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CSDJ - F11001010200020190014200ADJUNTA20190708090247-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190014200ADJUNTA20190708090247-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900142 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor Álvaro Marino Centeno Reuto, contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALESSALA PENAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Álvaro Marino Centeno Reuto, mediante confuso y extenso escrito radicado el 16 de enero de 2019, presentó denuncia contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESCALDAS, cuyo asunto textualmente refiere: “…Manifiesto interponer esta acción de denuncia por inaplicación del principio democrático, transparencia, lealtad, inparcilaidad y credibilidad y aplicación a un debido proceso echo en el cual actuo el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de la dorada caldas. “…. yo Álvaro Marino Centeno Reuto y me identifico cc 12.561.135 ubicado en el patio #3 TD 7776 acudo ante esta juridicción de este despacho con el único objetivo de interponer esta acción denuncia por la violación que ha incurrido el despacho el cual hoy manifiesto. artículo 23 la falta disciplinaria de la función pública constituye la falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a en impuso imposición de sanción corresponde, la incursión de cualquiera de las

conductas o comportamiento previsto en el código disciplinario único ley 734 de febrero 05 de 2002 por violación libre del derecho y cumplimiento de sus funciones y actuaciones judiciales tipificación de las faltas y hechos.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900142 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Señores consejo seccional de la judicatura. los hechos constituyen el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto según lo preceptuado en el artículo 416 del CP el cual reza...

Más adelante indicó: “Este despacho nos despoja cualquier garantía judicial más exactamente la sala del despacho de la magistrada Denise marina garzón orduña ya que esta sala es de su preferencia decisión tomada a “dedo” lo enviado y decisión “ auto interlocutorio # 2386 del 13 de agosto de 2018. hoy logramos manifestar y evidenciar y confirmar que todos los recursos envia de reposición con subsidio apelación interpuesto ante el juzgado todas han sido enviados a esta sala de la magistrada ya nombrada sin obtener ninguna garantía en el cual no está utilizando las Salas de reparto…” CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Procede la Sala a decidir, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, conforme lo narrado por el señor Álvaro Marino Centeno Reuto, quejoso en este asunto. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” –(subrayado fuera de texto).

Bajo tal entendido, es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso se tornan difusos e inconcretos, sin lugar a dar inicio siquiera a una indagación preliminar, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.

El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se

ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta, por cuanto los hechos sustento de la misma son indefinidos, ambiguos e inconcretos, pues allí no se indican específicamente procesos judiciales que involucren conductas censurables, y mucho menos se determinan circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron o se dieron las calumnias y manifestaciones deshonrosas, así como tampoco se aportan pruebas para suponer la existencia de un comportamiento censurable o se evidencie la transgresión a un deber, ni vulneración de los fines y funciones del Estado. Contrario a ello, emergen aseveraciones desarticuladas y carentes de sustento fáctico, por cuanto solo se menciona en el asunto del escrito, que la denuncia se interpone por inaplicación del principio democrático, transparencia, lealtad,

imparcialidad, credibilidad y aplicación a un debido proceso, sin más información que 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia la transcripción de normas y afirmaciones descontextualizadas, que en modo alguna podrían ser interpretadas como posible falta disciplinaria.

La Sala recuerda, que el fundamento exigido a la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. No basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que esta Sala de inicio a una actuación disciplinaria. Vale anotar, que aunque en la parte inicial del escrito, se ha hecho referencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la DoradaCaldas, en el mismo se involucra la actuación de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña vinculante al parecer con los hechos narrados en la queja, pero que en nada evidencian alguna irregularidad existente al interior de un específico proceso.

Así las cosas, como las imputaciones del quejoso no contienen hechos claros y concretos susceptibles de ser valorados como posible falta, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso, conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada operador judicial, para garantizar los principios que deben regir el cumplimiento de ellos, es decir, que el incumplimiento a ese deber afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. Para el caso concreto, no es posible descifrar algún hecho que permita inferir esa afectación, para dar lugar al inicio siquiera de una actuación disciplinaria.

Se precisa finalmente, que aunque la queja menciona al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la DoradaCaldas, la inconcreción y vaguedad de la misma, impide que se compulsen copias a las demás autoridades competentes, por cuanto ello solo contribuiría a auspiciar el desgaste de la administración de justicia y la congestión judicial. No obstante lo anterior, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye

un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisará algún comportamiento concreto e irregular, atribuible algún funcionario judicial, éste podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor Álvaro Marino Centeno Reuto, conforme las razones expuestas en precedencia. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 9

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