CSDJ - F11001010200020190039400ADJUNTA20190410062346-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190039400ADJUNTA20190410062346-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900394 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 144 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR y la Justicia Penal Ordinaria representada por la FISCAL SEGUNDA DE VIDA - UNIDAD DE FISCALIAS DE FUSAGASUGÁ - SECCIONAL CUNDINAMARCA, respecto de los hechos ocurridos el 15 de septiembre del 2012, en la vereda el placer de Fusagasugá, con ocasión de la investigación penal seguida contra el señor YOHAN STIVEN MARTINEZ ROJAS por el presunto delito de homicidio sobre la humanidad del señor Steve Alfonso Lopez Guzmán. HECHOS Conforme a noticia criminal Nº 25290600057201200310 del 15 de septiembre de 20121, los hechos descritos en el proceso fueron acaecidos el 15 de septiembre de 2012 en la vereda el placer, finca “el placer” del municipio de Fusagasugá, se relató que en dicho lugar, auxiliares de la Policía estaban prestando servicio de guardia,
cuando fue impactado presuntamente de manera accidental con proyectil fusil Galil 5,56 a la altura del abdomen el auxiliar de la Policía López Guzmán Steven Alfonso con cedula 1.110.540.804, por parte del auxiliar Martínez Rojas Yohan Stiven con cedula 1.033.760.182, razón por la cual para el momento de los hechos se remitió de 1 Folio 1-5 C.1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES manera inmediata al auxiliar de la policía al Hospital San Rafael de Fusagasugá donde posteriormente falleció. Finalmente se expuso que dicha situación acaeció por imprudencia y mala manipulación del armamento designado para el servicio del esquema de seguridad del doctor Gabriel Camargo Salamanca.
Se realizó inspección en el lugar de los hechos donde se identificó que acaecieron en la zona externa de la finca el placer, alrededor de la misma se hallaron dos fusiles calibre 5,56 GALIL, numerados como evidencias 1 y 2; a nueve metros con diez cm se halló una vainilla calibre 5,56, distante de la evidencia 1, siendo rotulada como evidencia #3, se realizó la respetiva fijación fotográfica del sitio de los hechos y los elementos materiales probatorios hallados en la misma2. Se especificó que el fusil GALIL 5,56 fijado como evidencia 1 tiene numero serial es 03329020, con un
cartucho en la recamara y con 33 cartuchos en el proveedor; por otro lado el fusil GALIL 5,56 como evidencia 2, su número serial es 03328329 con un cartucho en la recamara y 32 en el proveedor3. Se tomaron muestras de residuos de disparos KIT:DAS1230-08 al auxiliar regular Yohan Stiven Martínez Rojas y de igual manera los residuos de disparos KIT:DAS1225-08 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Rafael del municipio. Se aportó polígrama especial de protección por parte de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional del doctor Gabriel Camargo Salamanca en su calidad de presidente de Deportes Tolima y Exsenador de la Republica4. Informe investigador de laboratorio –FPJ-13 del 2013-03-04 del análisis e identificación de residuos de disparo por microscopía electrónica de barrido M.E.B.5 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1420 c.p. 3 Folios 37-53 c.1. 4 Folios 98-103 c.1. 5 Folios 285-287 c.1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Mediante Constancia FGN-20-F-12 del 30 de enero de 2019 la FISCAL SEGUNDA
DE VIDA DE LA UNIDAD DE FISCALIAS DE FUSAGASUGÁ SECCIONAL
CUNDINAMARCA expuso que revisado el proceso que se adelanta por el homicidio del joven Steven Alfonso López, Auxiliar de la Policía, por los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2012 con ocasión de la prestación del servicio de guardia junto con el Auxiliar de Policía Yohan Stive Martínez en la finca El Placer del Municipio de Fusagasugá, consideró que es competente por ese despacho, remitir las actuaciones a la Justicia Penal Militar al tener en cuenta el cargo que ostentaba para el momento de los hechos el indiciado Martínez Rojas perteneciente a la Policía Nacional en servicio activo, así como las condiciones y funciones que desempeñó para esa época. Señaló el artículo 221 de la Constitución Policia la cual dispone: “ARTICULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Así mismo expuso el artículo 1º del Código Penal Militar de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Mencionó que en el caso en concreto los hechos ocurrieron por un miembro de la
Policía Nacional, el cual pertenece a la Fuerza Pública, como lo indica el artículo 4º la Ley 1407 de 2010. Así mismo refirió la Sentencia T-590ª del 2014, de la Corte Constitucional, que establece: “(…) el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES i) Un elemento relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, que consiste en que se trate de miembro de la fuerza pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional) en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza pública.” Por lo anterior consideró la Fiscal Segunda de Vida de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá Seccional Cundinamarca que con ocasión a los hechos que dieron origen a la investigación penal, es necesario remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar teniendo en cuenta el fuero que ostentaba el joven Yohan Stive Martínez Rojas para el 15 de septiembre de 2012.
Mediante oficio Nº 20370-01-01-02-020 del 30 de enero de 2019 se dispuso la remisión del proceso por competencia a la Jurisdicción Penal Militar, conformado el envió por 5 cuadernos de 302 – 104 - 00001 a 00319 - 00320 a 00563 - 00564 a
00874 folios. De conformidad con el DE.2124 del 26 de febrero de 2019 el JUZGADO 144 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR refirió que analizadas las evidencias practicadas por la Fiscalía 02 Unidad de vida de Fusagasugá Cundinamarca, apreció que no hay suficiente certeza que permita concluir sin lugar a dudas, que el auxiliar Yohan Steven Martínez Rojas (indiciado), haya sido la persona que disparó en contra de la humanidad de Steven Alfonso López Guzmán (occiso), señaló que el indiciado ha relatado que él nunca accionó su arma de dotación oficial y que desconoce quién hizo el disparo, de igual manera manifestó el juzgador que no se halló en el lugar de los hechos las vainillas que puedan inferir de alguna manera que haya sido Martínez Rojas quien haya disparado el arma asignada y la única vainilla encontrada en el sitio fue declarada como uniprocedente con el arma que tenía el auxiliar López Guzmán. Por lo tanto consideró que ante la duda que no se ha podido despejar por parte de la Fiscalía, tampoco se puede establecer que sea la jurisdicción penal militar quien deba conocer del asunto de la referencia. Adujo que por esa razón, esta Corporación en anteriores pronunciamientos a manifestado que en un escenario de duda frente a los hechos como ocurrieron, República de Colombia Rama Judicial
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no se logra establecer claramente el elemento funcional del fuero castrense al no constatarse que el hecho investigado está directamente relacionado con el servicio que debe prestar la Policía Nacional. Manifestó que sin pretender realizar un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal, de las declaraciones rendidas al interior de la actuación penal de marras y de los informes técnicos allegados al instructivo penal, existe una clara duda razonable sobre las actuaciones desplegadas por el miembro de la fuerza pública investigado, por cuanto, no hay certeza respecto a la situación como presuntamente acaecieron los hechos materia de investigación, además de la duda en el sentido si el procesado es miembro activo de la fuerza pública y actuó razonablemente en el ámbito de su competencia, ya que según el despacho, en el presente evento, no es claro si el proceder del presunto implicado fue dentro del marco de sus facultades. Indicó que el hecho punible pudo haber surgido como una extralimitación o un aviso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, lo anterior al dejarse entrever un probable comportamiento delictual ajeno a las funciones de miembros de la Policía Nacional y ante la ausencia de material probatorio no se puede inferir una posible incursión de delitos propios del conocimiento de la jurisdicción castrense, con lo cual reiteró nuevamente que hay un escenario de duda y su comportamiento no estuvo dentro de los expuestos en el artículo 218 de la carta superior y con los presupuesto legales de Ley 1407 de 2010 Código Penal Militar. Por lo tanto ordenó remitir la investigación penal a esta Corporación con el fin que
decida quién debe continuar con el asunto de la referencia destrabando el conflicto entre jurisdicciones propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La Jurisdicción Penal Militar 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la
Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones8. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una
extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito 8 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no
sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES
Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo referido a la calidad de miembro de la fuerza pública, se aportó al expediente Resolución Nº 006 del 14 de marzo de 2012 por medio de la cual se nombró como Auxiliar de Policía de la Escuela Nacional de Operaciones “CENOP” como se evidencia a folio 261 del cuaderno #1 al señor Martinez Rojas Yohan Stiven identificado con cedula de ciudadanía Nº103370182, acta firmada por el Coronel Jorge Luis Ramirez Aragon en calidad de Director de la Escuela Nacional de Operaciones. De igual manera se allegó formulario 2 de seguimiento en el cual se le evaluó el desempeño en sus funciones para el tiempo entre el 13 de marzo de 2012 hasta el 05 de junio de 201 por parte del S.E. Rigoberto Giraldo Garcia en calidad de Comandante Segunda Sección9. Así mismo se aportó acta de registro y control de armamento de la estación de Policía de Fusagasugá firmado por el Agente Luis Enrique Laguna Osorio en calidad de jefe de Control de Armamento de Fusagasugá, Teniente Omar Andres Ramirez Bejarano en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá y el Mayor German Perez Romero en calidad de Comandante (E) Primer Distrito Fusagasugá en el cual se evidencia a folio 292 del cuaderno #1 que el Auxiliar de la Policía Martinez Rojas Johan se le asignó el 14 de septiembre de 2012 a las 02:15 pm Fusil 03328329 para la prestación der servicio en la finca “El Placer Leonor Camargo”, razón por la cual se pudo evidenciar que para el momento de los hechos,
es decir el 15 de septiembre de 2012 el Auxiliar de la policía se encontraba en estado activo de conformidad con lo allegado a este expediente, por ello esta Sala considera que se encuentra probado este elemento subjetivo. Así que para determinar la jurisdicción competente para investigar al Auxiliar de la Policía Martinez Rojas, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio, esto es, si se configura el elemento funcional. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales 9 Folios 265-268 c.1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional, por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la
violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga al Auxiliar de la Policía como presunto responsable, se realizaron bajo la presunta prestación de su servicio de conformidad con lo allegado al expediente por parte del Departamento de policía de Cundinamarca bajo Oficio Nº S-2012-1406/DISPO.1JUEZ 142-29 del 19 de septiembre de 201211 donde anexó: - Copia de la minuta de servicios de auxiliares de Policía, firmado por el TE Alexander Trujillo Duque en calidad de Comandante Estación de Policía de Fusagasugá en el cual a folio 108 y 109, se observa que el procesado Martinez Rojas Yohan prestó el servicio para el día 14 y 15 de septiembre de 2012 en la finca el placer seguridad de Gabriel Camargo. - Orden de Servicio Nº 041/ESTPO1 del 14 de septiembre de 2012 en el municipio de Fusagasugá donde se estipula como objetivo “impartir
10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. 11 Folios 56 – 156 c #1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES instrucciones u asignar responsabilidades al personal de la estación Fusagasugá jefe Sijin y jefe Sipol, el personal de patrullas de vigilancia y demás personas comprometido en la organización y ejecución de los planes de seguridad, a fin de preservar la integridad del Dr. Gabriel Camargo Salamanca en su visita al municipio de Fusagasugá”. Como instrucciones de coordinación en el mismo documento se expuso “se forma al personal de auxiliares comprometido en la presente orden de servicio por parte del PT.
Rincón Navarro Jesús. Realizando la respectiva inspección del armamento (fusiles galil 5,56) verificando que no se portara cartucho en la recamara e imparte amplia instrucción sobre las medidas de seguridad en el manejo y uso de las armas de fuego a fin de evitar cualquier accidente por mala manipulación Dell material de guerra, recalcando el decálogo de seguridad con las armas de fuego para dicho personal, pues su uso solo es en circunstancias estrictamente necesarias y bajo ordenes de profesional al mando”. - Minuta del libro de la población de la estación de la policía de Fusagasugá en donde se registró a folio 259 del libro, novedad el 15 de septiembre de 2012 a
las 17:30 pm donde se dejó constancia de la situación presentada con el personal de Auxiliares de la Policía en el servicio de seguridad del doctor Gabriel Camargo en la vereda “El Placer” finca del municipio de Fusagasuga. De lo anterior se observa que la conducta delictual al interior del proceso penal en trámite contra el Auxiliar de Policía Martínez Rojas se encuentra en cumplimiento tanto del requisito subjetivo como del funcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal a la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 144 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR para que continúe con la investigación.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO 144 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR para que continúe de conformidad con esta providencia y comuníquese a la Jurisdicción Ordinaria Penal de la decisión.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21