CSDJ - F11001010200020180297900ADJUNTA20190221152704-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180297900ADJUNTA20190221152704-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ABSTIENE DE RESOLVER La Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno dentro de la colisión de jurisdicciones planteada por la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, en tanto se advierte que en la investigación de marras ya existe decisión lo cual impide a este Tribunal de Conflictos la asignación de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY
DETENIDO
Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201802979 00 (16345-36) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – La Guajira y el RESGUARDO INDÍGENA WAYUU – FAMILIA CLANIL EPINAYU – COMUNIDAD O’RROKOT DE RIOHACHA – La Guajira, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo con actos sexuales violentos agravados con menor de catorce años, se adelanta contra el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, por hechos ocurridos con la menor R.I.J.P., en la
Ranchería Orrokot, kilómetro 7 vía al Acueducto de RiohachaDepartamento de La Guajira, si no se observara que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación de fecha 5 de junio de 2018, por la Fiscal Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, donde se narró que el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, en el mes de junio de 2017, en la Ranchería Orrokot, kilómetro 7 vía al Acueducto de RiohachaDepartamento de La Guajira, aprovechaba cuando su compañera sentimental, señora TATIANA JUSAYO PIMIENTA salía a trabajar, y él se quedaba a solas con su hija, R.I.J.P., para esa época de 13 años de edad, para accederla vaginalmente, lo cual hacía ejerciendo violencia física y sicológica. Producto de esas agresiones la menor quedó en embarazo. (folios 15 a 20 c. anexo No. 1). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima. 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscal Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, solicitó realizar audiencia concentrada al señor FERNANDO SIJONA EPINAYU (solicitud legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), por los delitos de actos sexuales abusivos, acceso carnal violento y acto sexual violento,
agravados, diligencia realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías – Ambulante BACRIM de Riohacha, el 19 de abril de 2018, y en la que se legalizó el procedimiento de captura, cancelando la orden de captura expedida en su contra, se formularon cargos, que no fueron aceptados por el señor SIJONA EPINAYU, y se impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario (fls. 1 a 12 c. anexo No. 1 y CD). 3.- En consecuencia, la Fiscal Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, con fecha 5 de junio de 2018 acusó al ciudadano FERNANDO SIJONA EPINAYU, por los delitos de actos sexuales abusivos, acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados por haberse realizado con menor de catorce años y pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, pues la menor R.I.J.P., para la época de los hechos tenía 13 años de edad, y es hija biológica del acusado. (fls. 15 a 20 c. anexo No. 1). 4.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, con funciones de conocimiento, despacho judicial que con fecha 5 de julio de 2018, programó la audiencia correspondiente (fls. 21 a 24 c. anexo No. 1), fecha en la cual no pudo ser realizada, por lo que se programó para el 8 de agosto de 2018 (fls. 25 a 33 c. anexo No. 1),
data en la que tampoco se realizó por ausencia del abogado defensor, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se ordenó que para la próxima diligencia debía solicitarse a la Oficina de Asuntos Indígenas Departamentales un traductor, toda vez que el acusado afirmó no entender muy bien el idioma español (fls. 34 a 38 c. anexo No. 1). . . 5.- Con fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha – La Guajira, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la cual en primer lugar, se identificaron las partes, el Juez les preguntó si conocían el escrito de acusación, contestando afirmativamente. Luego otorgó la palabra a las partes para expresar si existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y para realizar observaciones al escrito de acusación. Por lo anterior, manifestó el representante de la Fiscalía no tener ninguna observación al respecto, y el Representante del Ministerio Público, igualmente indicó no tener ningún reparo, pero afirmó que al parecer la defensa tenía algunas observaciones que hacer. El abogado de la defensa, suscitó conflicto de jurisdicciones, afirmando que la competencia para conocer de la investigación por estos hechos era especial, y correspondía a la Jurisdicción Indígena, de conformidad con petición presentada por los Palabreros y las Autoridades Claniles de la Etnia Wayuu, por cuanto los hechos ocurrieron dentro del territorio de su comunidad, el agresor y la víctima pertenecen a la Etnia Wayuu, y tanto la Constitución Política, como la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de entidades internacionales, determinan que los hechos deben ser juzgados conforme sus usos y costumbres, indicando los criterios que deben tenerse en cuenta para resolver el conflicto. En consecuencia, explicó que el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, pertenece a la Etnia Wayuu, familia clanil Epinayu, residente en la comunidad Orrokot, de Riohacha, con lo cual se cumple el elemento personal o subjetivo, agregó que la madre del acusado, señora BEATRIZ SIJONA EPINAYU pertenece al mismo clan, y es la línea materna la que da potestades dentro de la comunidad, y su hermano, es decir el tío del referido señor, es quien está facultado para arreglar esa clase de conflictos, y dirimir cualquier situación dentro de la comunidad, agregando que en este caso, podía acreditarse que la señora BEATRIZ SIJONA EPINAYU, el 11 de mayo de 2018, se presentó ante la Alcaldía de Riohacha para tomar posesión como autoridad Clanil. Agregó que se encontraban presentes en la diligencia, por si era del caso escucharlos, el tío del acusado, autoridad tradicional de la comunidad, MANUEL EPINAYU, y el tío clanil de la víctima, ALEJANDRO SIJONA, y los hechos tuvieron ocurrencia dentro del territorio del Resguardo ORROKOT, con lo que se cumple el elemento geográfico. Como tercer elemento, el objetivo, la víctima es integrante de la etnia wayuu, y reside en el Resguardo, y cuando ocurrieron los hechos también residía en el Cabildo, y como último criterio el institucional,
afirmó que los tios claniles, son los facultados para dirimir cualquier conflicto, aplicando el sistema normativo wayuu, para lo cual acuden a los Palabreros, autoridades tradicionales. Finalmente aseguró que estaban presentes algunos miembros de la Junta Central de Palabreros de la comunidad, quienes fueron los que con fecha 11 de mayo de 2018, presentaron la solicitud de colisión de competencias ante la Fiscalía, entidad que les informó que tal petición debía ser presentada y resuelta en la audiencia de acusación. Posteriormente procedió a reiterar la solicitud de remitir el asunto a las autoridades de la comunidad, para evitar nulidades, agregando que la Ley wayuu ya se había pronunciado, pero a diferencia de la justicia ordinaria, allí la justicia es restaurativa, por lo cual con fecha 14 de julio de 2017, las autoridades de las familias involucradas en el caso se reunieron con el propósito de procurar la resolución del conflicto de acuerdo al Sistema Normativo Wayuu, con la asesoría de Palabreros, acordándose la entrega a título de compensación de 60 ejemplares de ganado ovino caprino el 14 de julio de 2017 y la entrega de una motocicleta el día 18 de julio de 2017, bienes que fueron recibidos por la señora TATIANA JUSAYU SIJONA, madre de la menor, y el señor LUIS FRANCISCO JUSAYU, abuelo de la menor, aunado a lo cual realizaron unos acuerdos de alejamiento entre la víctima y el victimario, por lo cual la justicia ordinaria no puede conocer más de este proceso, no solo por falta de competencia, sino porque juzgarían doblemente al agresor.
Procedió el abogado a presentar al Juzgado todos los documentos a que hizo referencia, solicitud de los palabreros ante la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, oficio de la Fiscal Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, informándoles que el momento oportuno para plantear la solicitud era en la audiencia de acusación, memorial dirigido a la misma Fiscalía donde los palabreros solicitaron que se les permitiera intervenir en la audiencia de formulación de acusación, por cuanto tenían autorización de las dos familias para actuar, otra solicitud de los palabreros ante la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, oficio de la Fiscal Primera Seccional de Riohacha – La Guajira de fecha 16 de octubre de 2016, diligencia de posesión de la madre del acusado, señora BEATRIZ SIJUNA EPINAYU, como autoridad tradicional del comunidad Orrokot, y copia de su cédula de ciudadanía y la cédula de ciudadanía de su Hernando FERNANDO SIJUNA EPINAYU (fls. 75 a 86 c. anexo No. 1). Una vez se corrió traslado nuevamente al representante de la Fiscalía, Fiscal Primero Seccional de Riohacha – La Guajira, este se opuso a la solicitud presentada, afirmando que no se debe acceder al cambio de jurisdicción, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, y además primaban los intereses de los niños, y de los documentos suscritos, especialmente el acta de acuerdo y compromiso
clanil, demuestra que se hizo una reparación integral a la víctima, pero no un juzgamiento de la conducta cometida por el señor SIJUNA EPINAYU contra la niña, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. El representante del Ministerio Público, indicó que en este caso los requisitos que deben cumplirse para que algún asunto quede bajo competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no están configurados, y por ello se debe remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que indique quien es el competente para seguir con el diligenciamiento. El despacho judicial realizó un recuento de los documentos presentados, aseverando que revisados los documentos se estableció que pese a la compensación, la madre de la menor, al parecer no quedó satisfecha con el acuerdo, pues presentó denuncia penal ante la jurisdicción ordinaria por los hechos cometidos, considerando que dada la naturaleza del delito cometido contra una menor y su impacto en la sociedad, el competente para resolver este conflicto es el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se decida cuál es la Jurisdicción que debe conocer del asunto. (fls. 47 c. anexo No. 1 y CD). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia claníl EPINAYU de la COMUNIDAD ÓROKO de Riohacha. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia claníl EPINAYU de la COMUNIDAD ÓROKO de Riohacha. Si el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.108.548 se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia claníl EPINAYU de la COMUNIDAD ÓROKO de Riohacha. Si la menor R.I.S., hija de la señora TATIANA JUSAYU PIMIENTA, identificada con tarjeta de identidad número 1..180.971 se encuentra inscrita en los listados de la
comunidad de los últimos cinco años como comunera del RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia claníl EPINAYU de la COMUNIDAD ÓROKO de Riohacha. Y en segundo lugar se ordenó oficiar al RESGUARDO INDÍGENA WAYUU, FAMILIA CLANIL EPINAYU, COMUNIDAD ORROKOT, para que informaran: “Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero FERNANDO SIJONA EPINAYU, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una
situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia claníl EPINAYU de la COMUNIDAD O ROKO de Riohacha. Remítase copia de los Estatutos de la Comunidad ÓROKO de Riohacha. (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto la Defensora del Pueblo – Regional Guajira, informó que no logró dentro del término concedido saber la ubicación exacta de la comunidad indígena, por cuanto existen muchas en el territorio, y tampoco establecer quien funge como autoridad tradicional y los respectivos datos de contacto, por lo cual considera procedente ampliar el término (fls. 16 y 17 c.o.). 3.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, no encontró registrado el RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia claníl EPINAYU de la COMUNIDAD ÓROKO de
Riohacha, pero consultada la información aportada por la Alcaldía municipal de Riohacha, se estableció la existencia de la comunidad indígena ORROKOT, cuya “autoridad” registrada es la señora BEATRIZ
SIJONA EPINAYU.
Indicó también que revisados los censos aportados por las comunidades indígenas a esa Dirección, no encontraron registrados al señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, la señora TATIANA JUSAYU PIMIENTA, ni la menor R.I.J.P. (fl. 18 c. o.). 3.- No se recibió respuesta de la solicitud remitida a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros. (fls. 10 y 19 c.o.). 4.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó remitir el expediente para estudio al despacho de los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES (fls. 20 a 26 c.o.). 5.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó atender la solicitud de la doctora SORAYA ESCOBAR ARREGOCES, Defensora del Pueblo Regional Guajira, y ampliar en diez días el término para tramitar la solicitud de información ante el RESGUARDO INDÍGENA WAYUU de la familia Clanil EPINAYU de la COMUNIDAD O’ROKO de Riohacha, decretando que se informara la ampliación del término a la Defensora del Pueblo Regional
Guajira y al Personero Municipal de Riohacha (fls. 27 a 35 c.o.). 6.- La doctora SORAYA ESCOBAR ARREGOCES, Defensora del Pueblo Regional Guajira, remitió oficio informando que atendió la solicitud de colaboración emanada de este Despacho, para lo cual fue necesario oficiar a la Secretaria de Asuntos Indígenas del Municipio de Riohacha, para ubicar geográficamente a la comunidad y además identificar a la autoridad tradicional de la comunidad, teniendo en cuenta que en el territorio del Departamento de La Guajira, hay al menos tres comunidades identificadas con el mismo nombre, luego de lo cual se procedió a contactar a la autoridad tradicional de la comunidad, para obtener la información solicitada en el auto de fecha 26 de octubre de 2018. Para lo anterior, se realizó la reunión con las autoridades tradicionales y un palabrero perteneciente a la Junta Mayor de Palabreros, quienes contestaron el cuestionario enviado según sus usos y costumbres tradicionales, así:
1. CUALES SON LAS REGLAS PARA RESOLVER
CONFLICTOS POR AGRESIONES SEXUALES ENTRE FAMILIARES INTEGRANTES DEL CABILDO INDIGENA: Las regias son: dialogo entre las dos familias a través de un palabrero, la función del palabrero es la de asesorar a las dos familias desde la lógica del sistema normativo wayuu incitándolos a la paz y para dar un ejemplo positivo a los niños de la comunidad bajo el principio moral del respeto y para que quien cometió la falta caiga en su error y no se vuelva a presentar ese suceso en la comunidad. Las familias se ponen en consenso a través de las autoridades
claniles de cada familia: la ofendida y la agresora.
2. CUALES SON LAS SANCIONES PARA EL COMUNERO QUE
COMETE UN ACTO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE OTRO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD: Las sanciones primero que todo es la COMPENSACION, es decir, ia familia debe compensar el daño ocasionado por uno de sus miembros, por cuanto debe tratarse y compensarse el conflicto, compensación esta que es de un valor alto. Otra sanción es la sanción moral, la cual involucra a todos los miembros del grupo clanil, que se expresa a través del retiro de los afectos de consideración y el rechazo social hacia la familia, los cuales se encuentran representados en los principios de solidaridad y reciprocidad.
3. QUIEN EJERCE LA FUNCION DE ACUSACION Y JUZGAMIENTO EN EL RESGUARDO: La autoridad clanil del agresor ejerce la función de acusación y juzgamiento.
4. COMO SE EJERCE Y A TRAVES DE QUIEN LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS (INDIGENAS): La defensa del acusado la ejerce su tío clanil (materno).
5. INDICAR DE FORMA CLARA SI LA CONDUCTA POR LA
QUE SE INVESTIGA AL COMUNERO FERNANDO SIJONA
EPINAYU, SE ENCUENTRA CONSAGRADA COMO
DELITO .Y SANCIONADA EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL RESGUARDO: La conducta desplegada por el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, si se encuentra concebida como delito dentro del sistema normativo wayuu, por cuanto la misma se castiga durante
un tiempo de 4 a 5'años: con pastoreo y trabajo de siembra y postura de puntales de cercas, mantener las siembras y se le excluye de las reuniones sociales de la familia, velorios, así como tampoco de las demás familias cercanas y que hacen parte de la misma comunidad, el acusado no puede salir del territorio, debe permanecer encerrado en el territorio de su comunidad realizando sus labores, guardando una dieta de purificación de la que se encargan las abuelas de la comunidad y se le realizan unos rituales mientras cumple su condena, aconsejándolo y orientándolo, esto con el fin de que vuelva a ser una persona normal y sin malos pensamientos y evitar repeticiones en la conducta.
6. CUALES SON LAS GARANTIAS DE LAS VICTIMAS Y SU
GRUPO FAMILIAR, CUANDO SE PRESENTA UNA
CONDUCTA ATENTATORIA DE LA LIBERTAD SEXUAL, POR PARTE DE OTRO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD: La garantía de la víctima, es que se le deben dar los primeros tratamientos tradicionales, esto es unas tomas medicinales y hacerle e! encierro a la mujer agredida, a través de la mujer OUTSÜ para purificarla espiritual y moralmente, de igual manera se le garantiza por parte de la familia agresora a la familia agredida, entrega de objetos materiales representativos de la cultura (collares de oro y tu'uma) y entrega de animales bovinos, caprinos, caballos, lotes de terreno, automóviles y motocicletas entre otros, esto con el fin de restablecer la armonía de la familia agredida, teniendo en cuenta que en la cultura wayuu una
agresión contra uno de los miembros de la familia es considerada contra TODA la familia, no solamente la victima sino toda la familia clanil.
7. CUALES SON LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE TIENE
ESTABLECIDAS LA COMUNIDAD CUANDOUN MENOR ES
VICTIMA DE LA CONDUCTA DE OTRO COMUNERO DEL
RESGUARDO, MIEMBRO DE SU MISMO GRUPO FAMILIAR,
Y COMO ESTAN , GARANTIZADAS ESAS MEDIDAS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS: La garantía de la víctima de que el suceso no le vuelva a ocurrir, es que se le deben dar los primeros tratamientos tradicionales, esto es una toma medicinal y hacerle el encierro a la mujer agredida, a través de la mujer OUTSÜ para purificaría espiritual y moralmente.
8. EN CASO DE LA REITERADA INCURSION EN UNA
CONDUCTA POR PARTE DE UN MIEMBRO DE SU
COMUNIDAD, CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y
SI TAL COMPORTMIENTO ESTA PREVISTO EN EL REGLAMENTO COMO UNA SITUACIÓN DE AGRAVACION: Si una persona reincide en una conducta, en esta comunidad se manda a trabajar en otra comunidad lejos de la familia agredida, en otra ciudad, aquí tradicionalmente se manda al agresor a una comunidad indígena que se encuentra ubicada en una finca en Venezuela, la autoridad clanil lo presenta al dueño de la finca y le da las indicaciones de porque se va a trabajar allá y le indica que no le debe pagar más de lo que necesite para subsistir humildemente, esto como castigo por su reiterada conducta.
9. CUALES SERIAN LAS SANCIONES PARA QUIEN COMETE
UNA CONDUCTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE UN
MIEMBRO DE SU FAMILIA MENOR DE EDAD Y EN CASO
DE QUE SE IMPONGA ALGUNA SANCION AL INFRACTOR, QUIEN LA EJECUTA Y EN QUE LUGAR SE CUMPLE: Este tipo de conductas no son comunes en la comunidad, y cuando se han presentado son desaprobadas totalmente, porque el agresor se convierte en una persona indeseable para la comunidad, es por eso que cuando esto sucede, la autoridad clanil autoriza a las mujeres mayores de la familia quienes son las encargadas de velar por la ejecución y cumplimiento de la condena que se le imponga al agresor, el cual debe cumplir con su condena y abstenerse de transitar libremente por otros territorios, también debe despojarse de sus bienes (sus cosas más preciadas), condenándolo además a trabajar en los quehaceres del campo ya mencionados y a multiplicar los bienes de la familia (chivos y vacas) para compensar la conducta desplegada y por la cual tuvieron que pagar un alto costo a la familia de la víctima, disminuyéndose el capital familiar.
10.CUALES SERIAN LAS SANCIONES PARA QUIEN COMETE
UNA CONDUCTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE UN
MIEMBRO DE SU FAMILIA MENOR DE EDAD Y EN CASO
DE QUE SE IMPONGA ALGUNA PENA AL INFRACTOR,
CUALES SON LAS MEDIDAS COERCITIVAS PARA QUE LA SANCION SE CUMPLA: Repetimos que este tipo de conductas no son comunes en la comunidad, y cuando se han presentado son desaprobadas
totalmente, porque el agresor se convierte en una persona indeseable para la comunidad y es por eso que se condena además a trabajar en los trabajos del campo ya mencionados y a multiplicar los bienes de la familia (chivos y vacas) para compensar la conducta desplegada, teniéndose entonces que las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla es la exclusión de la familia, de la comunidad como miembro de esta, como castigo por su conducta, el desagrado de la familia materna es una situación que el agresor resiente y le afecta moralmente porque pasa a no tener dolientes, razón por la cual el Wayuu cumple sus castigos (condenas) pues para la cultura wayuu su familia - línea materna es lo más valioso que pueden tener.
11.REMITASE COPIA DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO
INDIGENA WAYUU DE LA FAMILIA CLANIL EPINAYU DE LA COMUNIDAD O'ROKO DE RIOHACHA: En cuanto al plan de vida, manifiestan que para la consecución de este se requiere el respaldo de las Políticas Públicas del Estado, es decir, para hacer un plan de vida se requieren recursos económicos, lo cual solo puede hacerlo el estado con sus programas de políticas públicas sociales con la colaboración de organizaciones no gubernamentales, es decir, ese plan que se solicita no se encuentra al alcance de la comunidad. Además de lo anterior se resalta que los planes de vida se constituyen para las comunidades resguardadas y la comunidad indígena O'ROKO no se encuentra en zona de resguardo.
12.REMITASE COPIA DE LOS ESTATUTOS DE LA
COMUNIDAD O'ROKO DE RIOHACHA:
Frente a este punto manifestaron que las comunidades indígenas no poseen estatutos, este documento lo poseen las organizaciones, asociaciones, fundaciones e IPS indígenas”. La señora Defensora, allegó la memoria de la reunión celebrada en la Defensoría del Pueblo el día 27 de noviembre de 2018, con la señora BEATRIZ SIJONA, autoridad tradicional del Resguardo quien estuvo acompañada por los señores MANUEL EPINAYU, autoridad tradicional de la comunidad Paranachimana e ILDER AGUILAR, Palabrero de la Junta Mayor de Palabreros, en 2 folios útiles. (fls. 36 a 42 c.o.) 7.- Una vez regresó el proceso al despacho, luego de los estudios ordenados en auto del 21 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente memorial suscrito por los miembros de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, donde rinden explicaciones sobre la forma como se adelantan este tipo de procesos bajo su jurisdicción, informando además la actuación realizada en el proceso penal que por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo con actos sexuales violentos agravados con menor de catorce años, se adelantó contra el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, para concluir que el tratamiento de este conflicto mediante el Sistema Normativo Wayuu fue debidamente documentado y asesorado por la Junta Mayor Autónoma de Palabreros a partir de la solicitud expresa de ambas partes, donde se peticionó que fuera asignado el Palabrero ILDER AGUILAR EPINAYU, quien hace parte de su organización, con el fin de hacer labores de acompañamiento y
asesoría en el derecho propio, mediante acta motivada, que fue presentada el 11 de mayo de 2018 a la Fiscalía 001 Seccional –
CAIVAS.
Agrega que posteriormente fue reafirmada la voluntad de arreglo del conflicto y su composición con el apoyo de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros “mediante acta fechada el 13 de octubre de 2018, la cual fue radicada con un escrito de Solicitud de proceso penal de acuerdo a los procedimientos del Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Palabrero en aplicación de la Directiva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, consta en los documentos que hacen parte de este proceso que ambas familias claniles han realizado las gestiones pertinentes para que el caso sea severamente castigado y conocido por el Sistema Normativo Wayuu, y que el procesado cumpla su pena a la luz de nuestro derecho propio hasta que cumpla con la reparación integral de la víctima.” Por lo anterior, afirman que el conocimiento y tratamiento del conflicto por la jurisdicción penal ordinaria, desconoce el procedimiento de juzgamiento, sanción y castigo por parte de las autoridades tradicionales de la familia claníl del agresor y de la víctima, planteando un escenario de doble castigo del acusado y comprometiendo la integridad étnica y cultural, así como la autonomía y la capacidad de auto-regulación de las autoridades indígenas, por lo cual reiteran su solicitud de “remitir el caso a las autoridades claniles de las familias en conflicto, puesto que a través de la aplicación los principios y procedimientos del Sistema
Normativo Wayuu se garantiza la restauración de derechos individuales y colectivos (Kojutajirawaa), así como el esclarecimiento y reconocimiento de la verdad (Shiimüinkalü) que conlleva substancialmente a la entrega de compensación (Awalaajaa), reconciliación (Anajirawaa) y garantía de no repetición (Watua ainjalaa)” (fls. 46 a 60 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatut
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