CSDJ - F11001010200020190033500ADJUNTA20200602091511-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190033500ADJUNTA20200602091511-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900335 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial de
BOOKS AND BOOKS LTDA contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva de mayor cuantía (fls. 3 al 12 del c.o.) instaurada por el apoderado judicial de BOOKS AND BOOKS LTDA con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por doscientos cincuenta y siete millones seiscientos catorce mil doscientos pesos ($257.614.200) representados en la factura de compraventa No. BQC00135 expedida el 29 de julio de 2016, correspondiente a la compra de libros de inglés realizados
por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Se solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Administrativos, quien mediante auto de 31 de agosto de 2017, resolvió declarar que el asunto no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que debía tramitarse mediante proceso ejecutivo. Mediante auto de julio 9 de 2018 (fls. 20 y 21 del c.o.) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de Montería. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto de noviembre 19 de 2018 (fls. 39 a 41 del c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuantía, argumentando que la demandada en el caso concreto es una entidad estatal sometida al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993. Aseguró que el título ejecutivo base de recaudo es un título complejo cuyo principal componente es un contrato estatal.
Por su parte el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, apoyo su falta de competencia al exponer que sólo es posible iniciar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Consideró que el caso que nos ocupa se observa que al plenario fue arrimada copia de la factura de compraventa No. BAC 00135 del 29 de junio de 2016, la cual tiene en su reverso, nota de endoso en procuración a favor del apoderado judicial, la cual si bien fue suscrita por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento del contrato No. UCO 862016, dicho título valor al haberse puesto en circulación en virtud del endoso en procuración realizado, pierde relación con el contrato subyacente y se convierte en inoponible a excepciones propias del contrato.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID191 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el
territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de
BOOKS AND BOOKS LTDA contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se declare que la Universidad de Córdoba le adeuda la suma de doscientos cincuenta y siete millones seiscientos catorce mil doscientos pesos ($257.614.200) representados en la factura de compraventa No. BQC00135 expedida el 29 de julio de 2016, correspondiente a la compra de libros de inglés, así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de BOOKS AND BOOKS LTDA está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en varios títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), delimita la competencia de
los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos,
los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, suponiendo que la factura No. BAC 00135 del 29 de junio de 2016, revela la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”4, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito5. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de
obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.7 Ya que las Universidades como lo es la aquí demandada, cuentan con autonomía universitaria que el artículo 69 de la Constitución consagra en favor de estas, teniendo este tipo de instituciones la facultad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, finalidad que, en el caso de las públicas, cobra mayor relevancia, por cumplir con el propósito de separar la injerencia gubernamental en sus decisiones. 4 Ley 80 de 1993 artículo 32. 5 Ley 80 de 1993 artículo 41. 6 Ley 80 de 1993 artículo 75. 7 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. Así las cosas, uno de los elementos propios de la autonomía y régimen especial de las universidades públicas es el relacionado con su régimen contractual y la no sujeción al Estatuto General de la Contratación Pública
(EGCP).
En efecto, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 señala que las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, tienen derecho a gestionar y aplicar autónomamente sus recursos para el cumplimiento de su objeto social y de su función institucional. Aunado a que los artículos 57 y 93 de la misma ley establecen, que los entes universitarios del Estado contarán con un régimen contractual especial. En concordancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, concluyó que la actividad contractual de estas universidades se rige por el Derecho Civil y
Comercial, lo que permite que en esa materia se acojan por disposiciones distintas de las que se consagran en el EGCP, salvo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal y aplicación de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, que les es extensible, por disposición del artículo 13 de la Ley 1150 del 2007. Por lo anterior se observa, que el título base de la ejecución lo compone la factura No. BQC00135, calificada como título valor de conformidad con el Código de Comercio, y que reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad9 y, que no se enmarca dentro de los 8 Sentencia C-547 de 1994. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 9 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación
unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. Por el contrario, tratándose de facturas cambiarias como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión10: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos
que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía cuya base es la factura cambiaria No. BQC00135, sin origen en un contrato estatal, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de BOOKS AND BOOKS LTDA contra UNIVERSIDAD DE CORDOBA, es la Ordinaria Civil representada por el 10 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al accionante, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial