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CSDJ - F11001010200020190021600ADJUNTA20200130095904-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190021600ADJUNTA20200130095904-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900216 00 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, que inició por queja presentada por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, quien se anunció como representante legal de TOTALPLAY S.A.S. HECHOS A través de queja disciplinaria1 se denunció que el doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, no valoró las pruebas aportadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que resolvió las excepciones previas en el proceso declarativo radicado bajo el número 11001319900120180639701 considera el quejoso que “… está claro que de forma abierta el magistrado omite tanto lo consignado y lo aportado en las pruebas del RECURSO DE APELACIÓN Y LA SUSTENTACIÓN RESPECTIVA con el presunto fin de favorecer a terceros algo que es muy común en la RAMA JUDICIAL COLOMBIANA…”2 1 Folios 1 a 4 c.o.

2 Folio 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Señala el señor Johny Alfonso Romero Rocha que el funcionario “… de forma rápida y sin tomar en cuenta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO denunciado nacional e internacionalmente en fecha 21 de diciembre de 2018, y que hace parte de la sustentación del recurso de apelación así como la deficiente evaluación de otras pruebas, presuntamente a fin de configurar un artilugio legal para fijar una costumbre que elucubre las actuaciones de su colega el Magistrado OSCAR YAYA RODRÍGUEZ, el Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA; confirma también el auto apelado en 4 días….”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En virtud de las irregularidades puestas de presente, a través de auto del 26 de febrero de 2019, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA, por hallar cumplidas las exigencias del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, decretándose la práctica de pruebas en virtud de lo cual se recaudaron las siguientes: - La Presidencia de la República remitió la comunicación allegada por el quejoso a través del correo electrónico de su Secretaría de Transparencia. En ella se adjuntó

copia del documento con el que se dio inicio a ésta actuación disciplinaria, de la sustentación y complementación del recurso de apelación presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra el auto 125660 del 18 de diciembre de 2018 con sus anexos3 . - El 26 de marzo de 2019, ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se notificó personalmente el doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA del auto de fecha 26 de febrero de esa misma anualidad, por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria4. 3 Folios 24 a 128 c.o. 4 Folio 135 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Polícia Judicial, doctor Germán Calderón España se notificó de la decisión el 21 de marzo de 20195. - La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI se pudo constatar que en esa Sala cursó el proceso verbal de TOTALPLAY S.A.S. contra TV AZTECA S.A.B. DE C.V. y otros, con radicación 11001319900120180639701, siendo Magistrado sustanciador el doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA, quien el 29

de enero de 2019 profirió auto confirmatorio pero, en cumplimiento de la sentencia de tutela fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número 2019-00341-00 revocó el auto apelado. Precisó que en esa Secretaría no reposaba copia de las providencias dictadas por los Magistrados de la Sala y que el expediente fue devuelto a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio del 11 de marzo de 2019, corriendo traslado de la solicitud de información elevada por ésta Superioridad. Adjuntó la impresión del resultado de la consulta de procesos en el portal web de la Rama Judicial6. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG 1759 de 22 de marzo de 2019 allegó trascripción de la parte pertinente de la sesión de Sala Plena en la que se realizó el nombramiento del doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, copia del acta de posesión e información sobre los datos de identidad personal y última dirección registrada en la hoja de vida del funcionario7. - La Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la Sentencia de Tutela STC1669-2019 de 14 de febrero de 2019, en la que la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por TOTALPLAY S.A.S. y se ordenó dejar sin efecto el proveído de fecha 29 de enero de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y disponer

que el doctor MANUEL ANTONIO ZAMUDIO MORA o quien haga sus veces, 5 Folio 136 c.o. 6 Folios 137 a 141 c.o. 7 Folios 145 a 147 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA resolviera nuevamente la apelación formulada por TOTALPLAY S.A.S. contra el auto 125660 del 18 de diciembre de 2018, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, para que se desarrollara la motivación de la decisión en la que se pronunciara sobre las razones de motivos de disenso planteados en el recurso de alzada8. - El doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, allegó comunicación por medio de la cual solicitó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias porque el hecho que dio lugar a la presunta falta disciplinaria no existió9.

Señaló que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios no puede abarcar el campo funcional, pues éste atañe a la autonomía que se le otorga para la aplicación e interpretación del derecho en el ámbito de su competencia. Explicó que el proceso verbal en el que se desarrolló la actuación que dio origen a estas diligencias, pretendía la declaración de una infracción marcaria por la parte

demandada respecto de los derechos de propiedad industrial que tenía la parte demandante, más no la declaración absoluta de nulidad de la conciliación que se menciona ahora por el quejoso, razón que considera suficiente para considerar que se desvanece el argumento con el que se promovió la queja disciplinaria y en caso de aceptarse que la discusión de la nulidad de la conciliación fuera objeto del proceso declarativo, en su criterio éste sería una asunto que debía dilucidarse en la sentencia más no en la apelación de un auto proferido al inicio del proceso. Agregó que la decisión tomada mediante el auto de 29 de enero de 2019 tuvo soporte jurisprudencial en el pronunciamiento de la Corte Constitucional hecho mediante Sentencia T-288 de 2013, en el que se afirma que “de conformidad con el principio de Kompetenz – Kompetenz, el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia 8 Folios 148 a 154 c.o. 9 Folio 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA judicial en la materia”10 y en ese contexto la discusión jurídica sobre la necesidad del pronunciamiento sobre la existencia de la cláusula compromisoria en el acuerdo conciliatorio, es propia de la función judicial y precisamente en virtud de ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, el 14 de febrero

de 2019, otorgó el amparo deprecado por la parte actora y dispuso desatar nuevamente la apelación para verificar si de conformidad con los motivos de disenso se estructuraba la excepción previa de cláusula compromisoria. Estimó que el criterio planteado en su decisión además se robustece como una decisión razonada a la luz del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en otra acción de tutela11 relacionada con la decisión adoptada en el proceso radicado bajo el número 11001319900120170747902, oportunidad en la que negó la protección suplicada tras considerar que “la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones contractuales sometidas a su escrutinio”. Destacó además que la decisión en comento se profirió en otro pleito en el que se involucraban las mismas partes y hacían referencia al mismo acuerdo conciliatorio objeto de la discusión en el proceso verbal que fue repartido para su conocimiento. Finalmente puso de presente que mediante decisión del 4 de marzo de 2019 y antes de ser notificado sobre la apertura de la investigación disciplinaria, profirió la decisión de segunda instancia en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en esta oportunidad se halló razón a la parte demandante en el sentido de concluir que no se halla estructurada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la parte demandada, debido a que los supuestos de hecho que motivaron la demanda, no se subsumen en

la transacción en la que se pactó la cláusula. El Magistrado investigado aportó copia de la decisión proferida el 29 de enero de 201912, del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 10 Cita hecha por el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en su comunicación. Reverso folio 155 c.o. 11 Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. Radicado 11001020300020190023000 - STC1882-2019, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 12 Folios 158 y 159 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Justicia de fecha 14 de febrero de 201913, del proveído de fecha 4 de marzo de 2019 por medio del cual revocó el auto de 18 de diciembre de 2018 proferido por el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio14, del auto de fecha 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso 11001319900120170747902, del fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente radicado bajo el número 1100102030002019002300015.

  • La Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió certificación de tiempo de servicios salarios del doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA16. - La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, remitió copia de las providencias de fecha 29 de enero y 4 de marzo de 2019, obrantes en el expediente que cursaba en el proceso a cargo de esa entidad17. - Obran certificados de antecedentes tanto de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como de la Procuraduría General de la Nación, en los que consta que el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, no registra sanción alguna18. -La Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que cursaba otra investigación disciplinaria en ésta Corporación al parecer por los mismo hechos radicada bajo el número 11001010200020190005200, sin embargo mediante inspección judicial se estableció que se trata de un asunto diferente, en el que se adelanta investigación contra otro funcionario del Tribunal Superior de Distrito Judicial relacionada con actuaciones surtidas en curso de un proceso civil distinto al mencionado en éstas diligencias. 13 Folios 160 a 162 c.o. 14 Folios 163 a 164 c.o. 15 Folios 166 a 168 c.o. 16 Folios 169 a 187 c.o. 17 Folios 188 a 197 c.o. 18 Folios 198 a 200 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, funge como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil , y en tal calidad tuvo a cargo desatar la apelación presentada en el proceso verbal jurisdiccional radicado bajo el número 110013199001201806397 adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en específico, el recurso de apelación promovido contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2018 por el abogado del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de esa entidad por medio del cual declaró probada la excepción de “compromiso arbitral” y mediante providencia de 29 de enero de 2019 resolvió lo correspondiente confirmando la decisión apelada. La actuación disciplinaria surgió por la queja presentada por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, en calidad de Representante Legal de la empresa TOTALPLAY S.A.S., contra el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien tuvo a cargo en segunda instancia la decisión sobre excepciones previas en el proceso verbal declarativo radicado bajo el No. 110013199001201806397, afirmando que el funcionario omitió “… lo consignado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA y lo aportado en las pruebas del RECURSO DE APELACIÓN Y LA SUSTANCIACIÓN RESPECTIVA, con el presunto fin de favorecer a terceros…” , manifestación con la cual pone de presente presuntas irregularidades al confirmar la decisión de primera instancia que le resultó adversa a sus intereses.

Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso al funcionario no tiene relevancia disciplinaria, pues el pronunciamiento cuestionado se hizo en el marco de la autonomía funcional reconocida constitucional y legalmente para el ejercicio de su cargo. Así ha de verse que la controversia jurídica que fue objeto de la apelación se concretó en la estructuración de la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” y el criterio aplicado para resolver lo correspondiente en segunda instancia fue apoyado en la doctrina y en un antecedente que desató un problema jurídico similar frente al cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió que los efectos y eficacia de la cláusula compromisoria son temas

que debe resolver el Tribunal de Arbitramento. A su vez la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la acción de tutela radicada bajo en número 11001020300020190023000, con referencia al mismo caso, decidió negar el amparo del derecho al debido proceso invocado por la parte demandante y señaló que “…la providencia cuestionada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía…”19, y agregó que la decisión no revelaba “arbitrariedad o desmesura”20 No puede pasar inadvertido que la jurisprudencia constitucional (Sentencia T 288 de 2013), citada en la providencia que se tilda de irregular, al ser consultada de manera directa en la página web de la Corte Constitucional, registra una nota en la que se indica que el pronunciamiento fue declarado nulo mediante auto 588 de 2016 proferido por esa misma Corporación, por el hecho de haber desconocido el precedente jurisprudencial en relación con el principio de Kompetenz – Kompetenz, 19 Reverso del folio 167 c.o 20 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA circunstancia especial que sin duda hacía inaplicable la cita en la providencia del doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, sin embargo, observa ésta Sala que en las consideraciones expuestas en el pronunciamiento judicial el funcionario indicó que de la lectura de las estipulaciones contenidas en el texto contractual objeto de

controversia en el proceso civil, la justicia arbitral estaba habilitada para dirimir la disputa y de conformidad con las normas procesales vigentes correspondía a ella resolver sobre la eficacia o existencia de la cláusula compromisoria, tomando como sustento para su decisión el contenido del artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”21, razón por la cual se puede concluir que la decisión obedeció a la interpretación que hizo el funcionario de la normativa procesal aplicable. Adicionalmente, si bien es cierto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela promovida por la parte demandante accedió a la protección del derecho al debido proceso invocado por ésta, la decisión fue tomada tras considerar que era necesario exponer en la providencia la motivación de la decisión a fin de que se diera a conocer las razones por las cuales se acogía a desestimaban las súplicas, para que claramente se determinaran las razones por las cuales se concede o niega un derecho. En ese entendido consideró la Corte Suprema de Justicia que la decisión adoptada por el Tribunal no resolvió de fondo la problemática que le fue puesta en conocimiento so pretexto de la aplicación del principio de Kompetenz Kompetenz, en virtud del cual, para el caso concreto correspondía a la justicia arbitral decidir sobre la eficacia y/o existencia del pacto arbitral y dejó de lado los temas que estructuraron la apelación tales como los límites del Acuerdo, la naturaleza de los hechos y las

pretensiones, la incidencia de la época de suscripción del Acuerdo y el registro de la marca TOTALPLAY en el año 2017, entre otros aspectos y estimó que a las voces del contenido del artículo 101 del Código General del Proceso, correspondía al fallador en segundo grado elaborar un análisis del pacto para adoptar la decisión correspondiente, sin que ello implique una limitación, para que de ser el caso, la 21 Reverso del folio 158 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA justicia arbitral se pronuncie en el ámbito de su competencia si la conclusión final le habilitaba el conocimiento del asunto.

Por lo anterior considera ésta Sala que no le asiste razón al quejoso pues se acreditó que la decisión cuestionada fue estructurada en normas procesales vigentes, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, y pese que se hizo necesario ahondar en las razones por las cuales no accedió a los pedimentos del demandante en la apelación, circunstancia advertida en el fallo de la acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por ende fue necesario desatar nuevamente el recurso generándose una decisión posterior en la que se revocó la

providencia apelada, la variación se produjo en estricto cumplimiento del deber legal que no merece reproche disciplinario alguno. Así las cosas no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba el funcionario y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual resolvió la apelación se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)22. (Negritas fuera del texto original). El criterio sobre el respeto por la autonomía funcional de los jueces y magistrados encargados de administrar justicia se ha mantenido en el tiempo, pues en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló que la dogmática sobre la materia se ha mantenido inmutable y recalcó que en esta materia “…los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en 22 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta si propugna por un

máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa…”23 razones por las cuales concluye que “…la falta disciplinaria sólo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”24 Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de es

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