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CSDJ - F11001010200020190013200ADJUNTA20200623140621-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190013200ADJUNTA20200623140621-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 11001010200020190132 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el FISCALÍA SECCIONAL CAIVAS DE POPAYAN CAUCA y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza de la COMUNIDAD DEL RESGUARDO INDÍGENA TOGOIMA de PÁEZ CAUCA, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor JOSE ARNED HIO ASTUDILLO, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En denuncia presentada el día 6 de marzo de 2016, la señora Berta Leal, abuela paterna de la menor HHH, puso en conocimiento de la Fiscalía Tercera Seccional del Cauca, los siguientes hechos1: El día inmediatamente anterior ella se encontraba en su casa con su esposo y su nieta HHH de 5 años de edad, cuando la menor se le acercó y le dijo que le iba a contar un secreto, pero que no le fuera a contar ni a la mamá ni al papá porque su abuelo materno JOSE ARNED la había amenazado, diciéndole que si ella contaba algo la iba a meter a la cárcel y echaría a su

madre y a ella de la casa, la niña le dijo que si el abuelo llegaba no lo dejara entrar porque él la cogía duro de la mano, la entraba a la pieza, se sacaba el pene y la accedía, que eso había sucedido varias veces en la casa donde vive la mamá en el barrio Bello Horizonte. En marzo 9 de 2016, se allegó por parte del señor Héctor Alcides Guyumus Charqui Gobernador del Resguardo Indígena de Togoima para el año 2016, solicitud de traslado del proceso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, argumentando que el investigado se encuentra registrado como miembro de la comunidad igualmente la menor HHH y que de comprobarse que los hechos ocurrieron cuentan con instalaciones que garantizan la privación de la libertad. A la anterior solicitud el Fiscal Tercero Caivas de Popayán, el día 10 de mayo de 2016 respondió que dicha petición no podía ser resuelta por él pues no cuenta con funciones jurisdiccionales y el competente es el Juez de Control de Garantías, por lo que sugirió se radicara el requerimiento en el Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial de Popayán. 1 Folios 1 - 4 C.P. En abril 21 de 2017, se radicó por parte del entonces Gobernador de la comunidad indígena Alfonso Ramos Andela un documento, por medio del cual informaba que el Cabildo Indígena del Resguardo de Togoima realizó el juzgamiento del señor José Armed Hio de acuerdo con sus usos y costumbres, por lo que en virtud del principio de non bis in idem solicitaba el

archivo de la investigación adelantada contra el mencionado comunero. Se anexó Acta de Asamblea de marzo 9 de 2017, en la cual se revisó el proceso del señor José Arned Hio Astudillo por parte del Cabildo del Resguardo Indígena Togoima, resolviendo que el acusado es inocente de los cargos imputados. En la asamblea se escuchó a la señora Liney Alejandra Hio Liz quien es hija del investigado, es decir, tía de la menor víctima; narró los hechos y finalizó mencionando las pruebas aportadas al proceso de Juzgamiento, tales fueron el informe de examen psicológico realizado a la menor donde cuenta lo sucedido, así mismo, el diagnóstico médico que señala que la menor no presenta lesiones físicas y constancia del comportamiento del señor Arned dentro del Resguardo. La conclusión de la asamblea es que la menor de 6 años miente porque el examen físico evidencia que no tiene lesiones. El padre de la menor HHH interpuso acción de tutela para que se protegieran los derechos de la menor, la acción fue resuelta en diciembre 14 de 2018 bajo el radicado Nº 201800348, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la menor HHH, ordenando a la Fiscalía Tercera Caivas Seccional de Popayán, continuar con la investigación y darle celeridad al proceso. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se realizó Comité Técnico Jurídico el día 21 de diciembre de

2018, con la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, donde, ante la duda sobre la competencia del asunto, resolvieron enviar el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. Mediante oficio de enero 22 de 2019 la Fiscalía Seccional Caivas de Popayán remitió el sumario, indicando que considera que si bien existe una decisión por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, la Asamblea del Resguardo de Togoima vulneró los derechos de la menor HHH, toda vez que el testimonio del señor Jose Arned Hio fue valorado sobre el de la menor, tampoco se hizo un examen adecuado de todos los elementos materiales probatorios y la decisión se tomó teniendo como fundamento solamente la valoración sexológica que se le práctico a la menor donde presentó himen integro, sin embargo, ello no contradice otro tipo de conducta pues pudieron presentarse unos actos sexuales abusivos. Así mismo, se trata de un sujeto de especial protección y en ese entendido, cualquier decisión debe tener armonía con el artículo 44 Constitucional. Finalmente trajo a colación providencia de la Corte Suprema de Justicia, donde señala, que si bien se debe respetar la autonomía de las comunidades indígenas, cuando se trata de delitos sexuales, se debe contar con un mecanismo que vele por la protección de los derechos fundamentales de las víctimas a través de medios justos y eficaces. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes

a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de febrero 17 de 2020 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras oficiar al Resguardo Indígena Togoima de Paez - Cauca para que informe organización, instituciones, sanciones y procesos de juzgamiento del Cabildo, para ello se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cauca. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor JOSE ARNED HIO ASTUDILLO; qué personas son reconocidas como autoridades en el Resguardo Indígena Togoima; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de febrero 17 de 2020, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- No se allegó por parte de la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la información solicitada.

2.- Testimonio rendido por el señor José Bernardo Quiscue Liz2 en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Togoima de Páez Cauca. Refirió que el territorio del Resguardo comprende 2800 hectáreas ubicadas en el municipio de Páez – Cauca y una finca productiva en el departamento del Huila de 109 hectáreas en el municipio de la Plata. Indicó que cuentan con una Asamblea, un Cabildo y un Comité de Justicia conformado por un equipo que maneja todo lo relacionado con las demandas que llegan a la comunidad, revisan los casos y después el Comité los remite a la Asamblea, ellos deciden como se castiga, bien sea con cepo, latigazos o trabajo productivo. Hay algunos casos que no ameritan ser llevados a la Asamblea, eventos en que hace las veces de segunda instancia. La investigación es adelantada por Comité de Justicia, quienes indagan desde la raíz del problema, hasta que se condena; en las ocasiones en que se necesita asesoría externa, recurren a Medicina Legal, Comisaría de Familia, o al Hospital. Aclaró que el ejercicio de su Jurisdicción tiene fundamento en la Constitución y la Ley, pero los procedimientos y castigos que se aplican a las conductas que se juzgan, se hacen de acuerdo sus usos y costumbres, es decir, que no cuentan con un reglamento escrito. Han conocido procesos de violencia intrafamiliar, violación, homicidios y narcotráfico. Las sanciones se cumplen en la comunidad que designe la Asamblea y cuando los casos son muy graves se trasladan a patio prestado. Cuentan con dos establecimientos donde se cumplen condenas, una es la

2 Folio 37 a 39 C.O. finca “Lucy Tania” ubicada en la Plata – Huila, donde los comuneros realizan todo el trabajo relacionado con los cultivos y el mantenimiento de la finca; también cuentan con la casa del cabildo que tiene calabozos y está acondicionada con seguridad y servicios públicos. La sanción para la conducta que se investiga, es el cepo y latigazos, porque se trata de un tema delicado, en este caso, la Asamblea determina la duración del castigo y en cuanto lo aprueba se aplica. Afirmó conocer al señor José Arned Hio, se encuentra censado en el cabildo e incluso fue cabildante. Agregó que el señor Hio no ha sido sancionado, y por los hechos que aquí se investigan fue juzgado en Asamblea llevada a cabo en la vereda el Coquillo, donde se determinó que estaba libre de cargos. Indicó respecto del proceso que se adelantó en su Jurisdicción, que en el juzgamiento solamente fue escuchado el señor José Arned, en relación con la acusación la cual no era verdad, no estuvieron presentes la víctima ni su madre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene

lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y

la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la 3 Sentencia No. T-605/92 posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia

de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 4 Sentencia T-496 de 1996 “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las

culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.5 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”6 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada

reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del 5Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 6Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero

los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta,

en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un

sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los

derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

3. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las

siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía

indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta

Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- Sentencia No. T-196 de 20157. Analizada ya por esta Corporación8, y en la cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela 7 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. 8 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201502233 00. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Rad. 201503909 00 promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre,

Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Enfatizó la H. Corte la importancia de la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a sus autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de tener autoridades judiciales propias, de disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley y la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Añadió que la existencia del fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa el derecho de la

persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se h

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