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CSDJ - F11001010200020180212000ADJUNTA20181003154702-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180212000ADJUNTA20181003154702-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802120 00 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Akiras del Sol, vereda Isla del Sol de Prado - Tolima y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación - Tolima, al interior del proceso penal contra el señor JAIRO ÁLVAREZ CASTRO por el delito de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En el escrito de acusación1 fueron relatados conforme al formato del 05 de junio de 2018, de la siguiente manera, “el señor Jairo Álvarez Castro en varias ocasiones, como en la vereda La Chica, El Peñón, Tomogo, de Prado Tolima, desde 1 Folios 1-7 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201802120 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que la adolescente Ángela Gladys Barreto solo contaba con 13 años, aproximadamente desde el año 2014 en adelante, conocidos por la comisaria de familia de Prado el 14 de septiembre de 2017, cuando por parte del indiciado la accedía mediante la modalidad especifica de introducirle el miembro viril en su vagina, para lo cual desplegó su fuerza física, la coacción física y psicológica, la intimidación, circunstancias que le impedían a la víctima dar su libre consentimiento; de igual manera realizó manipulaciones de su miembro viril delante de ella, es decir en su presencia, acontecimientos que ocurrieron en múltiples ocasiones y que como resultado de dichas relaciones nació el niño A.S.A.B.” Mediante Acta Nº 109 se celebró audiencia de legalización de captura, formulación de acusación, solicitud medida de aseguramiento el 09 de abril de 2018 en donde el despacho luego de verificar lo expuesto por la Fiscalía 282 seccional de Bogotá dispuso impartir legalidad formal y material al procedimiento de captura del indiciado.

Ordena la cancelación de la orden de captura Nº014 del 24/10/2017 del Jugado 3 Promiscuo Municipal de Purificación Tolima. Seguidamente la Fiscalía Individualizó al indiciado le atribuyó los cargos fáctica y jurídicamente, le informó la posibilidad de allanarse a la imputación, haciéndole advertencia de la restricción de que trata el articulo 301 parágrafo único del C.P.P.

por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo articulo 209 # 5-6, acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo artículo 205 # 5 y 6 de los cuales el procesado Jairo Álvarez Castro no aceptó los cargos imputados por la Fiscalía. Finalmente la juez accedió a la solicitud de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento de carácter intramural en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contra del señor Jairo Álvarez y ordenó la expedición de la boleta de detención en el INPEC y cárcel la modelo.

El 27 de junio de 2018 se allegó escrito de la defensora de confianza del procesado doctora Yolanda Fernández Lenes del cual mencionó que el delito por el que es investigado su defendido ocurrió en la represa de prado Tolima pero su defendido pertenece a la comunidad indígena de Akiras del Sol, etnia Pijao de Prado Tolima y actualmente se encuentra censado en dicho cabildo indígena cuya gobernador es Yeimy Lima Mahecha razón por la cual en cualquier parte del proceso conforme a los derechos e intereses que le corresponde en el proceso ese es de conocimiento de la justicia Especial Indígena; también señaló solicitud que ha venido interponiendo para que el procesado sea trasladado a la cárcel de Purificación Tolima. Con el

escrito la abogada allegó certificación de pertenencia al cabildo indígena por parte de la gobernadora Jeimy Lima Maecha. El 17 de julio de 2018 la Gobernadora de la comunidad indígena Akiras del Sol de Prado Tolima señora Yeimi Lima Mahecha Identificada con cedula 28.880.447 allegó escrito de petición de cambio de jurisdicción de la ordinaria a la indígena teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria penal no es el juez para conocer del asunto, en caso de negativa a la respuesta de su solicitud señaló que promovía conflicto positivo de jurisdicción. Anexó con el escrito certificado done la señora Yeimi Lima radicó ante el despacho de la Alcaldía Municipal de Prado Tolima Acta Nª012 del cabildo del 06 de diciembre de 2017 por el cual se efectuó la elección de la mesa directiva, certificado de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima “CRIT” donde señaló que la comunidad indígena de Akiras del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sol se encuentra inscrito en la misma asociación y el formato de listado censal del

2018. El 24 de julio de 2018 se celebró audiencia de colisión de competencia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación Tolima, el despacho resolvió negar

la solicitud de competencia positiva formulada por la Gobernadora de la comunidad indígena AKIRAS DEL SOL, municipio de Prado señora Yeimi Lima Mahecha y ordenó remitir junto son sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria conforme al artículo 54 del C.P.P. para lo pertinente. Argumentó el Despacho que el señor Jairo Álvarez Castro pertenece a la comunidad indígena de Akiras del Sol vereda Isla del Sol de Prado Tolima conforme a listado censal indígena de los integrantes de su comunidad que aporto la misma gobernadora, así mismo La Asociación de Autoridad de Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima “CRIT” certificó que la comunidad indígena se encuentra inscrita a la Asociación de autoridades del Consejo Regional del Tolima, Gobernación del Tolima, Alcaldía municipal, igualmente señaló certificación pro parte de la gobernadora donde indica que el procesado pertenece al resguardo aportando fotografías de los presuntos integrantes de su comunidad. Ahora bien en lo relativo al elemento territorial el despacho afirmó que se hace evidente que los posibles hechos ocurrieron en diferentes veredas del municipio de de Parado Tolima, como también lo es que dichas acciones al parecer fueron desplegadas en diferentes lugares donde no pertenece a la comunidad Akiras del Sol, esto es, que dichos actos no ocurrieron en territorio indígena como lo pretende ver la solicitante, ello conforme al mapa aportado donde dibujo a mano alzada la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ubicación de la comunidad indígena Isla del Sol estando totalmente aparte e independiente de las demás del sector.

Señaló que a pesar de pertenecer a la comunidad indígena Akiras del Sol los hechos no ocurrieron al interior de la misma, por lo tanto el despacho no atendió las suplicas de la Gobernadora del cabildo indígena y lo remitió a esta superioridad para lo pertinente. Allegado el expediente por reparto al despacho el 2 de agosto de 2018, mediante auto del 16 de agosto de 2018, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima para escuchar el testimonio de la Gobernador actual del RESGUARDO INDIGENA AKIRAS DEL SOL, VEREDA ISLA DEL SOL DE PRADO – TOLIMA. De lo anterior se evidenció que solo se allegó Oficio 18-33501-DAI-2200 del

27 de agosto de 2018 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, de la comisión que se ordenó en el mismo auto al Seccional del Tolima y de la solicitud ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó constancia el 21 de septiembre de 2018 que no fueron allegados. Finalmente debe dejarse claro que de la solicitud allegada para que se enviara carpeta original de la referencia al centro de servicios judiciales de paloquemado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para realizarse audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el expediente no se encontraba al despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus

normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por

miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la

comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y

en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Del caso en concreto: En el presente caso se encontró que tanto la defensa del procesado como la Gobernadora de la Comunidad Indígena Akiras del Sol, vereda Isla del Sol de Prado - Tolima, les solicitaron al Juez Único Penal del Circuito de

Purificación Tolima se remitiera la presente diligencia penal a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para que sea esa jurisdicción la que juzgue al señor Jairo Álvarez Castro referente a los hechos acaecidos con en su momento la menor A.G.B. Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la pertenencia y calidad del indígena del procesado, se tiene como documento allegado por parte de la Gobernadora del Cabildo Indígena Akiras del Sol, vereda Isla del Sol de Prado - Tolima listado certificado expedido por la gobernadora Yeimi Lima Mahecha donde constata que el procesado pertenece a la comunidad indígena, así mismo del lista censal allegado por la misma gobernadora se observó que tanto el procesado como la víctima se encuentra enlistados en el censo del año 2018, de lo anterior se podría acreditar que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presuntamente hay cumplimiento del elemento personal, no obstante, la Coordinadora

doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó oficio del 27 de agosto de 2018 indicó que: “Los nombres de las personas como autoridades de la Comunidad Indígena Akiras del Sol Vereda Isla del Sol, Prado Tolima y si de esas comunidades hace parte el señor Jairo Álvarez Castro; aportando copias del Acta de constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. De otro lado se dirá si a señora Yeimi Lima Mahecha, ha sido autoridad de esa comunidad. Una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se identificó que la comunidad “Indígena Akiras del Sol – Vereda Isla del Sol – Prado – Tolima”, NO se encuentra registrada ante esta Dirección, en jurisdicción del Departamento del Tolima. Por otra parte le informamos que dicho colectivo ha solicitado a este Despacho la realización del Estudio Etnológico con la finalidad de determinar si este efectivamente corresponde a una comunidad o parcialidad indígena mediante comunicación con radicado EXTMI15-005907, el cual actualmente se encuentra en trámite. (…) Es de anotar que r

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