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CSDJ - F11001010200020180239900ADJUNTA20181002170035-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180239900ADJUNTA20181002170035-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802399 00 Aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por la Fiscal 49 Seccional de Medellín doctora Luz Adriana Londoño Bonilla y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, para conocer de la investigación penal seguida contra de los militares Coronel del Ejército Nacional Miguel Antonio Fernández González, Teniente Coronel del Ejército Nacional Wilman Ferney Corredor, Teniente coronel del Ejército Nacional Carlos Javier Acevedo, Mayor del Ejército Nacional Félix Antonio Sanabria, Mayor del Ejército Nacional Oscar Giraldo Garcia, Mayor Fabian Mauricio Borja, Mayor del Ejército Nacional Javier

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802399 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Antonio Arango, Teniente Jorge Eduardo nieto, Sargento Primero Aldemar Emilio Vargas, Sargento Viceprimero Tomas Castillo y Sargento Segundo del

Ejército Nacional William Andres Sanchez por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública, peculado por uso y peculado por apropiación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron descritos conforme a escrito de denuncia presentada por el señor Juan David Jaramillo Llano identificado con cedula de ciudadanía Nº1020412976 de Bello – Antioquia, por el cual se presentó ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional el 17 de marzo de 2014 denuncia por la pérdida de un material explosivo que se encontraba en una bodega arrendada en las instalaciones del Batallón de Ingenieros N° 4 "Pedro Nel Ospina" con sede en Bello, Antioquia, y de propiedad de la empresa Continental Gold donde según el denunciante deberían hallarse 100 cajas de Indugel 26X 250 cuyas llaves de candados eran manejadas directamente por la Compañía Continental Gold. Indicó que al ir a retirar el material el día 15 de marzo del mismo año y llevarlas al helipuerto con destino a Buriticá donde queda la mina del cual se usaría el material, al contarlas detectó que faltaban 14 cajas procediendo a verificar los seriales y reseñando que las cajas faltantes

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES correspondían a los seriales 6143, 6144, 6361, 6286, 6716, 6710, 6719, 6724,6741, 6682, 6739,6717 y 6697.

Señaló que no se llevaba un control por las series, el material cuando era traído de Indumil para la Compañía ingresaba a las bodegas arrendadas en las dependencias militares, pero no se contabilizaba y menos se verificaba las series, porque el batallón cumplía solamente funciones de arriendo pero quien controlaba y conocía directamente la cantidad era el personal de la Compañía Continental Gold. El suboficial a cargo, para ese momento, de los polvorines, no tenía acceso a la bodega de la Compañía particular y el control que llevaba era con base en la factura que le presentaban dando por sentado que todo lo que allí se relacionaba era lo que quedaba en la bodega. La autonomía del movimiento del material que compraba la Compañía y almacenaba en la bodega arrendada, lo que hacía era informar cuando iban a sacar explosivos para que el suboficial que manejaba las llaves de las rejas donde

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES estaban ubicados los polvorines y bodegas abriera y se percatara qué era lo que estaban retirando, dejando constancia en el libro que se llevaba sobre el movimiento más

no al detalle, sino, en forma genérica. La bodega acorde con lo denunciado tenía candados puestos por la misma compañía de los cuales fueron rotos con una segueta. Conforme a lo anterior el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar el 19 de marzo de 2014 se surtió indagación preliminar contra los denunciados, tras el recaudo de pruebas testimoniales y documentales, la mayoría por delitos totalmente distintos a los que son materia de averiguación de la denuncia penal. El 10 de julio el despacho inició investigación formal del asunto donde vinculó al proceso a través de indagatoria a los señores CR. Juan Carlos Forero, CR. Jaime Arturo Remolina, CR. Miguel Antonio Fernández, TC Henry Rodriguez, TC

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ricardo Patiño, TC Ilvar González Villamil, TC. Miguel Ángel Fajardo, y otros.

El 11 de septiembre de 2014 la abogada Nela Alejandra Mendoza Tovar defensora suplente del CR. Jaime Arturo Remolina Fontalvo presentó memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dispuso la apertura por iniciar la actuación por parte del Juzgado 24 Penal Militar por hechos no tenían nada que ver con la denuncia, razón por la cual los cargos imputados a los militares estaban relacionados con otra tipificación delictual a la cual fue puesta

en conocimiento mediante el escrito de denuncia. Solicitud mediante la cual fue denegada por proveído del 24 de septiembre y del cual fue apelado por el apoderado principal del referido oficial. El 26 de marzo de 2015 el Tribunal Superior Militar resolvió denegar la pretensión del recurrente, no obstante dispuso la ruptura de la unidad procesal a partir del proveído del 10 de julio de 2014 por el cual se ordenó el inicio de formal de la

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES investigación contra el personal militar orgánica de la Cuarta Brigada y Unidades adscritas a referida, para que se proseguida en el proceso investigación solo por los hechos de la denuncia.

Mediante Oficio allegado el 22 de junio de 2018 a la Jurisdicción Penal Militar, informó el despacho que se recibió sobre sellado el oficio No. 2044001-02-49-0019 de fecha 19 de Junio de 2018 suscrito por la señora LUZ ADRIANA LONDOÑO BONILLA, Fiscal 49 Seccional de Medellín de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, mediante el cual plantea el conflicto de competencia y solicita la remisión por competencia a la jurisdicción ordinaria de la Investigación Penal No. 656 adelantada contra el señor Coronel Fernández González Miguel Ángel y otros; por el punible de

prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública, peculado por uso y peculado por apropiación. La Fiscal 49 Seccional de Medellín doctora Luz Adriana Londoño Bonilla solicitó se remitiera a la Jurisdicción Ordinaria Penal, específicamente a ese despacho de la Fiscalía investigación penal por la presunta perdida o apropiación de un material explosivo ocurrida el día 15 de marzo del año 2014, en el batallón de ingenieros nro. 4, General Pedro Nel Ospina del municipio de Bello. Lo anterior argumentó que al tener en cuenta los hechos, se escapan de la competencia atribuida a la justicia penal militar según lo dispuesto en la

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ley 522 de 1999 y sustentado en los múltiples pronunciamientos de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y las subreglas dispuesta en las sentencias C-358 y C 561 de 1997 que de manera clara indicara que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes al ejercicio de la función militar establecidas en el artículo 2,217 y 221 de la CN, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

Indicó que es de su competencia al concluir que los hechos objeto de investigación NO TIENEN UNA RELACIÓN DIRECTA con el servicio, en tanto que la conducta punible emerge por una extralimitación o un abuso de

poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, en otras palabras dicho estos actos no guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública y por ende, la competencia para investigar y juzgar estos hechos corresponden a la justicia ordinaria. De otro lado, recalcó que la custodia y administración de ese material explosivo en arriendo por el Ejército Nacional y que pertenecía a la compañía CONTINENTAL GOD no comportan de suyo una función constitucional de la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y por ende los injustos penales que se pudieron cometer en este contexto no pueden catalogarse como de aquellos que se derivan del ejercicio de la función militar que les es propia. Pues no es una función inherente a los militares, custodiar o administrar material explosivo de

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES los particulares, y por ello al romperse ese nexo causal, al establecerse que el ilícito no se produce en el ejercicio de actos del servicio, este comportamiento de generar la pérdida o apropiarse del material explosivo podría ser investigado por la justicia ordinaria.

Finalmente refirió la Fiscalía 49 Seccional de Medellín que en caso tal de no tenerse en cuenta o aceptarse los planteamientos esbozados, propone

conflicto de competencia y solicita se remitan las diligencias a esta Corporación con fines de que dirima el conflicto. El 06 de agosto de 2018 el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, negó la solicitud de la Fiscalía 49 Seccional de Medellín de remitirle por competencia la presente investigación y trabó conflicto positivo de jurisdicciones donde ordenó enviarlo a esta Superioridad para que determine cual jurisdicción le corresponde continuar con el conocimiento de las presentes diligencias. Argumentó el despacho que en el artículo 116 modificado por el Acto Legislativo 3/2002 artículo 2" se preceptúa: "La Corte Constitucional la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, El Congreso ejercerá determinadas punciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (Subrayado y en negrillas por el despacho instructor)

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De igual manera señaló que el artículo 221 modificado por el Acto Legislativo 1/2015

artículo 1, establece: "De las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de ta justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. A su vez refirió que el Estatuto Punitivo Castrense Ley 1407 de 2010, en el ámbito de la competencia se encuentra regulada en los artículos 1 y 2, los cuales rezan así “1.-Fuero Militar - De tas delitos cometidos por tas miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con et mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o tos Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código... 2 - Delitos relacionados con el Servicio - Son delitos relacionados con el servicio aquellas cometidas por tos miembros de la Fuerza pública en servicio activo o fuera del territorio nacional, cuando tos mismos se deriven directamente de la

función militar o policial que la constitución, la ley y tas reglamentos les ha asignado”. Así mismo trascribió jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer de investigaciones penal y que deba ser tramitada en la Jurisdicción Penal Militar,

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES como lo es la C-358-1997 Corte Constitucional el Magistrado Ponente. Dr.

EDUARDO CIFUENTE3 MUÑOZ, de fecha 05 de Agosto de 1997, en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar en vigor desde antes de la Constitución de 1991, señaló: “(…) un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en eme haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica tas siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar-debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio. b) que el vínculo entre el flecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad En estas circunstancias,

el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y tos cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de tas pruebas eme obran dentro del proceso.” Finalmente señaló el despacho que en el caso bajo examen no se cuestiona durante todo el acervo probatorio la condición de militares y de los cargos que se desempeñaban para las fechas que se les endilga de responsabilidad de penal de la presunta comisión de las conductas punibles endilgadas, sino si esas actividades enrostradas se realizaron con ocasión del cumplimento de las tareas propias del rol que cumplían en el Batallón de Ingenieros No 4 "General Pedro Nel Ospina, de esa manera especificó la función de cada uno de los intervinientes para la fecha de los hechos. Luego mencionó que el almacenar, transportar o custodias explosivos propiedad de particulares, no es una tarea ajena a las Unidades del Ejército Nacional, a tal punto que se trata de una actividad que se desprende de la función

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES constitucional de garantizar el monopolio del uso de la fuerza y de las armas, y reglamentada por Directivas del Comando Ejército Nacional, y por ende la investigación de los abusos, excesos, omisiones o extralimitaciones en que incurran los militares específicamente encargados de esta función corresponde a la

Jurisdicción Pena! Militar y Policial. Señaló que el cobro de dineros por los conceptos ya mencionados, era una de las tareas propias desarrolladas al interior del Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina" y que guardan relación directa con la misión constitucional derivada a las fuerzas militares cobijan el concepto de servicio. Pues refirió que de lo que se vislumbra en el plenario es que esos dineros no ingresaron al Fondo interno como lo ordena la ley. y la cuenta donde era consignada o los dineros en efectivos, no estaba autorizada por las normas de centralización administrativa, de control interno y de presupuesto, emitidas por el gobierno nacional, ministerio de defensa y las unidades que de él hacen parte, en ese sentido mencionó que por ejemplo fue diseñada la directiva de centralización administrativa No 008 de 2002, complementada por la directiva permanente de centralización administrativa No 0289 de 2006 emanadas por el ejército nacional, en donde se dispuso la centralización administrativa, presupuestal y contable en los cantones de Brigadas, para entre otros aspectos. Así mismo afirmó que no es posible entender la función de un militar solamente desde el ambiente operacional o del área o de combate, pretender aquello es desconocer que para, garantizar el control y la cohesión en todas las actividades que se desarrollan en los cuarteles militares, las cuales no se limitan solamente al combate, también todo el tren administrativo necesita de un control, ya que al interior de las unidades militares también se

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES administran recursos, se celebran contratos, se administran partidas, se reciben dineros etc., donde todo ello permite desarrollar la misión constitucional y que es un medio para alcanzar un fin, medio que no puede estar alejado del control punitivo que trae la ley penal militar y la legislación ordinaria que la complementa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme al numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas

funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función

propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Caso Concreto. Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública, peculado por uso y peculado por apropiación, siendo investigados los militares Coronel del Ejército Nacional Miguel Antonio Fernández González, Teniente Coronel del Ejército Nacional Wilman Ferney Corredor, Teniente coronel del Ejército Nacional Carlos Javier Acevedo, Mayor del Ejército Nacional Félix Antonio Sanabria, Mayor del Ejército Nacional Oscar Giraldo Garcia, Mayor Fabian Mauricio Borja, Mayor del Ejército Nacional Javier

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Antonio Arango, Teniente Jorge Eduardo nieto, Sargento Primero Aldemar Emilio Vargas, Sargento Viceprimero Tomas Castillo y Sargento Segundo del Ejército Nacional William Andres Sanchez No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.

Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos

por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares,

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos defin

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