CSDJ - F11001010200020190035300ADJUNTA20200228070025-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190035300ADJUNTA20200228070025-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900353 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra el doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por el presunto incumplimiento de los deberes que la Ley y la Constitución le impone. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja presentada por el señor Milton Serne Zúñiga Ruano contra el doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por haber revocado, al parecer en forma irregular, la sanción impuesta en el incidente de desacato Rad. No. 2013-00054, a la doctora Ludia Yenith Medina Achipiz, representante legal de la E.P.S. Asociación Indígena del Cauca AIC, por incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia No. 24 de 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, al considerar que la EPS – AIC acreditó en el trámite incidental, la prestación del servicio de

manera integral, de todos los servicios médicos y asistenciales de dos de sus hijos,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia quienes padecen de la enfermedad “Atrofia Muscular”, que los tiene en estado de incapacidad.

Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 20 de febrero de 20191, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 8 de julio de 20192, en el que ordenó varios medios de prueba, como la acreditación y demás datos personales del funcionario denunciado, sus antecedentes disciplinarios, la respectiva notificación personal de la presente indagación a través de comisionado y, el informe de la existencia y trámite impartido al incidente de desacato en la acción de tutela Rad. No. 2013-00054, por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 22 de julio de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto; el indagado lo hizo a través de funcionario comisionado el 24 de julio de 20194 y, se recaudaron las siguientes:

Pruebas: 1 Folio 87 2 Folios 90-91 3 Folio 96 4 Folio 107

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la condición de funcionario del doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, como

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA5.

2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán remitió copia digital de la acción de tutela y los incidentes de desacato adelantados en el trámite Rad. No.2013-00054, de Milton Selmer Zúñiga contra la E.P.S.

Asociación Indígena del Cauca6.

3. Se allegó certificado de antecedentes disiciplinarios del encartado7.

Versión libre El disciplinado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, remitió escrito exculpatorio a través de funcionario comisionado, en el que indicó que, según consulta hecha en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que el señor Milton Selmer Zúñiga Ruano presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en donde se tutelaron los derechos

fundamentales de sus hijos Milton Alexis y Víctor Manuel; decisión impuganada por la accionada y repartida para su conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante providencia de 16 de abril de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. 5 Folios 97-99 6 Folio 115 7 Folios 116-118 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Informó además, que el accionante ha impetrado 4 incidentes de desacato, conocidos todos ellos por el funcionario indagado y que recientemente se pronunció frente a la sanción impuesta el 4 de julio de 2019, en un quinto incidente.

Expuso que mediante auto interlocutorio No. 42 de 4 de febrero de 2019, el cual es objeto de la queja instaurada por el señor Zúñiga, fue proferido a fin de revocar la sanción impuesta a la doctora Ludia Yenith Medina Achipiz, representante legal de la E.P.S. Asociación Indígena del Cauca AIC, por haberse comprobado el cumplimiento de la orden de tutela, en los aspectos que fueron reclamados por el agente oficioso. Dijo además que las acciones que él ha desplegado, han sido ecuánimes, justas y carentes de intereses soterrados, como deviene del material

probatorio. Argumentó que de las actuaciones surtidas en el curso de la consulta, se advierte claramente que se decretaron pruebas para corroborar el dicho de la sancionada, es así que mediante auto de 28 de enero de 2019, se ofició al INVIMA y a la Distribuidora DISTRIMEN DEL VALLE S.A.S. para que informaran sobre los trámites adelantados por parte de la EPS accionada, a fin de obtener la entrega de los medicamentos formulados a los menores tutelantes. El INVIMA informó que DISTRIMEN DEL VALLE S.A.S. y la AIC EPS-I radicaron solicitud para la obtención de los medicamentos requeridos, el 3 de diciembre de 2018, y allegaron los trámites adelantados para el ingreso de los mismos al país. Otra prueba integrada, fue la constancia dejada en virtud de la comunicación sostenida el 1 de febrero de 2019 con la señora Diana López, tia de los agenciados, quien informó que la empresa Amanecer Médico haría entrega de las sillas de ruedas motorizadas, ordenadas a los menores, el 5 de febrero de esa misma anualidad, y que los medicamentos a ellos prescritos habían sido entregados en 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia debida forma; información que igualmente fue rendida en escrito signado por ella y allegado al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

En cuanto al servicio de enfermería individual y permanente, expuso que no se encontró orden médica que lo prescriba, por lo que es el galeno, y no el juez, quien debe ordenar el tratamiento y servicios que requeriera el paciente; siendo así imposible confirmar la sanción impuesta en primera instancia. Recordó que conforme a la jurisprudencia constitucional, la finalidad del incidente de desacato es el obedecimiento de la orden judicial, no la sanción, y si luego de impuesta y en el curso de la consulta, se demuestra el cumplimiento por parte de la sancionada, resulta indebido confirmar dicha sanción. Sostuvo que el proveedor de equipos médicos “Amanecer Médico”, informó su compromiso con la EPS accionada para entregarle las sillas de ruedas motorizadas en un plazo de 45 días, a partir de 3 de diciembre de 2018, es decir, el 8 de febrero de 2019, con lo cual se demostró que la accionada realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado a los agenciados. Concluyó diciendo que hay inexistencia de la falta disciplinaria predicada por el aquejado, y que al no existir elementos de juicio para continuar con la presente indagación, se debía ordenar el archivo inmediato8. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única 8 Folios 109-111 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. ,,,,, El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado.

Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han

considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además, establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Del material probatorio recaudado, se tiene que efectivamente, tal como lo anunció el aquejado, éste presentó acción de tutela contra la E.PS. Asociación Indígena del Cauca AIC, radicada bajo el No. 2013-00054 y asignada para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, Despacho que profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2013, tutelando los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de los menores hijos del aquejado, y consecuencialmente profiriendo algunas ódenes en la misma para su cumplimiento9. Inconforme con aquella decisión, la EPS accionada presentó impugnación, asignándosele su estudio al Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que decidió en sala de 16 de abril de 2013, conformada por los Magistrados DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO (ponente), Carlos H. Jaramillo Delgado y Naun Mirawal Muñoz Muñoz, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia10. El agente oficioso Zúñiga Ruano elevó solicitud de incidente de desacato, a través de escrito radicado el 31 de mayo de 2018, en el que solicita al Juez de 9 Folio 64-75 cuaderno tutela segunda instancia 10 Folios 76-90 cuaderno tutela segunda instancia

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Referencia: Funcionario de Única Instancia conocimiento, ordenar el cambio de IPS donde están siendo realizadas las terapias de sus hijos, y se queja del servicio de enfermera en casa, refiriendo la demora en la entrega de los medicamentos prescritos (creatine monohidrato, nusinersen – spininaza, ubiquino liposoma) y de la autorización de la cita por Fisiatría y con Genetista, además de la entrega de sillas de ruedas manuales y sillas de ruedas eléctricas11.

En auto interlocutorio de 7 de junio de 2018, el Juez Octavo Administrativo de Popayán dio apertura al inicidente de desacato, y ordenó correr traslado a la representante legal de la EPS Asociación Indígena del Cauca AIC12. Luego de imprimirle el trámite pertinente, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en proveído de 23 de julio de 2018, impuso sanción a la señora Ludia Yenith Medina Achipiz, en su calidad de representante legal de la Asociación Indígena del Cauca13. Mediante reparto realizado el 31de julio de 201814, correspondió el concocimiento en consulta de la sanción impuesta en el incidente, al doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, quien por auto de sustanciación No. 186 de 1 de agosto de ese mismo año, ordenó la remisión de las

diligencias al Despacho del Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, por haber conocido con anterioridad dicho asunto15. El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca16, con ponencia del Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, confirmó la sanción impuesta mediante auto interlocutorio No. 695 de 23 de julio de 2018, a la representante legal 11 Folios 1-5 cuaderno tutela segunda instancia 12 Folio 46 cuaderno tutela segunda instancia 13 Folios 148-151 cuaderno tutela segunda instancia 14 Folio 156 cuaderno tutela segunda instancia 15 Folio 158 cuaderno tutela segunda instancia 16 En Sala de decisión conformada por los Magistrados David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Carlos H, Jaramillo Delgado 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la EPS accionada, por incumplimiento en el fallo de tutela No. 24 de 5 de marzo de 2013, aclarando que los dineros que deben ser consignados como multa, debían ser del peculio de la representante legal de la EPS accionada17.

El 6 de agosto de 2018, nuevamente el agente oficioso solicitó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el inicio del trámite por incidente de desacato, al

considerar que la accionada incumplió la orden de tutela de marras, por la no entrega del medicamento NUSINERSEN (spirinaza) y la no prestación del servicio de enfermera en casa para sus dos menores hijos agenciados18. El Despacho judicial, ordenó la apertura de incidente de desacato, a través de proveído de 9 de agosto de 201819, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de agosto siguiente, donde se resolvió imponer a la representante legal de la EPS – AIC, multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato del fallo de tutela, ante la no prestación del servicio de enfermería en casa para cada uno de los agenciados20. Nuevamente por reparto de 7 de septiembre de 201821, fue repartido para consulta de la sanción del incidente, al Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor Carlos Leonel Bruitrago Chávez, quien ordenó por auto de 11 del mismo mes y año, la remisión del expediente al Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, por haber conocido con anterioridad dicho asunto. En sala de decisión de 28 de septiembre de 201822, fue confirmada la orden expedida por el a quo, 17 Folios 191-197 cuaderno tutela segunda instancia 18 Folios 1-2 cuaderno tutela – consulta segunda instancia 19 Folios 29-30 cuaderno tutela – consulta segunda instancia 20 Folios 124-126 cuaderno tutela – consulta segunda instancia 21 Folio 130 cuaderno tutela – consulta segunda instancia 22 Conformada por los Magistrados David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Carlos H.

Jaramillo Delgado. 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia aclarando de dónde debían provenir los dineros que se pagarán por concepto de la multa impuesta23.

El 5 de septiembre de 2018, el señor Zuñiga Ruano radicó escrito ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, solicitando el inicio de incidente de desacato, ante el incumplimiento de la EPS accionada, en lo que respecta a la autorización y entrega de los medicamentos NUCINERSEN (spirinaza), UBIQUINOL LIPOSOMAL y CREATININE MONOHIDRATO, la reparación de las sillas de ruedas de los pacientes o, en su defecto, su cambio y, la autorización del servicio de enfermería en casa para cada uno de los menores agenciados24. El día 4 de octubre de 2018, el agente oficioso radicó un escrito en igual sentido25. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán dictó auto de apertura de incidente de desacato el 20 de noviembre de 2018, excluyendo del mismo lo que respecta a la entrega del medicamento NUCINERSEN (spirinaza), por no estar avalado técnica ni científicamente26. Mediante auto interlocutorio No. 1085 de 18 de diciembre de 2018, el Despacho judicial de conocimiento, impuso sanción por desacato a la representante legal de la

EPS – AIC, al comprobar que incumplió la orden de brindar tratamiento integral a los agenciados, en cuanto a la entrega de medicamentos UBIQUINOL LIPOSOMAL y CREATININE MONOHIDRATO y el cambio de las sillas de ruedas averiadas27. Esta decisión fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cauca en sede de consulta el 4 de febrero de 201928, cuya decisión de Sala conformada por los Magistrados DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, Carlos Leonel Buitrago 23 Folios 148-151 cuaderno tutela – consulta segunda instancia 24 Folios 2-3 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia 25 Folios 4-5 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia 26 Folios 41-42 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia 27 Folios 84-87 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia 28 Folios 134-136 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Chávez y Jairo Restrepo Cáceres, quienes decidieron “REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 1085 de 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, (…)” De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera,

arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte del Magistrado indagado, en virtud de las decisiones proferidas en el expediente del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela Rad. No. 2013-00054-04, que deba ser objeto de investigación disicplinaria por parte de esta Corporación. Lo anterior, en virtud a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. El fundamento de la queja se centra en resaltar la posible conducta arbitraria del Magistrado denunciado, por haber revocado, al parecer de forma irregular, la sanción impuersta en el incidente de desacato Rad. No. 2013-00054-04, cuya sanción había sido impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, a la doctora Ludia Yenith Medina Achipiz, representante legal de la E.P.S. Asociación Indígena del Cauca AIC, por incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia No. 24 de 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el cual fue revocado en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ponencia del Magistrado DAVID FERNANDO

RAMÍREZ FAJARDO, al considerar que la EPS – AIC acreditó dentro del trámite incidental, la prestación del servicio de manera integral ordenados a los menores 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia agenciados, quienes padecen de la enfermedad denominada “Atrofia Muscular”, y que los tiene en estado de incapacidad.

Al efecto es preciso resaltar, que de la prueba antes transcrita se infiere que la orden de tutela dispuso: “PRIMERO: - Tutelar los derechos fundamentales de los niños, a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, vulnerados por parte de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA – EPS a los menores VÍCTOR MANUEL Y MILTON ALEXIS ZÚÑIGA LÓPEZ (…).

SEGUNDO: - Ordenar a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA – EPS en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia suministrar al menor VÍCTOR MANUEL Y MILTON ALEXIS ZÚÑIGA LÓPEZ identificado con T.I. 97122516362 el medicamento “RELESTAT GOTAS”, así mismo cubrir rl servicio de transporte y los demás costos que genere el desplazamiento a cualquier lugar del país donde se disponga por el médico tratante para los menores VÍCTOR MANUEL Y MILTON ALEXIS ZÚÑIGA

LÓPEZ, y un acompañante y los demás costos que genere el desplazamiento a cualquier lugar del país donde se disponga por el médico tratante.

TERCERO: - Ordenar a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA – EPS que en lo sucesivo y sin dilaciones preste de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales que requieran los menores VÍCTOR MANUEL Y MILTON ALEXIS ZÚÑIGA LÓPEZ, para tratar la patología que refieren en esta acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. (…) En el incidente de desacato iniciado, tramitado y decidio en la acción constitucional Rad. No. 2013-00054-04, el a quo resolvió lo siguiente29: “PRIMERO: - Imponer a la señora LUDIA YENITH MEDINA ACHIPIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.431.627, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, multa de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción por incumplimiento al fallo de tutela No. 24 de 5 de marzo de 2013 proferido por este Despacho judicial. 29 Auto Interlocutorio No. 1085 de 18 de diciembre de 2018, folios 84-87 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia

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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: - Sin perjuicio de lo anterior, la representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, señora LUDIA YENITH MEDINA ACHIPIZ, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos que fue ordenado, esto es, autorizar la prestación de los siguientes servicios: la entrega de los medicamentos UBIQUINOL LIPOSOMAL y CREATINE MONOHIDRATO y de las dos sillas de ruedas, lo anterior en cumplimiento del tratamiento integral ordenado en sede constitucional. (…)” (Subrayado fuera de texto) Decisión que fue revisada en consulta por el Tribunal Administrativo de del Cauca, con ponencia del funcionario indagado, en donde se dispuso30: “PRIMERO: - REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 1085 de 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” Observa este operador disciplinario, que en la parte considerativa de la comentada decisión, la autoridad judicial expuso: “(…) Siendo así, la Sala considera que la entidad accionada ha atendido en debida forma la orden expedida en el fallo tutelar, por las razones que a continuación se explican in extenso.

El servicio de atención domiciliaria requerido por los agenciados, ha sido plenamente autorizado por la EPSI hasta el mes de diciembre de 2018, servicios que fue prestado por el IPS indígena MINGA. Advierte la Sala, que el agente oficioso no cumplió con la carga de

probar que el médico tratante hubiese ordenado la continuación de dicho servicio para los meses siguientes, por ende no puede endilgarse incumplimiento alguno por parte de la AIC, cuando no obra en el plenario reporte de evolución médico que certifique la necesidad de dicho servicio. Ahora bien, respecto al suministro de sillas de ruedas, la AIC EPSI autorizó al proveedor de servicios “Amanecer Médico Nacional” para que hiciera entrega de dichos equipos a los agenciados de conformidad con las especificaciones médicas correspondientes. Hecho que se ratifica con la constancia obrante a folio 133, en la cual la señora Diana López, tía de los agenciados, refiere que el día 5 de febrero del presente año, la entidad accionada le hará entrega de los equipos en mención; por lo tanto, se observa que este servicio también fue cumplido a cabalidad. 30 Folios 134-136 cuaderno acciones de tutela – consulta segunda instancia 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Finalmente, con base en los documentos aportados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, ESTA Sala de decisión encuentra acreditado que la Asociación Indígena del Cauca EPSI y su proveedor de medicamentos Distrimein del Valle, han adelantado los trámites pertinentes para la consecución de los medicamentos Ubiquinol Liposomal y Creatina Monohidrato. Consecuencia

de ello, a folio 132 se avizora que el 20 de diciembre de 2018, el INVIMA autorizó la entrega de dichos fármacos para los señores (sic) Victor Manuel y Milton Alexis Zúñiga López, motivo por el cual dichos medicamentos están siendo suministrados a los pacientes por la AIC – EPS, hasta el mes de junio del presente año. En virtud de lo anterior, emerge en forma diáfana, que no hay lugar a declara en desobediencia actual a la entidad sancionada, como quiera que de las pruebas obrantes en el proceso se acredita que la Asociación Indígena del Cauca EPSI, ha prestado de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales que han requerido los agenciados para el tratamiento de la patología que padecen. En este orden de ideas, mal haría, tanto esta Corporación como el juzgado de instancia, en sancionar a al entidad a sabiendas que la finalidad del desacato es que efectivamente se cumpla con el mismo, de manera que, no tendría sentido imponer sanción si ya hubiere cesado la vulneración, pues como se ha insitido por la jurisprudencia constitucional, lo realmente importante es obtener la materialización de la orden judicial, como en este caso ocurrió.(…)” Todo ello, con soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, en las que se pronunció sobre la sanción en el incidente de desacato, así: “(…) En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes dentro del trámite de una solicitud de tutelam debe ser atribuible a

una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquel que debe cumplir la orden, no será posible sancionarlo por desacato. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse en cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción pues, se repite, el fin no es la sanción sino el cumplimiento de la decisión judicial” 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900353 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Asi como en la sentencia del Consejo de Estado de 25 de marzo de 2004, C.P.

Darío Quiñonez Pinilla: “el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento.

De hecho, constituye un principio ge

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