CSDJ - F11001010200020180195000ADJUNTA20190613143320-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180195000ADJUNTA20190613143320-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801950 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle del Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria, representada a su vez por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la acción de Imposición de Servidumbre Legal de Gasoducto y Tránsito, interpuesta a través de apoderado por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P contra LUIS

EDUARDO GÓMEZ SALDARRIAGA, JESÚS MARÍA MONSALVE CIFUENTES y

ÁNGEL ANTONIO MONSALVE CIFUENTES.

HECHOS A través de apoderado, la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. ESP impetró demanda de Imposición de Servidumbre Legal de Gasoducto y Tránsito contra LUIS EDUARDO GÓMEZ SALDARRIAGA, JESÚS MARÍA MONSALVE CIFUENTES y ÁNGEL ANTONIO MONSALVE CIFUENTES, con el objeto que se

declare la imposición como cuerpo cierto de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública a favor de la demandante, sobre el predio denominado “BUENAVISTA DOS LOTES”, ubicado en la vereda Palomino del Municipio de Sevilla – Valle del Cauca, respecto de una franja de terreno de 165.082 mts de largo por un ancho variable no superior a 8m, para un total de 1.201,738 m2, correspondiendo esa franja de afectación al

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801950 00

REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES gasoducto MARIQUITA -CALI (línea Troncal) de titularidad de TGI SA ESP. Así mismo, se señale el monto de la indemnización y se ordene el pago con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas obrantes dentro del proceso, ordenando que la sentencia de servidumbre legal quede inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, solicitando condenar en costas, en caso de oposición de los demandados: Se indicó en el petitum, que la demandante TGI S.A E.S.P, es una empresa de servicios públicos que se rige por la Ley 142 de 1994, prestando el servicio de transporte de gas mediante una red de 3.774 Kilómetros de gasoductos extendidos a lo largo y ancho del país, debiendo de afectar bienes de propiedad

privada, con el objeto de atender la demanda de gas en el país y de esta forma evitar el desabastecimiento a nivel nacional. Señaló que TGI S.A. ESP, es actualmente la propietaria y operadora del gasoducto “Mariquita – Cali” en virtud de la cesión hecha por la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, construyéndose la ruta del Gasoducto sobre el predio denominado “BUENAVISTA”, el cual se compone de dos lotes ubicados en la vereda Palomino de Sevilla – Valle. Adujo que la servidumbre del gasoducto y tránsito, actualmente atraviesa el predio en dirección oriente – occidente en una franja de 165,082 mts de largo y un ancho variable (no superior a 8m) para un total de 1,201,738 m2, franja de afectación que corresponde al gasoducto MARIQUITA – CALI, de la titularidad de la actora. Sostuvo que tiene interés en legalizar la servidumbre señalada anteriormente, y ocupar así permanentemente la franja afectada del inmueble y beneficiarse de la misma, en los términos de los artículos 56, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2580 de 1985, siendo el estimativo del valor de la indemnización por concepto de la franja de la servidumbre mencionada en el inciso anterior, la suma de $3.783.150, el cual corresponde a un valor actualizado, conforme al avalúo realizado por empresa avaluadora afiliada a la Lonja de Bogotá y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del C.G. del P.1.

1 Fls. 43 a 45 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801950 00

REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES ACONTECER PROCESAL Surtido el trámite previsto en la ley y encontrándose el expediente para decidir de fondo, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla -Valle, mediante auto del 2 de abril de 20182, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Cartago – Reparto.

Sustentó su decisión en que esa jurisdicción posee la legitimidad para conocer de procesos de servidumbre cuando la situación se surte entre particulares, lo cual no ocurre en el caso en concreto, pues si bien se trata de una empresa comercial, la misma presta un servicio público, por lo cual, en expreso mandato de la Constitución tiene intervención del Estado, estando sustentado ello tanto en el artículo 334 como en el 365 de la Constitución Política. Aludió, que la evaluación de la demanda no concierne a esa jurisdicción, pues la distribución de competencias que delega la jurisdicción escapa a la funcionalidad de la agencia judicial, emergiendo concluir que el caso puesto a consideración corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quienes son los llamados a solucionar los conflictos que se presenten entre los particulares y el

Estado o en su defecto particulares con funciones que les ha delegado el mismos Estado. - La decisión de rechazo emitida por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle, fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelta mediante auto del 2 de mayo de 2018, resolviendo reponer para revocar el Auto Interlocutorio No. 341 de fecha 02 de abril de 20183, sin embargo, por proveído del 23 de mayo de 20184, se dejó sin efectos el auto del 2 de mayo de esa anualidad y por ende no se repuso la decisión primigenia. Allegado el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por auto del 12 de junio de 20185, declaró abstenerse 2 Fls 47 a 49 c.o. 3 Fls. 59 a 62 c.o. 4 Fls 65 a 67 c.o. 5 Fls 71 y 72 c.o.

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES de conocer del proceso por falta de jurisdicción, provocando el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitir las diligencias a esta Superioridad.

Señaló el juez no avocar el conocimiento, pues la demandante conforme lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sometida al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma Ley,

con independencia de su naturaleza – Estatal, Mixta o Privada-. Sostuvo que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la Jurisdicción Ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha decantado el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2008, siendo Consejera Ponente la doctora Ruth Stella Correa Palacios. Finalmente precisó que al verificar las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, se podía concluir que la demandante es una entidad de derecho privado, y por lo tanto no puede ser competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para darle trámite al procero referido, por cuanto el litigio entre una entidad de servicios públicos y unos particulares, impone el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801950 00

REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios

judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la acción interpuesta, a través de apoderado por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP – TDI S.A. ESP contra LUIS EDUARDO GÓMEZ SALDARRIAGA, JESÚS MARÍA MONSALVE CIFUENTES y ÁNGEL ANTONIO MONSALVE CIFUENTES, con el objeto que se declare la imposición como cuerpo cierto de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública a favor de la demandante, sobre el predio denominado “BUENAVISTA DOS LOTES”, ubicado en la vereda Palomino del Municipio de Sevilla – Valle del Cauca, respecto de una franja de terreno de 165.082mts de largo por un ancho variable no superior a 8m, para un total de 1.201,738 m2, correspondiendo esa franja de afectación al gasoducto MARIQUITA -CALI (línea Troncal) de titularidad de TGI SA ESP. De igual manera, se señale el monto de la indemnización y se ordene el pago con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas obrantes dentro del proceso, ordenando que la sentencia de servidumbre legal quede inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, condenándose en costas, en caso de oposición.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así como, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se

determina por ciertos factores:

1. Objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Al respecto, se observa que aunque la demandante es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de capital mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen aplicable a su constitución, actos, administración etc., serán las normas de derecho privado, canon que preceptúa: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado .

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (negrillas y subrayas fuera de texto). De lo anterior, se evidencia que el artículo 32 de la prenombrada ley no establece una regla específica y clara de competencia en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, sin embargo la Ley 143 de 1994 en su artículo 8° parágrafo único dispone: “Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado . La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.” (Negrilla y subrayas nuestras). De igual manera, debemos tener en cuenta que la normatividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como acciones para materializar el ejercicio de los derechos los medio de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

adelante CPACA. Ahora bien, dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo 104 del CPACA, como competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no se encuentra enlistada la imposición de servidumbres, petición que se quiere efectuar en el proceso de la referencia. Siendo necesario precisar que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, nos permite dilucidar que efectivamente dichas constituciones están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cuanto a la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de

tales derechos, lo que indica que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera del texto). Desde este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre; uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, “tal facultad la tienen las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o el otro procedimiento a través del cual se promueve el proceso de imposición de servidumbre de que trata el proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código de General del Proceso, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones, normatividad que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 376. SERVIDUMBRES. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de

instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le

fuere posible.” En consecuencia luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tiene como pretensión la imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, como consta en su artículo 27, así: “ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.” Conforme a las disposiciones transcritas y en atención a los factores de competencia objetivo y subjetivo, se tiene que la TRANSPORTADORA DE GAS

INTERNACIONAL S.A. ESP – TDI S.A. ESP, se encuentra constituida como una

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES empresa de servicios públicos, sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicio Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994) situación que queda plenamente constatada a través del certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 12 de febrero de 2018 (folio 2 a 14 del c.o) la cual acreditó la actividad de la empresa que para este caso es la prestación de un servicio público.

Así mismo para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de trazar una ruta de gasoducto “Mariquita – Cali” sobre el predio denominado “BUENAVISTA DOS LOTES”, ubicado en la vereda Palomino, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, relacionado con la ejecución de obras del plan de expansión para evitar el desabastecimiento a nivel nacional. Por tal motivo emerge con claridad para esta Superioridad, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por ello la competencia para

conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de Conexión de Energía Eléctrica, promovida por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP – TDI S.A. ESP contra los señores LUIS EDUARDO GÓMEZ SALDARRIAGA, JESÚS MARÍA MONSALVE CIFUENTES y ÁNGEL ANTONIO MONSALVE CIFUENTES, debe adscribirse a dicha jurisdicción, representada por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla - Valle, donde se remitirá de forma inmediata para lo de su competencia. Postura que ha mantenido esta Corporación como se evidencia en los radicados que se relacionan a continuación: 110010102000201800082-006, 110010102000201800598-007 y 110010102000201800620-00 (15182 – 34)8. 6 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria21 de febrero de 2018. M.P: CAMILO MONTOYA REYES. Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha. 7 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria 06 de marzo de dos mil diecinueve 2019. M.P: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha. 8 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria 13 de marzo de dos mil diecinueve 2019. M.P: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801950 00

REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA - VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA - VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTOS DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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