🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190018801ADJUNTA20190426121958-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190018801ADJUNTA20190426121958-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900188 01

Accionante: Nelson Javier de Lavalle Restrepo Accionada: Magistrada Paulina Canosa SuárezSala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO, contra la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Sostiene el accionante, que representó a la señora María Tarazona de Barbosa y a otros demandantes en el proceso de reparación directa Rad. No. 3902-94, contra la NaciónMindefensa Ejército Nacional, en el cual fue proferida sentencia por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia Tribunal Administrativo del Magdalena. En dicho proceso devino una solución amistosa, y se concilió el 22 de septiembre de 2006 ante la Segunda Brigada del Ejército de Barranquilla a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), en virtud de petición que elevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo pago se cumplió con resolución 0062 del Ministerio de Defensa, amén de haber adelantado otro trámite conciliatorio, por virtud de ese arreglo, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2011, ante la Procuraduría 155 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada mediante auto de 6 de mayo de 2011 en el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la suma de $56.536.718.oo, cuyos dineros repartió a cada uno de los beneficiarios, previo descuento del 40% de los honorarios pactados en cuota Litis. Aludió que inexplicablemente la madre de la víctima, señora Yaneth Gómez Tarazona, lo denunció ante la Fiscalía 16 de Derechos Humanos de Barranquilla, al considerar que los $70.000.000.oo que recibió no corresponden al monto de su indemnización; que además la queja fue enviada indebidamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento a la Magistrada Paulina

Canosa Suárez, quien una vez aprehendió su conocimiento, lo viene haciendo hasta la fecha, y que como reside en el municipio de Fundación (Magdalena), debió contratar un abogado para que lo representara en dicho asunto que es el Rad. No. 2017-02398. Expuso que si bien es cierto en su defensa han surgido eventos accesorios o adicionales que finiquitaron en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la matriz del caso sigue siendo tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual evidencia que su gestión se hizo en dependencias territorialmente fuera del alcance de la Seccional de Bogotá, quien hoy se irroga la competencia para disciplinarlo, y que no obstante tal irregularidad, la magistrada programó audiencia de juzgamiento para el 22 de enero de 2019. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia Indicó que en audiencia de 16 de abril de 2018, su apoderado elevó solicitud de nulidad ante la Magistrada accionada por absoluta carencia de competencia, la cual que fue adversa al rechazarse de plano el recurso de apelación contra la negación de la nulidad, quedando por tanto sin ningún medio de defensa, al no poder invocar la misma causal de nulidad por más de una vez. Arguye que por tal razón se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al no dejarle

la oportunidad de contradecir a la quejosa en el proceso disciplinario. Dice que sin embargo el proceso sigue debido a la decisión de la funcionaría, cuando lo adecuado sería remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena, donde estructuralmente efectuó su gestión. Respuesta de la accionada Una vez corrido el traslado de la acción, la magistrada Paulina Canosa Suárez sostuvo que en efecto, en esa Sala se tramita el proceso Rad. No. 201702398, del solicita su inspección, manifestó que si se denegó una nulidad es porque la misma no se dio, que además si se denegó un recurso contra esa decisión, era porque el mismo resultaba improcedente. Además agregó que el presidente sometió a reparto, al encontrar que la queja era de competencia de la Sala, y que igualmente se acreditó la competencia territorial. De otro lado señaló que los argumentos de defensa del disciplinable deben darse ante el mismo proceso y no a través de la tutela

PROVIDENCIA IMPUGNADA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada,

decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO, contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Sala determinó que si bien es evidente que el amparo se dirige contra una decisión de naturaleza interlocutoria, primero que todo han de agotarse todos los recursos ordinarios propios del procedimiento disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que la regla general es la improcedencia, salvo que se pretenda enervar la configuración de un prejuicio irremediable. En el caso sub examine, no existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues nótese que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de abril de 2018, al abogado de confianza del actor, le fue negada la nulidad pedida porque los hechos alegados por éste no fueron sustentados. Concluyó la Sala que la tutela es improcedente, toda vez que el proceso disciplinario no ha finalizado con fallo, el cual una vez proferido, si le es adverso al disciplinable, el accionante cuenta con el derecho de apelarlo, proponiendo inclusive este alegato, para que el juez natural, lo decida. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, dado que el fallo de tutela no se encuentra ajustado a derecho. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia Solicita el impugnante se le dé el correspondiente trámite, para que se proceda al amparo tutelar en reparación inmediata de los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Pide la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario Radicado 201702398.00, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Aseguró que la Sala declaró la improcedencia de la acción constitucional de tutela porque se trata de un proceso vigente, y la acción de tutela no puede interferir en el proceso ordinario, y que es precisamente por estar en curso el proceso disciplinario, que acude a la tutela, a fin de evitar que la justicia se siga desgastando ante la evidente incompetencia del organismo que lo está investigando. Por otro lado manifiesta, que acudió a la acción de tutela, una vez se agotaron todos los demás medios idóneos, es decir, la solicitud de nulidad y los recursos, los cuales fueron negados también de plano, y que ante la negativa total de la Magistrada, no hay otro camino que el de la acción de tutela, para que se revise este asunto. Arguyó además que es falsa la afirmación de haberse probado el daño irremediable, ya que si se aportó prueba de todos y cada uno de los trámites surtidos por él

Concluyó el actor, que acudió a la tutela para que se controle la nulidad por falta de competencia, y no para que se cometiera un error jurídico que vulnere sus derechos de rango constitucional.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9

de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico El abogado NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO, interpuso la presente acción de tutela, ante una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y (ii)

si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la validación sobre el trámite adelantado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, en el curso del proceso disciplinario Rad. No 201702398, que tiene que ver con la alegada incompetencia para tramitar el asunto, 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia por factor territorial, al considerar que el proceso debió adelantarse por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.1 Este requisito de procedibilidad, es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es, que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de 1 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.2 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para

la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.4 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 4 Ibídem. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 5 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es, la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.

“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.6 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos, no habilita per se el amparo contra 5 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de

2006. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”8. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por

decisiones de jueces de tutela9. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien 7 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita.  Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma

inaplicable o derogada.  Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero.  Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional.  Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente.  Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal en contra de lo dispuesto por la Constitución.10 Reitérese, la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 2.2. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial Es la Constitución en su artículo 86, la que señala expresamente que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá.

Esto reitera que la subsidiaridad de la tutela, supone que la acción se encuentra 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-567 de 2015. 11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha sostenido “de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.12 Al respecto, es menester recordar que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los

cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”13 12 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). Igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1017 de 2006 (MP

Marco Gerardo Monroy Cabra), T-480 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110010102000201900188 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia La Acción de Tutela fue concebida por el Constituyente como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”,14 razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Es tarea del interesado buscar la protección a través de los medios judiciales que resulten idóneos, adecuados y disponibles, para tal fin. Esto implica igualmente que cuando la ley pone a disposición del accionante, medios procesales idóneos y efect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...