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CSDJ - F11001010200020180307400ADJUNTA20190530150949-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180307400ADJUNTA20190530150949-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón al incumplimiento en el pago de un pagaré en blanco con carta de instrucciones entre la Universidad Industrial de Santander y la señora Kelly Johanna Palacios Robles, concluye la Sala que el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803074 00 (16387-36) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de una demanda ejecutiva interpuesta por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER propietaria del establecimiento de comercio DEPÓSITO PHARMASUR contra la señora KELLY

JOHANNA PALACIOS ROBLES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 20 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda ejecutiva, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA: (…) librar mandamiento de pago a favor de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y en contra de la señora KELLY JOHANNA PALACIOS ROBLES, por las siguientes sumas a saber: - Por la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($5.059.928), CORRESPONDIENTE AL VALOR DEL IMPORTE DEL PAGARÉ No. 48 derivado del incumplimiento del contrato No. 48 de 2013. - Por los intereses comerciales moratorios a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera liquidados a partir del 22 de septiembre de 2016, hasta que se realice el pago total de la obligación sobre la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y

NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($5.059.928)”.

Relató la apoderada de la parte demandante, que la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER otorgó a la demandada una beca de sostenimiento para que adelantara sus estudios de posgrado, en la Maestría en Semiótica para el segundo semestre de 2013, las dos partes suscribieron el Contrato No. 48 de 2013, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones se otorgó un pagaré en blanco con carta de instrucciones.

Así las cosas, cabe señalar que el numeral 3 de la cláusula sexta del Contrato establecía que “como causal de incumplimiento de la becaria que da lugar a la devolución del valor total del apoyo recibido, el “abandono del programa de posgrado que adelante el becario (…)”, la demandada se retiró voluntariamente del programa, incumpliendo con la obligación impuesta, por lo que la demandante expidió la Resolución No. 644 de 2016, exigiéndole a la señora Kelly Johanna Palacios el pago del apoyo recibido. (fls. 1 - 17 c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, esta autoridad mediante auto del 26 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que en el artículo 229 del C.P.A.C.A se estableció que los títulos derivados de la celebración de contratos con entidades públicas corresponde a la Jurisdicción Administrativa, así mismo, señaló que “la obligación pretendida proviene de un contrato firmado por un ente público y la controversia planteada en el escrito introductorio se finca en una cuestión reglada y de conocimiento de los Jueces Administrativos de primera instancia”; en consecuencia remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, reparto, para lo de su asunto (fls. 19 - 20 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA despacho que en proveído del 8 de octubre de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para asumirla, al considerar que: “La fuente de la obligación en el caso de la referencia, está determinada en un contrato que se suscribió en cumplimiento de la normativa y reglamento de la Universidad Industrial de Santander, pues se trata de un contrato beca de sostenimiento que le fue otorgado al ejecutado(…). Los requerimientos y reglamento de la figura hacen parte de normativa interna de la establecimiento educativo, señalados a través del acuerdo No. 074 de 2005, artículo 163 y Resolución 705 de 2007”, por lo que concluyó que la naturaleza del contrato no es estatal. Por lo anterior, planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 25 – 28 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderada judicial interpuso la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, con ocasión al incumplimiento del numeral 3 de la cláusula sexta del Contrato No. 48 de 2013, por parte de la demandada, que trajo como consecuencia la devolución del valor

total del apoyo recibido. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago del valor del importe del pagaré No. 48 que asciende a la suma de $5.059.928 por la accionada, en razón al otorgamiento de la beca de sostenimiento para que ésta adelantara sus estudios en posgrado, así como los intereses comerciales moratorios a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, pagaré en blanco con carta de instrucciones; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos

autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; para el caso en concreto encontramos en el artículo 622 del Código de Comercio que al tenor dice: “ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo a folios 7 y 8 del c.o., se observa que es un pagaré que contiene en su integridad los requisitos generales del

citado artículo 622, además de contar con la firma de aceptación y recibo por parte de la demandada, razón por la cual gozan de la categoría de Pagaré otorgado con espacios en blanco para diligenciar según carta de instrucciones y como tal es un título valor. Los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente. Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co. , “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma

que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C., a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en

donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora bien, a propósito de los títulos ejecutivos complejos, el Consejo de Estado ha indicado que por regla general los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales tienen como base títulos ejecutivos complejos, toda vez que la obligación está contenida en diversos documentos que en su conjunto conforman un solo título, dichos documentos deben ser aportados por la parte ejecutante, que en el caso no cumplir con todos los requisitos a cabalidad el Juez no podrá librar mandamiento de pago. Así en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 297 numeral 3 establece lo que constituye un título ejecutivo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Por lo anterior, cabe resaltar que con el pagaré y la carta de instrucciones en la Jurisdicción Ordinaria se cumple con los requisitos

para que sean consideradas un título valor ejecutable contra la señora KELLY JOHANNA PALACIOS ROBLES, por cuanto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporado en el título valor. En consecuencia, concluye la Sala que el pago debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201803074 00 (16387-36). Aprobado en Sala N° 35 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos

mencionados”. En los hechos narrados del caso se establece que la Universidad Industrial de Santander otorgó a la señora Kelly Johanna Palacios Robles una beca de sostenimiento adelantar sus estudios de posgrado, para garantizar el cumplimiento de la misma las partes suscribieron el contrato N° 48 de 2013 y un pagaré en blanco con carta de instrucciones. Debido a que la señora Kelly Palacios se retiró voluntariamente del programa de posgrado la Universidad instauró demanda ejecutiva exigiendo el cumplimiento del numeral 3 de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, el cual señalaba como causal de incumplimiento de la beca que da lugar a la devolución del valor total del apoyo recibido, el abandono del programa de posgrado que adelante el becario. En el presente asunto, si bien, acojo la decisión de la Sala Mayoritaria respecto a que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, no comparto el argumento de la misma, atendiendo a que de acuerdo con la providencia en cuestión, los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales tienen como base títulos ejecutivos complejos, por lo que en el caso concreto el contrato no corresponde a un contrato estatal. En el sentir de esta Magistrada, la razón por la que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria radica en la materia misma del contrato en cuestión, es decir, la Universidad Industrial de Santander y la demandada suscribieron un contrato beca de sostenimiento. La Ley 30 de 1992 en su artículo 93 establece que la actividad contractual de las Universidades cuando es para el cumplimiento de su actividad misional, prestar educación,

se rige por el derecho civil y comercial. “Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. Este planteamiento fue igualmente traído por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de julio de 2015 en la que se pronunció respecto de la autonomía universitaria de la que gozan las Universidades Públicas y estableció, teniendo en cuenta lo decantado por la Corte Constitucional1, que las Universidades cuentan con un sistema de contratación especial regido por el derecho civil y comercial. “(…) Es claro que el régimen contractual previsto para las Universidades Estatales y las instituciones educativas de nivel superior de carácter estatal u oficial es un régimen especial, pues al tramitar, celebrar, perfeccionar, ejecutar y liquidar contratos, en cumplimiento de sus finalidades, deberán sujetarse a lo previsto en el régimen de Derecho privado para los negocios jurídicos celebrados entre particulares, esto es, a la disposiciones mercantiles y civiles que fueren pertinentes al igual que a los principios del derecho privado que no resulten incompatibles con los presupuestos básicos del interés general que dicha contratación entraña”2. Por estos motivos considero que, si bien comparto la decisión mayoritaria respecto a la Jurisdicción competente en el caso concreto, la argumentación 1 Sentencia C-1019 de 2012. MP. Doctor Mauricio González Cuervo

2 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de julio de 2015. MP. Doctor Jaime Orlando Santofímio Gamboa de la misma deber ser referida al régimen especial de contratación del que gozan las Universidades en base al principio de autonomía. En los anteriores términos dejo consignada mi Aclaración de Voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KXRG.

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