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CSDJ - F11001010200020190046201ADJUNTA20190516152245-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190046201ADJUNTA20190516152245-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. REVOCA PARCIALMENTE para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional en su totalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900462-01 (16720-37) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 9 de Abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca1, a través del cual DECLARÓ 1 Sala conformada por los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano LUIS

MODESTO DOMINGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, y NEGÓ la petición de amparo en relación con la actuación del FISCAL 1

ESTRUCTURA DE APOYO SECCIONAL DE CUNDINAMARCA DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS MODESTO DOMINGUEZ BARRERA, presentó escrito de tutela el 12 de Marzo de 2019, en el cual señaló: “(…) fui de manera arbitraria privado de la libertad acusado por la Fiscalía General de la Nación de delitos que no he cometido y por informes de un agente de la dijin que a mi juicio mal interpretó llamadas telefónicas y se me decía alias sargento cuando en realidad soy un Sargento Mayor retirado del ejército, es decir no soy la persona a la que estaban buscando y fui a lo mejor confundido con otra persona, y por esa confusión estoy privado de la libertad sin que haya sido escuchado”. Agregó haber sido visitado por un funcionario de la Fiscalía a decirle que aceptara cargos para acceder a una rebaja de pena, pero no lo hizo al ser inocente, pues en su finca solamente habían encontrado “una escopeta vieja” del anterior dueño, considerando que lo estaban constriñendo para obligarlo a declararse culpable. Destacó que la ONG a la que estaba afiliado, interpuso un habeas corpus pero el mismo fue VILLAMIL SALAZAR negado, por lo cual acudía a la acción de tutela por violación a sus

derechos fundamentales al trabajo y a la libertad, a la espera de que de manera inmediata se le conceda la libertad por vencimiento de términos y la fiscalía no ha llegado prueba alguna para la imputación de cargos en su contra. Allegó copia de la decisión de habeas corpus (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de Marzo de 2019, la Magistrada que funge como ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Secretaria de Instancia remitir el escrito del accionante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se surtiera el trámite de primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en los Autos de la Corte Constitucional Nos. 061 y 656 de 2018, 611 de 2017, 270 de 2015, 124 de 2009 (fl. 9 – 22 c.o.). 3.- En auto del 28 de Marzo de 2019, el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto ordenando correrles traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la acción de amparo (fl. 29 – 30 c.o.). 4.- En comunicación del 23 de Enero de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, auxilió la comisión dirigida a

notificar de la admisión de la acción de tutela al actor, la cual se surtió de manera personal el 29 de Marzo de 2019 (fl. 41 – 43 c.o.). 5.- En comunicación del 29 de Marzo de 2019, el doctor Ángel Manuel Castillo Padilla, Fiscal 1 Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca, Fiscalía General de la Nación, informó que el actor se encontraba legalmente privado de la libertad a la orden del Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con medida de Aseguramiento que le impusiera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas con fecha del 25 de Abril de 2018, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo en 6 eventos y en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego dentro del proceso penal CUI 110016099071201700109. Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo jurídico idóneo para la obtención de la libertad por vencimiento de términos, pues su abogada Angélica Daza lo debe conocer. Aclaró que lo señalado por el accionante como un acto de constreñimiento para obtener una confesión, resultó ser la visita que le hizo en compañía de su defensora judicial para escucharlo en interrogatorio que el sindicado había solicitado (fl. 45 – 46 c.o.). 6.- El 28 de Marzo de 2019, la doctora Sonia Castillo Rojas en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA informó al despacho sobre

las pretensiones de la acción de amparo, que dentro del proceso penal No. 201700109, le fue asignado el mismo por competencia, estando pendiente surtirse la audiencia de formulación de acusación en contra del actor y otras personas, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo cual en etapa preliminar el 26 de Abril de 2018, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario razón ésta por la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas emitió boleta de detención No. 002, siendo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villeta. En cuanto la presunta privación de la libertad al habérsele imputado delitos que no cometió por una mala interpretación de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas por los agentes de la DIJIN, señaló el estrado judicial que la acción de tutela no era el escenario para debatir esos fácticos, siendo la etapa de juzgamiento la oportunidad procesal para ello, estando pendiente de iniciarse y donde podía ejercer su derecho de defensa, solicitar, practicar pruebas y controvertir las que presente el ente acusador y no a través de la acción de tutela. Agregó la accionada que en cuanto al vencimiento de términos, si bien el accionante estaba vinculado a un proceso penal de su conocimiento y en virtud de la dinámica que rige el procedimiento de la Ley 906 de 2004, no se encuentra a disposición de ese estrado judicial, sino del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento

de detención preventiva en establecimiento carcelario, y es ante esa autoridad que debe elevarse petición de libertad y no a través de la acción de tutela, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni tampoco existe en el plenario solicitud de libertad por parte del actor por vencimiento de términos, deprecando se declare la improcedencia de la tutela (fl. 49 - 50 c.o.). 7.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, CUNDINAMARCA, en oficio del 1 de Abril de 2019 No. 259, indicó que ante su despacho se adelantó la audiencia de legalización de captura del señor Luis Modesto Domínguez Barrera, dentro del sumario penal No. 201700109, a quien se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, surtiendo la misma, bajo las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso penal, respetando el marco del debido proceso, derechos de los intervinientes y con las garantías procesales de las partes, quien contó con los mecanismos judiciales adecuados para manifestar su inconformidad ante las decisiones del Despacho, sin que en dicha audiencia se hubiese interpuesto recurso alguno respecto a la imposición de medida de aseguramiento (fl. 51 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió en decisión del 9 de Abril de 2019, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano LUIS MODESTO DOMINGUEZ contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, y NEGÓ la petición de amparo en relación con la

actuación del FISCAL 1 ESTRUCTURA DE APOYO SECCIONAL DE

CUNDINAMARCA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Señaló el Seccional de instancia que en relación con la improcedencia de la acción de amparo la misma se configuraba en razón a lo expuesto por las autoridades accionadas en los descargos de la acción de amparo, en tanto que debía ser ante el juez natural donde se elevaran las peticiones de libertad, cosa que no ejecutó el actor, como lo habían señalado el Juzgado de conocimiento, con lo cual no se había agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios para la solución de su petición de libertad dentro de la causa penal que se surte en su contra. Por otra parte, resolvió el a quo negar la petición de amparo en cuanto a lo ocurrido con el Fiscal 01 Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca, quien efectivamente, en compañía de la abogada del accionante concurrió a escuchar al señor Domínguez Barrera en interrogatorio solicitado por este, aspecto del que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, máxime cuando estuvo presente su abogada, la doctora Angélica Daza, sin embargo, le aclaró que podía acudir a la acciones judiciales para denunciar por las vías respectivas el presunto comportamiento del

funcionario judicial (fl. 53 – 64 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Luis Modesto Domínguez Barrera, impugnó la decisión de amparo, solicitando se revoque la misma y en su lugar se le conceda el amparo deprecado, al señalar que no tenía nada que ver con los cargos que le endilgaban, considerándose un caso de “falso - positivo”, reiterando que el Fiscal sì fue a visitarlo a la Cárcel de la ciudad de Villeta, sin que lo hubiese solicitado, estando para ese momento pendiente de una decisión de habeas corpus interpuesta por una ONG, manifestando su descontento con la situación de otros implicados, quienes tiene el beneficio de “prisión domiciliaria” o estaban en libertad, pero por su condición de retirado del Ejército se le negó ese derecho, quebrantándose otros como el de igualdad y debido proceso (fl. 79 – 80 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante

su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que

contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de

tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad personal, al alegar que en su caso estaba siendo privado de la libertad de forma ilegal o irregular, con lo cual se tiene como cumplido el elemento de legitimación activa y pasiva, por cuanto, tanto el actor como los accionados intervinieron en el proceso penal No. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 110016099071201700109, superándose este aspecto de forma favorable para el conocimiento de la acción de tutela. Con lo anterior, se da cumplimiento a lo contemplado al tenor del artículo 86 Constitucional, en el cual establece que cualquier persona podrá acudir a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siendo regulados esa legitimidad e interés en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso de estudio, la acción de amparo fue presentada por el señor Luis Modesto Domínguez Barrera, ejerciendo en su propia causa la petición de tutela, por lo cual se observa como superado este aspecto del test de procedibilidad. Ahora bien, en cuanto al elemento inmediatez, se tiene que la acción de amparo deviene de las actuaciones adelantadas en el sumario penal de autos, máxime cuando anuncia el actor, que la tutela se instaura una vez conoció de la decisión de negar el habeas corpus que se instauró para lograr su libertad, observándose que según la copia obrante en el plenario constitucional a folio 4 y 5, reposa la decisión de habeas corpus emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca de fecha 14 de Diciembre de 2018, con lo cual a la fecha no se ha superado el plazo razonable del que trata la Corte Constitucional en su línea jurisprudencia, viendo superado este elemento. Sobre el particular la Corte indicó en sentencia T 022 de 2017 que: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos

fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”. Dicho lo anterior, al hacer un recuento de los términos o tiempo empleado por el actor para la presentación de la acción de tutela, se observa por la Sala que dicha gestión fue presentada dentro del anunciado plazo oportuno y razonable, pues ha sido la misma Corte Constitucional4 que ha señalado como un plazo apropiado no superior a 4 Sentencia T 604 de 2017: “22.En cuanto a la inmediatez, la acción no se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 3 (31 de enero de 2014), y la presentación de la acción de tutela (17 de marzo de 2017) transcurrió un término superior a 6 meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[25], en especial en aquellos casos en que se cuestionan decisiones judiciales[26]. Lo dicho no significa que no se puedan acreditar circunstancias particulares que los seis meses, sin embargo, en caso de tutela contra decisiones judiciales, deben, de manera excepcional estudiarse las circunstancias

que concurrieron para sustentar el transcurso del tiempo para proceder a la establecer la procedencia de este elemento. En cuanto al requisito de subsidiariedad y residualidad, ha señalado la Corte Constitucional que “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencia T 604 de 2017). En el presente asunto no se observa que se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como bien lo anunciaron los despachos accionados en el término de traslado de las peticiones del actor constitucional, teniéndose lo siguiente: En comunicación del 29 de Marzo de 2019, el doctor Ángel Manuel Castillo Padilla, Fiscal 1 Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca, Fiscalía General de la Nación, informó que el actor se encontraba legalmente privado de la libertad a la orden del Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con permitan al juez un análisis más minucioso de la problemática específica del accionante[27], como seguidamente se analiza.” Medida de Aseguramiento, impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas el 25 de Abril de 2018, como

presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo en 6 eventos y en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego dentro del proceso penal CUI 110016099071201700109, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para gestionar este tipo de peticiones al interior del sumario penal de autos (fl. 45 – 46 c.o.). De otra parte, en oficio del 28 de Marzo de 2019, la doctora Sonia Castillo Rojas en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA informó al despacho que dentro del proceso penal No. 201700109, le fue asignado el mismo por competencia, estando pendiente surtirse la audiencia de formulación de acusación en contra del actor y otras personas, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo cual en etapa preliminar el 26 de Abril de 2018, le había sido impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, emitiéndose boleta de detención No. 002, siendo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villeta, con lo cual no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, no siendo la acción de tutela el escenario para debatir esos fácticos, teniendo la etapa de juzgamiento como la oportunidad procesal para ello, estando pendiente de iniciar y donde podía ejercer su derecho de defensa,

solicitar, practicar pruebas y controvertir las que presente el ente acusador y no a través de la acción de tutela. Agregó la accionada que en cuanto al vencimiento de términos, si bien el accionante estaba vinculado a un proceso penal, en virtud de la dinámica que rige el procedimiento de la Ley 906 de 2004, no se encuentra a disposición de ese estrado judicial, sino del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y es ante esa autoridad que debe elevarse petición de libertad y no a través de la acción de tutela deprecando se declare la improcedencia de la tutela (fl. 49 - 50 c.o.). Finalmente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, CUNDINAMARCA, en oficio del 1 de Abril de 2019 No. 259, informó que ante su despacho se adelantó la audiencia de legalización de captura del señor Luis Modesto Domínguez Barrera, dentro del sumario penal No. 201700109, a quien se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, surtiendo la misma, bajo las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso penal, respetando el marco del debido proceso, derechos de los intervinientes y con las garantías procesales de las partes, quien contó con los mecanismos judiciales adecuados para manifestar su inconformidad ante las decisiones del Despacho, sin que en dicha audiencia se hubiese interpuesto recurso alguno respecto a la imposición de medida

de aseguramiento (fl. 51 c.o.). Del anterior recuento procesal, se observa en el sub examine, que no se ha superado la revisión del test de procedibilidad desde el elemento de subsidiariedad o residualidad, en tanto el actor, ha actuado al margen del proceso penal que se adelanta en su contra, mediante la interposición de acciones constitucionales –habeas corpus y acción de tutelasin haber demostrado al interior de su petitum de tutela o a lo largo de los informes rendido por las autoridad judiciales accionadas, que se encuentre en trámite alguna petición en ese sentido al interior del proceso de autos, con lo cual se destaca que el señor Domínguez Barrera no ha agotado los recursos ordinarios o extraordinarios para deprecar la protección de sus derechos en el proceso penal que se sigue en su contra. Por lo anterior, al evidenciarse que no se cumplen con los elementos que conforman el test de procedibilidad de la acción de

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