3812-3705-3812-3808.

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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801902 00 recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del Caso Concreto.

La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contenida en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo

siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”. (Subraya la Sala).

En tal orden de ideas, es preciso anotar que la causal de impedimento referida por la Honorable Magistrada no tiene aplicación en el caso objeto de estudio, por cuanto el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que es la persona que la ha denunciado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, en el caso que ocupa la atención de la Sala no es sujeto procesal, pues el quejoso no ostenta dicha calidad, tal y como lo preceptúa el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el

artículo 174 de la Constitución Política”. República de Colombia Rama Judicial

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Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento no se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma desfavorable la petición presentada por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la manifestación de impedimento incoada y puesta en conocimiento por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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