CSDJ - F11001010200020190084001ADJUNTA20191101064758-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190084001ADJUNTA20191101064758-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900840 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al Magistrado Alejandro Meza Cardales, en Sala No. 77 del 18 de octubre de 2019 y acumulados los expedientes Nos. 110010102000201900840 01 y 110010102000201900840 02, se emite pronunciamiento sobre (i) el RECURSO DE QUEJA promovido por el apoderado judicial de la señora ZUNILDA TOLOZA PÉREZ contra la providencia del del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se decidió no apelar el auto del 18 de junio de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por el mismo togado respecto del fallo de tutela del 6 de junio de 20192, mediante el cual se declaró improcedente el amparo formulado por la señora Zunilda Toloza Pérez contra la Procuraduría General de la Nación. 18 de junio de 20193; y (ii) el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual se denegó la
solicitud de nulidad contra la decisión del 18 de junio de 2019 que declaró extemporáneo el recurso de impugnación de la tutela4. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Proferida por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada (ponente), Paulina Canoisa Suárez y Alberto Vergara Molano. Fl. 759-767, c. 2). 2 M.P. Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, fls. 700-724, c, 2 3 Expediente No. 110010102000201900840 01 4 110010102000201900840 02 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA El recurso de queja que ocupa la atención de la Sala tuvo origen en los siguientes
acontecimientos fácticos y procesales:
1. Contra la señora Zunilda Toloza Pérez, en su entonces condición de Alcaldesa del municipio de Chiriguaná (Cesar) y los concejales de dicho municipio, se inició un proceso disciplinario por el incumplimiento a un fallo de tutela que ordenaba dejar sin efectos una resolución y retomar la lista de elegibles publicada por la Universidad de Cundinamarca para ocupar el cargo de personero municipal. En primera instancia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró desvirtuados los cargos, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, para en su lugar, imponer sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de trece (13) años5.
2. En virtud de la anterior decisión, a través de apoderado judicial, la señora Zunilda Toloza Pérez, interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, invocando, entre otros derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de defensa, la doble instancia, el libre acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia, entre otros6. La tutela correspondió por reparto al Magistrado Alejandro Meza Cardales7, quien mediante auto del 17 de mayo de 2019 dispuso el conocimiento de la misma “a prevención” y, en aras de garantizar el principio de la doble instancia la remitió al
Seccional de Bogotá8.
3. Arribadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada9, quien luego de agotar el trámite de rigor, mediante providencia del 6 de junio 5 Fls. 75-117, c. 1 6 Fls. 1-37, c. 1. 7 Fl. 212, c. 1 8 Fls. 214-219, c. 1 9 Fl. 223, c. 1
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RADICACIÓN N°. 110010102000201900840 01
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA de 201910, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por razones de subsidiaridad, considerando que contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría ya se había instaurado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
1. Dicha decisión judicial fue notificada al apoderado de la parte actora, por medio de comunicación que fue enviada a su dirección de correo electrónico el día 6 de junio de 2019, pues esa era la dirección que aquél había referido en el escrito de tutela para efectos de las notificaciones11. 2.Mediante escrito radicado el día 13 de junio de 2019, el apoderado judicial de la señora Zunilda Toloza Pérez presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia12.
3. Por medio de auto calendado 18 de junio de 2019, se rechazó por extemporánea la impugnación a que se refiere el numeral anterior13, decisión que fue comunicada al apoderado judicial de la señora Zunilda Toloza Pérez el 20 de junio de 2019.
4. A través de escrito radicado el 27 de junio de 2019, el apoderado judicial de la señora Zunilda Toloza Pérez presentó contra la anterior decisión, recurso de reposición y en subsidio apelación14, alegando que sí procede el recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación del fallo de tutela y fundamentó la
petición en que había estado incapacitado durante los días 10,, 11, 12, y 13 de junio de
201615. Asimismo, mediante memorial adiado 10 de julio de 2019 presentó recurso de súplica contra el mismo auto de rechazo del 18 de junio de 201916, por considerar que el correo de notificación no le llegó y que ha rebotado porque está saturado de información.
5. Mediante auto del 17 julio de 201917, el Seccional a cargo decidió no reponer el auto del 18 de junio de 2019 y negar los recursos de apelación y súplica contra el mismo. Sobre el 10 Fls. 700-724, c. 2 11 Fl. 725, c. 2 12 Fls. 722-740, c. 2 13 Fl. 742, c. 2 14 Fls. 746-748, c. 2 15 A tal efecto, allegó incapacidad médica odontológica, fl. 748, c. 2 16 Fls. 353-355, c. 2 17 Fls. 759-767, c. 2
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA recurso de reposición indicó la Sala que aquél también había sido formulado a destiempo, esto es, pasados más de tres días de habérsele comunicado el auto que se pretendía
reponer y, fuera de eso, posteriormente había interpuesto un recurso de súplica, que además de extemporáneo era improcedente, como también lo era el recurso de apelación.
6. Con escrito radicado el 24 de julio de 2019, el apoderado de la tutelante presentó solicitud de nulidad de las decisiones proferidas con posterioridad al 6 de junio de 2019 referentes a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de impugnación18. Ese mismo día, en escrito separado, formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 17 de julio de 2019, en los términos del artículo 353 del C.G.P19. 7.Mediante auto del 15 de agosto de 2013, la Sala de instancia decidió no reponer su anterior decisión y dar trámite al recurso de queja ante esta Corporación20. Como argumentos expuso que se habían cumplido con rigor las diferentes formas de notificación del C.G.P., de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1992, toda vez que: “el recurso de apelación no está previsto como medio de impugnación contra el auto que lo rechaza por extemporáneo”. 8.Estando ya las diligencias en segunda instancia para resolver lo pertinente al recurso de queja, mediante auto del 6 de septiembre de 2019, el Seccional de primer grado decidió no decretar la solicitud de nulidad, ya que el fallo del 6 de junio de 2019 se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, enviando comunicación por cualquier medio expedito, que para el caso fue a través del correo electrónico suministrado
por el tutelante para tal fin, al cual le han sido enviadas todas las comunicaciones relacionadas con el trámite de la tutela21. 9.Contra la anterior decisión de no nulitar lo actuado a partir de la sentencia del 6 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que la comunicación vía electrónica se entiende recibida con la comunicación de acuse de recibo tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., pues el solo envío no se 18 Fls. 778-782, c. 2 19 Fls. 788-789, c. 2 20 Fls 783-790, c. 2 21 Fls. 292-299, c. 1 exp. 02 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA entiende como notificación personal. Además, que de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del decreto 306 de 1992 se debe informar a las partes interesadas o a los terceros con interés legítimo del resultado del proceso22. El recurso fue concedido23 y, enviadas las diligencias a esta Corporación, a través del expediente No. 110010102000201900840 02.
ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias, las mismas fueron repartidas el 16 de agosto de 2018 al
Magistrado Alejandro Meza Cardales24, quien solicitó al Seccional de instancia remitir el expediente de tutela25, solicitud que fue debidamente cumplida26. Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2019, al haber sido negada la ponencia al Magistrado Alejandro Meza Cardales, el asunto fue reasignado al despacho ponente, incorporando al mismo el trámite de la nulidad, correspondiente al expediente No. 110010102000201900840 02.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre: (i) el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 17 de julio de Bogotá, mediante la cual dispuso no reponer el mencionado auto y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Zunilda Toloza Pérez; y (ii) el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de septiembre de 2019 que decidió no acoger la nulidad planteada por el apoderado judicial de la tutelante Zunilda Toloza Pérez. 22 Fls. 303-306, c. 1 , exp. 02 23 Fl. 308, c. 1, exp. 02 24 Fl. 17, c. o 25 Fl. 19, c.o. 26 Fl. 22, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. De la notificación y los recursos procedentes en acción de tutela La acción de tutela, en tanto garantía constitucional, es un mecanismo expedito, que debe su celeridad y sumariedad a la conjuración de inminentes perjuicios sobre la esfera ius fundamental de las personas que se sienten lesionadas y que requieren de protección inmediata. Es por ello, que no está sometida a los rigores de los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA procedimientos ordinarios o, dicho de otra forma, el debido proceso en tutela, en principio, no puede calibrarse bajo las reglas del procedimiento civil que está diseñado para auténticos procesos adversariales.
En ese orden de ideas, en materia de tutela, prima facie, se debe acudir a lo previsto en los decretos que la reglamentan y, subsidiariamente a lo previsto en los principios
del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 199227. Con relación al trámite de notificación, el artículo 16 Decreto 2591 de 199, prevé: ARTÍCULO 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Es decir, que existe libertad de escogencia del medio que se juzgue afín a los propósitos de celeridad de la tutela, en cuyo caso, el correo electrónico, siempre que se tenga certeza de la dirección de la persona a notificar, cumple como ninguno otro dicho cometido. En el mismo sentido, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, dispone: ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. ─se resalta─ 27 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de
tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA Ahora bien, hay quienes remiten al Código General del Proceso, con todo y que la norma de remisión en materia de tutela ─art. 4° del Decreto 306 de 1992─ habla es de acudir a los principios de interpretación y no a la codificación como tal pues, se insiste, la tutela por sobre todo es un trámite sumarial difícil de asimilar o parangonar procesalmente con algún otro. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 199128.
Pese a ello, si se admitiera que a la notificación de la tutela por correo electrónico le es aplicable el artículo 291 del C.P.G29., en cuanto dispone: ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL (...) 3. (...) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. ─se resalta─ De inmediato, debe hacerse claridad que, a la luz de dicha norma, quien debe recepcionar el acuse de recibo es el iniciador y no el destinatario; esto es, el remitente debe garantizar que el mensaje quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico suministrado por las partes a notificar y asegurarse de que no haya sido devuelto o rechazado, en cuyo caso, el operador informático de inmediato emite el correo con el aviso de rechazo, por ejemplo, por dirección equivocada; si ello no es así, se entiende que el mensaje quedó disponible y con esa actuación se cumple la notificación por este medio. Todo ello, a condición que se deje dentro del expediente el reporte del envío, como reza en la norma. 28 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Como por ejemplo, fue la tesis que sostuvo la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia STCl134-2017, del 2 de febrero de 2017, exp. 011001-02-03-000-2017-00124-00 , M.P. Álvaro
Fernando Garcia Restrepo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA Se insiste, por necesario, en que en materia de tutela la premisa es la inmediatez del trámite, por lo cual ha dicho la Corte Constitucional que “La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez30; claro está, sin perder de vista que “[E]l juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido”31; en el caso del correo electrónico aquello se cumple cuando el mensaje queda enviado sin novedades de rechazo, pues de esta forma queda disponible en la bandeja de entrada. Además, se trata de uno de los mecanismos más efectivos de comunicación en la actualidad, porque queda exento de las vicisitudes que aquejan a los medios tradicionales de mensajería, debido a que si la dirección es precisa, el mensaje se entrega de manera directa e inmediata.
De otro lado, en cuanto a los recursos que proceden en materia tutela, aquellos se restringen a lo previsto en el Decreto 25191 de 1991 que, en su orden son: la impugnación y la revisión eventual por la Corte Constitucional que, como tal no es un recurso sino un mecanismo extraordinario de control habilitado para el máximo
tribunal de lo Constitucional, quien selecciona los fallos a revisar. Con relación a la impugnación, el artículo 31 del Decreto 25191 de 1991, dispone: ARTICULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Por consiguiente, el recurso de queja no procede en tutela, tal como ha dicho la Corte Constitucional y se extrae de las siguientes consideraciones: El recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el 30 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual
como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador32. Asimismo, en los procesos de tutela se pueden presentar vicios que afectan la validez, los cuales se pueden controlar a través de la nulidad como remedio procesal, tal como ha dicho el alto tribunal de lo Constitucional: La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. (...). (i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros
acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso. (ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos. (…)”. 11. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.33 En ese orden de ideas, nada obsta para que los jueces de tutela al momento de evaluar las causales de nulidad, se dejen guiar por los requisitos que la Corte 32 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz 33 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA Constitucional ha previsto para analizar las solicitudes de nulidad que recaen sobre sus fallos.
Sobre la base del anterior sustento legal y los anteriores argumentos, se entrará a analizar el caso concreto. Del caso en concreto A.Recurso de Queja: por lo expuesto en precedencia, lo primero que se advierte es que el recurso de queja no procede en materia de tutela, tal como la misma Corte Constitucional lo sostuvo; por consiguiente, la Sala rechazará de plano el recurso de queja contra la decisión del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que sea necesario pronunciarse si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de junio de 2019, mediante la cual se rechazó la impugnación, estuvo bien o mal denegado, pues esa decisión es propia de los procedimientos ordinarios donde el recurso de queja es sucedáneo a aquél que niega la apelación. Como aquí se trata de una tutela, donde claramente el recurso de queja no está dentro del repertorio de posibilidades procesales, se debe rechazar de plano. En este punto, de acuerdo a los acontecimientos procesales, el Seccional de instancia debió, por un lado, percatarse de la improcedencia de la queja, y por otro, abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo del 18 de junio de 2019 por ser extemporáneo. Nótese que la decisión de
rechazo de la impugnación se produjo el 18 de junio de 2019 y fue notificada el 20 de junio de 2019 (fl. 745, c. 2), lo que indica que de ser procedentes los recursos contra aquella, se debían interponer hasta el 26 de junio y fue solo hasta el día siguiente ─27 de junio de 2019─ que el apoderado recurrió el rechazo de la impugnación vía reposición y apelación, cuando ya se había vencido el término; si bien el a quo en el auto del 17 de julio de 2019 hizo notar la extemporaneidad de dicho recurso, decidió negarlo cuando lo correcto era rechazarlo de plano. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA B.De la apelación sobre la nulidad. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que respecto del trámite de nulidades, se puede acoger la codificación procesal civil, de acuerdo con el artículo 321 numeral 6° del C.G.P., el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal o la resuelva. En tal virtud, procede la Sala a desatar el recurso interpuesto, no sin antes hacer notar la precariedad de la carga argumentativa en la que se fundamenta el recurso.
Aduce el apelante que la comunicación vía electrónica se entiende recibida con la
comunicación de acuse de recibo tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., pues el solo envío no se entiende como notificación personal. Además, que de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del decreto 306 de 1992 se debe informar a las partes interesadas o a los terceros con interés legítimo del resultado del proceso34. Sobre lo primero, tal como ya se dijo, la notificación vía electrónica debe garantizar que el mensaje cumpla el cometido; es decir, que efectivamente le llegue al correo del destinatario y, dejar las respectivas constancias, por ser el remitente el iniciante del mensaje, tal como lo prevé el artículo 621 del C.G.P. De ahí en adelante, si el destinatario tuvo a bien o no abrir el mensaje es un asunto que no puede controlar el remitente y, por lo mismo, el acto de notificación no queda supeditado hasta cuando el destinatario acuse el recibido como parece malinterpretar el apelante, porque ese no es el alcance de la disposición procesal. Si lo fuera, los términos quedarían abiertos en el tiempo hasta que el receptor decidiera a vuelta de correo declarar el recibido. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que fue el propio apelante el que aportó la dirección electrónica con fines de notificación y, además, dentro del expediente a folios 714 y 715 del c, 2, se dejaron las respectivas constancias secretariales del envío del correo, donde consta la fecha y hora del envío, la dirección del remitente y del destinatario y la mención expresa de la notificación con el anuncio del sentido de la decisión y anexando archivo con copia de la decisión en trece folios.
34 Fls. 303-306, c. 1 , exp. 02 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201900840 01
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN TUTELA A partir de lo anterior se deduce que el trámite de notificación aseguró su finalidad y cumplió con lo normativamente previsto, por lo que los términos para impugnar la decisión que declaró improcedente la tutela fueron hasta el 11 de junio de 2019, mientras que aquella se presentó el 13 de junio de 2019, siendo evidente la extemporaneidad de la misma.
Más aún, cuando fue notificado del rechazo de la impugnación, nuevamente de manera extemporánea recurrió aquella decisión, allegando copia de una incapacidad odontológica y, posteriormente, adujo que el correo no llegó y que rebotó porque su email estaba saturado de información, excusas que en nada desdicen el trámite que llevó a cabo el Seccional
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