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CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20191025094052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20191025094052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802627-00 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, en Sala 054 del 5 de agosto del año en curso, procede la Sala a resolver el recurso de reposición impetrado por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y de su abogado defensor, contra la providencia de fecha 31 de mayo de 2019, aprobada en

acta de Sala No. 037 de la misma fecha, en la que esta Colegiatura resolvió “PRORROGAR por el término de TRES MESES la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la cual fue ordenada mediante providencia del 13 de febrero de 2019, aprobada en Sala No. 09 de la misma fecha”. HECHOS Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 15 de marzo de 2018, la señora Ivonne Acosta Acero, presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señalando al respecto que inició un proceso civil de impugnación de actas de asamblea y Junta Directiva de la Fundación Acosta Bendek y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2016-00022, en el cual se decretaron medidas cautelares. Sin embargo, los señores Alberto Acosta Pérez y Luís Fernando Acosta Osio, instauraron varias acciones de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, una de las cuales fue conocida por el Magistrado inculpado bajo el radicado No. 080012204000201600342-00, trámite en el cual se suspendieron las decisiones adoptadas por el referido Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de impugnación de actas de asamblea y junta directiva, situación que fue

considerada como irregular por la querellante. Así mismo, la quejosa manifestó que por hechos relacionados con el manejo de la Fundación Acosta Bendek, interpuso denuncia penal contra los señores Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Juan José Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Buelvas y Eduardo Acosta Bendek, trámite que fue conocido por la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, proceso en el cual en el curso de la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el abogado Héctor Esmerald Lafaurie, recusó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, recusación que se consideró infundada. Ante esta decisión el señor Eduardo Acosta Bendek presentó acción de tutela contra dicho funcionario judicial, la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que decidió no acceder a la medida provisional solicitada consistente en decretar la suspensión del proceso penal referido, hasta tanto se decidiera en debida forma el trámite de la recusación propuesta. Sin embargo, el mencionado señor Eduardo Acosta Bendek, procedió a presentar la misma acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge Enrique Mola Capera, bajo el radicado No. 080012204000201700334-00, quien como ponente llevó a Sala una providencia que fue aprobada el 7 de noviembre de 2017, accediendo a la medida provisional, por ello se ordenó la suspensión del proceso penal ya

referido, hasta que se resolviera debidamente la recusación. Así las cosas, para la quejosa es sumamente sospechoso que estas tutelas que sólo buscan dilatar las acciones legales que ha interpuesto, hayan sido repartidas al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA.1

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

De conformidad con lo reglado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el 1 folios. 1 a 53 c. o. Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de octubre de 20182, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la eventual conducta relevante disciplinariamente en que pudo incurrir por las presuntas irregularidades cometidas en las acciones de tutela relacionadas en la queja y al decretar las medidas provisionales allí otorgadas.3 Mediante auto fechado el 21 de noviembre de 2018, se procedió por el ponente a corregirse el nombre del Magistrado inculpado, tanto en la caratula del expediente como en el auto de apertura de investigación disciplinaria y en el Sistema Siglo XXI, ya que figuraba en la queja con el nombre de Jorge Enrique Mora Capera, cuando en realidad corresponde al doctor JORGE

ELIÉCER MOLA CAPERA.

Dentro de esta etapa procesal se allegaron a la investigación las siguientes pruebas: 1.- Certificación de salarios de los años 2016 a 2018 correspondientes al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior

de Barranquilla, remitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Atlántico.4 2.- Los documentos atinentes a la vinculación como funcionario judicial del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior 2 Decisión notificada personalmente al disciplinado el día 20 de noviembre de 2018, tal y como se observa a folio 179 del cuaderno original. 3 Folios 58-61 c. o. 4 folios 69-77 c. o. de Barranquilla, remitidos por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 14 de noviembre de 2018.5 3.- Inspección judicial practicada en la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2018, al expediente correspondiente a la acción de tutela No. 08001-22-04-000-2017-00334-00. 4.- Oficio de fecha 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Magistrado Ponente solicitó la entrega de las copias del expediente de tutela radicado bajo el No. 080012204000201600342-00, el cual se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Dichas copias fueron suministradas formalmente mediante oficio del 7 de diciembre del presente año en 323 folios los cuales se encuentran incorporados al expediente.6 5.- Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Ivonne Acosta Acero, quien hizo entrega de varias pruebas documentales, las cuales solicitó sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia.7 6.- Diligencia de versión libre rendida por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA

CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien igualmente entregó pruebas documentales.8 5 Folios 99-102 c. o. 6 Cuaderno anexo No. 1. 7 visible a folios 189 a 192 del c. o. y audio respectivo 8 folios 189 a 196 del c. o., y audio de la fecha

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En providencia de fecha 13 de febrero de 2019, aprobada en acta de Sala No. 09 de la misma fecha, esta Superioridad ORDENÓ la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por el término de TRES MESES.

Para la Sala en varias acciones de tutela el Magistrado aquí disciplinado venía concediendo medidas provisionales sin ningún tipo de fundamento jurídico. Textualmente la Colegiatura expresó en dicha providencia: “Estas explicaciones no son de recibo para la Sala, pues es evidente que en el conflicto de la familia Acosta Bendek, tanto en decisiones de la justicia civil como de la justicia penal, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, adoptó esas medidas provisionales sin ningún tipo de fundamento jurídico, afectando así la competencia de la justicia ordinaria en esos asuntos y desbordando las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de tutela. (…) Así las cosas si bien la autonomía judicial es un principio de rango constitucional, el mismo no puede considerarse como de carácter absoluto, esto es, que so pretexto de ser autónomo e independiente

un juez o Magistrado no puede proferir decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales cuando cuenta con una norma expresa que le señala la hoja de ruta a seguir en el caso concreto, incurriendo así en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como una vía de hecho. (…) Por consiguiente, no son de recibo los argumentos defensivos consistentes en que el Magistrado inculpado actuó con fundamento en su autonomía funcional, pues desconoció abiertamente las normas sustantivas y procesales aplicables en los casos que fueron puestos de presente, en donde de manera sistemática y sin fundamento alguno concedía medidas provisionales, afectando las decisiones de otros Jueces y atentando contra el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, pues con esas medidas se suspendieron actuaciones en el proceso penal varias veces referido a lo largo de este proveído, sin justificación constitucional y legal y sin soporte probatorio alguno”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Dentro del término legal, el Magistrado investigado interpuso recurso de reposición señalando: Ignora si fueron los hechos denunciados y la manera en que se articularon lo que le generó convicción al Magistrado Ponente para tomar la decisión y que no tuvo posibilidad de tener acceso de manera integral a todas las piezas procesales para defenderse de una mejor manera. El presupuesto de la existencia de la falta no puede depender exclusivamente de la información que suministra el quejoso. En su sentir se le desconoció la presunción de inocencia.

Considera que hay una deformación en la valoración de los elementos probatorios en la actuación disciplinaria, que parte en haberse considerado

que las decisiones que el disciplinado adoptó resultaron fallidas, es decir, no nacieron a la vida jurídica, y si no nacer, equivale a no ser, no se puede tomar en cuenta el objeto que ha de ser materia de investigación. El debate jurídico tiene que concentrarse en las determinaciones adoptadas por él, contenidas en los radicados No.2018-00417 y 201700393. En lo que concierne al primer radicado, señaló que no actuó como Magistrado Ponente, sino el magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, tal como lo reconoció esa Corporación en el aparte No.4 de la providencia materia de examen. La decisión fue producto de un criterio plural y unánime, pese a lo cual sólo frente a él se accionó el aparato disciplinario. Las razones que llevaron a investigarlo y a suspenderlo del cargo, son los hechos que guardan relación con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 07 de noviembre de 2017. La Sala por él precedida, no tuvo sino en cuenta el análisis respecto del comportamiento realizado por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo el 20 de octubre de 2016, en relación con el trámite de la recusación de que fue objeto por parte de los procesados. Sólo sobre el punto anterior, según el disciplinado se abordó el examen del asunto plasmado por el accionante para solicitar la intervención del juez constitucional y en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se concedió la medida provisional en sede de tutela.

Momentos antes de iniciarse la audiencia, el accionante, a través de su apoderado, recusó al funcionario judicial para que se separara del conocimiento del asunto, con base en las presuntas acciones irregulares que se expresaron en el momento de su intervención, las que daban cuenta de sus anormales reacciones en audiencias anteriores y de las cuales se tenía el convencimiento de estar parcializado a favor del denunciante. Resaltó el recurrente que no encuentra razón para que se haya estimado que incurrió en una vía de hecho, de las que excepcionalmente, le da facultad para conocer de los fallos judiciales en el marco de su jurisdicción, cuando lo cierto es que no ocurrió así en la intervención que tuvo en el fallo de tutela del 07 de septiembre de 2017. El recurso fue resuelto de manera desfavorable por la Sala mediante providencia del 13 de marzo de 2019, aprobada por acta de Sala No. 14 de la misma fecha, en la que se dispuso NO REPONER.

4. PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante decisión del 31 de mayo de 2019, aprobada en acta de Sala No. 37 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió, “PRORROGAR por el término de TRES MESES la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la cual fue ordenada mediante providencia del 13 de febrero de 2019, aprobada en Sala No. 09 de la misma fecha”.

Al respecto consideró la Sala que se mantenían los presupuestos que

llevaron a decretar la suspensión provisional del Magistrado disciplinado, a quien en varias actuaciones que fueron aludidas en el proveído objeto de recurso, de manera unitaria decretó medidas provisionales en acciones de tutela en las que estaba involucrada la Familia Acosta Bendek, suspendiendo con ello la competencia de Jueces Ordinarios en materia civil y penal lo que desconocía el ordenamiento jurídico en materia de acción de amparo constitucional y sobrepasaba la autonomía funcional.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN 5.1. Recurso interpuesto por el investigado El 28 de junio de 20199 el Magistrado aquí disciplinado interpuso recurso de reposición contra la decisión de prórroga de la suspensión provisional en su contra, luego de un amplio resumen de los hechos y apoyado de manera fundamental en los salvamentos de voto que en el curso de la presente actuación han proferido, frente a todas las decisiones, los Honorables Magistrados Camilo Montoya Reyes y Magda Victoria Acosta Walteros, planteó el recurrente los siguientes puntos de inconformidad: - La providencia no tuvo en consideración todo lo alegado y probado en el proceso disciplinario. - El proceso se inició por un solo hecho contenido en una providencia y lo suspenden por todas las decisiones en las que actuó en calidad de Magistrado Ponente y en las decisiones de Sala.

9 Folios 83 - 96 c. o. No. 3 - Las decisiones adoptadas por él y que son objeto de la investigación disciplinaria se profirieron en ejercicio de la autonomía funcional, garantizada por la Constitución Nacional.

  • Se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y al buen nombre. 5.2. Recurso interpuesto por el abogado defensor Igualmente, el defensor del disciplinado, el 18 de julio de 201910 interpuso recurso de reposición contra la decisión de prórroga de la suspensión provisional, aduciendo que la Sala no explicó por qué, en cada caso, las medidas provisionales adoptadas por el funcionario investigado carecían de fundamento jurídico, se efectuaron reproches generales que implican un prejuzgamiento y desconocen el principio de imparcialidad para con el investigado, iterando en la nueva providencia las argumentaciones que sirvieron de sustento a la imposición inicial de la medida de suspensión provisional.

Arguyó el recurrente que la Sala entró al terreno de la especulación procesal, como lo sostiene uno de los salvamentos de voto, a su juicio la reiteración de la conducta por la cual el encartado es investigado en las presentes diligencias, es algo de imposible ocurrencia. Refirió que no hay elementos de juicio serios que permitan concluir que su representado volverá a incurrir en las conductas investigadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10 Folios 319 – 324 c. o. No. 3

I. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en armonía el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad es competente para decidir sobre el recurso de reposición impetrado por el

doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Competencia que se mantienen no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, mediante el cual se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, creo una Comisión de Disciplina que asumirá las competencias de esta superioridad, pero que en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Problema Jurídico.

Se trata de establecer en el presente caso y en este estadio procesal, si existe

mérito para reponer la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2019, en la que se ordenó prorrogar la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el término de tres meses, como medida cautelar al interior del proceso disciplinario que en su contra se adelanta, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. En este sentido, debe ocuparse la Sala de los puntos que fueron puestos de presente por los recurrentes en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda. I.- Recurso Presentado por el Investigado

1. De los Salvamentos de voto de los Magistrados de esta

Corporación Magda Victoria Acosta Walteros y Camilo Montoya Reyes. Inicialmente el disciplinado, trae a colación los salvamentos de voto de los Magistrados de esta Sala doctores Magda Victoria Acosta Walteros y Camilo Montoya Reyes en los cuales se señala que las decisiones de las medidas provisionales fueron discutidas y aprobadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que se le está investigando por la totalidad de las decisiones adoptadas por él, tanto como Magistrado Ponente, como en Sala y que no se ha analizado la totalidad de la prueba obrante en la investigación disciplinaria, confundiendo el recurrente las determinaciones de medida provisional que adoptó el recurrente como Magistrado Ponente, con las decisiones de fondo de las acciones constitucionales, así: A.- En la inspección Judicial realizada al expediente de tutela radicado bajo el

No. 08001-22-04-000-2017-00334-00, se observó lo siguiente: “…Auto de fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera admitió la acción de tutela deprecada por el señor Eduardo Acosta Bendek y también procedió a conceder una medida provisional invocada por la parte actora, consistente en "suspender la audiencia de formulación de imputación, declaración de contumacia y solicitud de medida de aseguramiento, programada para el día de mañana miércoles 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta Capital, dentro del radicado No. 080016001257201701150, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional…16.Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte actora y "ordenar al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, le dé el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal a la recusación formulada por el abogado Eduardo Francisco Acosta Bendek y coadyuvada por los demás defensores que participaron en la audiencia del 20 de octubre de 2017 dentro del rad. 0800160012570115000, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado y a su vez, reanude la diligencia hasta tanto sea resuelta tal recusación -en caso en

que sea declarada infundada". 17. La referida sentencia de tutela fue objeto de impugnación por parte de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico -Fe Pública de Barranquilla, por el apoderado de la señora Ivonne Acosta Acero, por el apoderado del señor Carlos Jaller Raad y por la abogada del ciudadano Jorge Luís Hernández Cassis. (Fls 404 a 533 c.o). 18. La impugnación fue conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde le fue repartido el proceso al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Esa Corporación Judicial en providencial del 15 de febrero de 2018, visible a folios 4 a 17 del cuaderno de segunda instancia, decidió "PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en este proveído". (Subrayado fuera de texto).

En la referida providencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió: “La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, partió de una premisa errónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos Luís Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugencia Díaz Buelvas, pues aseguró que los apoderados de éstos coadyuvaron la recusación presentada por el apoderado de EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK; cuando lo cierto es que revisando el cd que

contiene la audiencia, ello no aconteció, pues sólo el apoderado del actor formuló la recusación contra el Juez de Control de Garantías, sin que los demás profesionales del derecho realizaran alocución alguna en respaldo de la misma”. b.- Dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 080012204000201600342-00, se observa que la misma fue interpuesta por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez, en su calidad de representante legal de la fundación Acosta Bendek contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, considerando que se estaban afectando los derechos al debido proceso y acceso a la justicia en el proceso de impugnación de actas de asambleas y juntas directivas radicado bajo el No. 0209-2016, que interpuso la señora Ivonne Acosta Acero contra la Fundación Acosta Bendek. El reparo del accionante radicó en que inicialmente el proceso civil fue repartido al Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla quien manifestó su impedimento y ante esa situación no se asignó al que le seguía en turno esto es al Juzgado 16 sino que terminó en manos del Juzgado Quinto. Sostuvo que lo mismo ocurrió con el proceso 2016-0749 que terminó en manos del Juzgado Quince que admitió la demanda y procedió a decretar medidas cautelares sin competencia para ello, de conformidad con lo narrado por el actor. La referida acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2016, la

admitió y procedió a decretar la medida provisional consistente en suspender el auto de fecha 9 de diciembre de 2016, que decretó la medida cautelar referida. Debido a que el proyecto llevado a Sala por el Magistrado inculpado fue derrotado, la tutela correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. Así las cosas, en proveído del 23 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela varias veces referida, por cuanto al tratarse de una tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la misma debía conocerse por la Sala Civil Familia y por consiguiente el doctor MOLA CAPERA no podía decretar ninguna medida provisional, por el contrario su obligación era remitir el expediente a ese cuerpo colegiado. Frente a esta decisión el aquí disciplinado salvó el voto. Así las cosas no solamente se observa que el inculpado conoció de un amparo constitucional para el cual no era competente sino que también concedió una medida provisional que aparece, hasta este momento procesal, sin fundamento jurídico, pues dichas medidas son de carácter excepcionalísimo y deben tener un sustento constitucional, legal y jurisprudencial. c. De la misma manera procedió el Magistrado encartado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2018-00328, del señor Juan José Acosta Osio contra el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pues en providencia del 18 de septiembre de

2018 concedió una medida provisional consistente en suspender la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento contra los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez. En ese mismo también concedió una medida provisional suspendiendo el proceso penal radicado bajo el No 2017-1160 en el que al parecer el juez accionado no había dado trámite a una recusación planteada en su contra. Los argumentos del disciplinable fueron limitarse a citar el artículo 7 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que regula el tema de las medidas provisionales en materia de acción de tutela indicando al respecto lo siguiente: “La Corte Constitucional ha precisado que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguientes hipótesis: (i) Cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; ii) Cuando constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Así las cosas y atendiendo que es necesario evitar la amenaza a los derechos fundamentales deprecados por el libelista, se concede la solicitud de medida provisional, toda vez que la misma es urgente, por lo que se decidirá que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión antes mencionada, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional”. La ponencia del Magistrado aquí disciplinado fue derrotada por la Sala mayoritaria en providencia del 9 de octubre de 2018, en la cual se dejó sin efecto alguno las medidas provisionales adoptada por el investigado los días 8 y 19 de septiembre de 2018 y se denegó por improcedente la acción de amparo constitucional. El Magistrado Mola salvó el voto.

d.- Dentro del material probatorio allegado por la quejosa en su diligencia de ampli

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