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CSDJ - F11001010200020190007100ADJUNTA20200810195137-2020

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CSDJ - F11001010200020190007100ADJUNTA20200810195137-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo 4 de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES. Rad. No. 110010102000201900071 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE (TOLIMA) y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE (TOLIMA), para conocer de la demanda instaurada por la señora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ contra la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta, de la Escritura

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Pública No. 740 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué y como consecuencia de ello se ordene la cancelación de las matriculas inmobiliarias No. 350 – 181110 y 350 - 18111.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 7 de noviembre de 20181, el apoderado judicial de la señora Gloria Espinosa de Ruiz, presentó con la finalidad de que se declare la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública No. 740 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, así como la cancelación de las matriculas inmobiliarias No. 350 – 18110 Y 350 181111, instauró demanda Verbal Ordinaria de Mayor Cuantía contra la Fiscalía General de la Nación, alcaldía de Ibagué y el Instituto de Medicina Legal, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Ibagué. Argumentó el accionante que mediante sentencia de 18 de Noviembre de 1953 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, se realizó la adjudicación del predio El Recreo, parámetro sur, carretera Ibagué – Girardot de la sucesión de Leonardo Patiño a Daniel Espinosa Espinosa padre de la señora Gloria Espinosa de Ruiz, 1Folio 1 a 177, del cuaderno original del proceso 2018 – 00358 – 00 que suscitó el conflicto.

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones sentencia radicada el 4 de febrero de 19542 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué bajo la matricula inmobiliaria No. 350 – 23675. 2.- La adjudicación que realizara el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué fue con relación a la Finca el Recreo, compuesta por dos lotes el primer lote con una extensión de 102.020.54 mtrs2 y el segundo lote con una extensión de 105.835.80 mtrs2, aclarado el metraje de conformidad a la Escritura Pública No 2387 del 3 – 01 -83 de la Notaria 32 del Circulo de Bogotá, cuyo metraje correcto es 115.487 mtrs2.

3.- De acuerdo a lo señalado en el hecho segundo el lote No. 2 (o Recreo 2) tiene una extensión de 115.483 metros 2 de los cuales se realizaron ventas parciales por 105.487.19 metros 2, entonces faltarían 9.600 mtrs2. 4.- Que el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda bajo al ficha catastral No. 01 - 09 – 115 – 0074 -000 y bajo la matricula inmobiliaria No. 350 – 23675 aparece el lote de 9.718 mtrs2, que no ostenta la señora Gloria Espinosa

de Ruiz. 5.- Mediante la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 350 – 26765 derivada del folio matriz 350 – 23675, y según Escritura Pública No. 392 del 7 – 2Folio 35 a 92, cuaderno original del proceso 2018 – 00358 -00 que suscitó el conflicto

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

04 – 1983 de la Notaria 25 del Circulo de Bogotá3, se realizó la compraventa de Daniel Espinosa Espinosa a Hernando Galindo Díaz por 41.953.39 mtrs2, y éste a su vez le vende mediante Escritura Pública No. 4036 del 27 – 12 – 1991 de la Notaria 2 de Ibagué a Gloria Cuellar de Espinosa, a Amparo, Jaime Sonia Espinosa Cuellar y estos a su vez mediante Escritura Pública No. 948 del 23 – 02 – 2000 de la Notaria 37 de Bogotá, le venden a la Fiscalía General de la Nación los mismos 41.953.39. 6.- La Fiscalía General de la Nación le vende al Municipio de Ibagué 7517.03 mtrs2, distribuidos así: Área de equipamiento 3.321.30 mtrs2, y área de zonas verdes 4.195.73, mediante la escritura Pública No. 740 del 27 – 10 – 2006 de la

Notaria 6 de Ibagué4, cuando no podía realizar la cesión dichos metros porque no le pertenecían a la Fiscalía sino al señor Daniel Espinosa Espinosa padre de la señora Gloria Espinosa de Ruiz. 7.- Con base a la venta indicada en el hecho sexto se procedieron abrir las matriculas No. 350 – 1811115 y 350 – 1811106. 8.- A raíz de la cesión que la Fiscalía General de la Nación le hiciera al municipio de Ibagué mediante Escritura Pública No. 740 del 27 de octubre de 2006, éste a 3Folio 126 a 132, cuaderno original del proceso 2018 – 00358 -00 que suscitó el conflicto 4Folio 4 a 28, cuaderno original del proceso 2018 – 00358 -00 que suscitó el conflicto 5 Folio 160 a161, cuaderno original del proceso 2018 – 00358 -00 que suscitó el conflicto 6 Folio 162 a 163, cuaderno original del proceso 2018 – 00358 -00 que suscitó el conflicto

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones su vez mediante Escritura Pública No. 415 del 31 de mayo de 2007 de la Notaria 6 del Circulo de Ibagué le realiza una cesión a título gratuito de Bienes Fiscales al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los 3.321.30 mtrs2, bajo la

matricula inmobiliaria No. 350 – 18110. 9.- El municipio de Ibagué con los 4.195.73 mtrs2 restantes pretende realizar una construcción en el proyecto denominado “Centro Regional para la Atención de Victimas CRAVIC, bajo el número de matrícula inmobiliaria No. 350 – 181111 respectivamente, lo cual sería ilegal y antijurídico. Mediante auto adiado 14 de noviembre de 2018, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, no avocó conocimiento del proceso y remitió la demanda con anexos a la oficina judicial a efectos de surtir la competencia a los JUECES ADMINISTRATIVOS – REPARTO a fin de que conozcan de la acción judicial. Una vez allegado a la Jurisdicción Administrativa, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante providencia adiada 7 de diciembre 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto.

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue

repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 18 de enero de 2019.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGÚE. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2018, el DESPACHO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ decidió declarar probada la excepción de falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina judicial para que fuese sometido a reparto ante los Juzgados Administrativos de ese distrito judicial. A efecto de sustentar su decisión, el despacho trajo a colación el artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 para destacar que los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa son aquellos que están “…sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas…”, argumentó que el legislador asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de asuntos “sujetos al derecho administrativo” en los

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones que estén involucradas las entidades públicas, o en los particulares que ejerzan función administrativa, de ahí que, a modo de conclusión, aun cuando algunos de los extremos en litigio esté conformado por una entidad pública – criterio

orgánico – esto por sí sólo no tiene la virtualidad de asignarle su conocimiento a esta jurisdicción, sino que es necesario que el asunto esté sujeto a derecho administrativo – criterio material. Conforme a la naturaleza de las entidades demandadas y en atención al asunto que se pretende debatir, el cual se determinó la celebración de unos contratos en que hacen parte las entidades demandadas se debía remitir el proceso a conocimiento de un Juez Administrativo.

2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, este Juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto. A efecto de sustentar su determinación, este despacho trajo a colación el artículo 104, 105 y 135 y siguientes precisando que la jurisdicción contenciosa administrativa esta instituida para conocer sobre las controversias existentes entre las entidades públicas y los administrados, así como los que se suscitan

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones entre aquellas, indicando los medios de control procedentes para cada caso en particular, sin que del contenido de las mencionadas normas se observe que la competencia para establecer la nulidad absoluta de la escritura pública hubiera

sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto al control judicial del que pueden ser objeto las escrituras públicas nuestro órgano de cierre el Honorable Consejo de Estado, preciso que aquellas corresponden a un instrumento solemne a través del cual son protocolizadas las declaraciones adelantadas en actos jurídicos, ello en atención a que la ley expresamente que actos deben consta en escritura pública, concluyendo así que lo que estas contienen obedece a la protocolización de la manifestación de la voluntad de sus otorgantes, más no, a la voluntad de aquello propiamente dicha, por lo cual su nulidad debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de

las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ contra la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Púbica No. 740 del 27 de octubre de 2006 de la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué y como consecuencia de ello se ordene la cancelación de las matriculas inmobiliarias No.350 – 181110 y 350 – 18111, de la Escritura Púbica No. 740 del 27 de octubre de 2006 de la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué y como consecuencia de ello se ordene la cancelación de las matriculas inmobiliarias No. 350 – 181110 y 350 – 18111. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso GLORIA ESPINOSA DE RUIZ contra la Fiscalía General de la

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Nación, la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tendiente a obtener que se declare la nulidad de la Escritura Púbica No. 740 del 27 de octubre de 2006 de la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué y como consecuencia de ello se ordene la cancelación de las matriculas inmobiliarias No. 350 – 181110 y 350 – 18111.

Conforme esgrime la accionante es su demanda, el municipio de Ibagué pretende construir en 4.195.73 mtrs2, que hacen parte de predio con matricula inmobiliaria No. 350 – 26765 entregados en CESIÓN OBLIGATORIA Y A TITULO GRATUITO por parte de la Fiscalía General de la Nación al Municipio de Ibagué, mediante escritura pública No. 740 del 27 de octubre de 2006 de la Notaria 6 de la misma municipalidad, el proyecto denominado “Centro Regional para la Atención de Victimas – CRAVIC” cuando el área de los 4.195.73 mtrs2 integran el predio con matricula inmobiliaria No. 350 – 114551 del señor Daniel Espinosa Espinosa padre de su poderdante, razón por la cual esa escritura adolece de nulidad y solicita que así se declare, y en consecuencia se ordene la

cancelación de las Matriculas Inmobiliarias Nros. 350 – 181110 y 350 – 181111. Con miras a determinar la jurisdicción competente para conocer del proceso judicial de marras, es ilustrativo acudir en primer término a la jurisprudencia del Consejo de Estado que, curiosamente, es citada por ambas autoridades

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurisdiccionales en el fundamento de su decisión, en la cual se plantean algunos criterios útiles para esclarecer el asunto en cuestión. Veamos: “…Cabe resaltar que esta Sección ha sostenido que si bien, en principio, una escritura pública no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su contenido sí puede ser enjuiciable, siempre y cuando constituya un acto administrativo o un contrato estatal.

Sobre el particular, en sentencia de 31 de marzo de 2005, se dijo: ‘[…] Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

(...) Dicho criterio ya había sido expuesto en el fallo de 26 de noviembre de 2008, en el que se sostuvo:

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ‘[…] Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal… En las sentencias traídas a colación, esta Corporación concluyó que las declaraciones unilaterales de voluntad de la Administración plasmadas en las escrituras públicas allí demandadas, no constituían un acto administrativo. Sin embargo, es evidente que en las mismas se admitió la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción este tipo de documentos, siempre y cuando se verifique que la manifestación que contengan sea capaz de modificar, extinguir o definir

una situación jurídica concreta.” (Subraya de la Sala)

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Vista la postura adoptada por el Consejo de Estado en la cita jurisprudencial que se trae a colación, y como quiera que bajo el criterio allí plasmado es relevante revisar el contenido de la escritura pública cuya nulidad se depreca a fin de determinar si su contenido consiste en un acto administrativo o un contrato estatal deviene oportuno precisar el concepto de lo que debe entenderse por Acto Administrativo, en orden a lo cual es conveniente revisar el contenido del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que a la letra reza: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea

la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)

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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Al revisar el objeto de la Escritura Pública No. 740 del 27 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Ibagué, se observa que el objeto de dicho instrumento público es protocolizar la Cesión Obligatoria a Título Gratuito y de forma irrevocable el derecho de dominio que la fiscalía General de la Nación realiza en favor del Municipio de Ibagué de 4.195.73 mtrs2 que integran un bien inmueble ubicado en la parte urbana de dicho Municipio.

Con base en lo anterior, es plausible afirmar a esta altura del análisis que, siendo el municipio de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, y el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidades Estatales en los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y al ser la Cesión Obligatoria a Título Gratuita contenida en la escritura pública de marras un acuerdo de voluntades entre la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Ibagué del cual emanan obligaciones para ambas partes, dicha escritura pública definitivamente configura Acto Administrativo. La anterior proposición se refuerza al auscultar la naturaleza de la cesión de suelo urbano como así se trae a colación en la guía Serie Espacio Público

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Sistema Habitacional República de Colombia paginas 34 -35 impresa en diciembre de 2005, en la que se señala:

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Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “La doctrina ha definido las cesiones de suelo urbano como «las que tienen por objetivo proveer a la municipalidad de un mecanismo para disponer de terrenos adecuadamente localizados y en globos significativos para la dotación de equipamiento a nivel local, de comunas urbanas, y la ciudad en general». Las cesiones obligatorias están definidas en los respectivos planes de ordenamiento de territorial y se clasifican así: Cesiones tipo A - espacio público. Cesiones tipo B - equipamiento comunitario. De conformidad con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, complementarios y modificatorios, en todo proyecto urbanístico el urbanizador debe destinar un porcentaje del terreno objeto de construcción para zonas de cesión obligatorias gratuitas, las cuales debe transferir a favor del municipio o distrito. Estas cesiones corresponden a una contraprestación a cargo del urbanizador, constructor o propietario a favor del municipio, en virtud de la valoración del suelo como consecuencia de la intervención urbanística representada en las licencias de urbanización,

construcción o parcelación. Los predios transferidos a favor de la administración a título de cesión gratuita obligatoria deben estar destinados a zonas verdes, vías peatonales y vehiculares, 4 MARTINEZ MUÑOZ, Luis Roberto. Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Urbano, Conceptos, Proceso Legal y Articulación. Editorial Universidad Nacional de Colombia. 2004. Pág. 326. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 35 zonas comunales, protección ambiental, equipamiento urbano, etc. Esta destinación específica se

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110010102000201900071 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones identifica en la licencia aprobatoria del proyecto y en el plano urbanístico y se convierte en un mecanismo de control sobre el desarrollo urbano de las ciudades y contribuye a mejorar los efectos de deterioro producido por la expansión urbana.

La Corte Suprema de Justicia ha planteado algunas precisiones sobre la cesión gratuita de estas zonas, en el sentido que «no tienen el alcance de un expropiación, razón por la cual el legislador no previó pago de indemnización, pues no tiene significación distinta a un acto de enajenac

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