CSDJ - F11001010200020190084400ADJUNTA20200630162728-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190084400ADJUNTA20200630162728-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900844 00 Aprobado Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la Acción Popular, interpuesta por
SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA, contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y
OTROS.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencia, la acción popular1 presentada el 19 de diciembre de 20182 por Sandra Milena Hernández Luna, con el objeto que se ordene a los accionados cesar de manera inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola que se desarrollan en la Finca de propiedad del señor Fernando Trujillo al no cumplir con las condiciones mínimas sanitarias, no tener certificación del ICA como granja biosegura, no tener licencia medioambiental ni permiso para usar el suelo de esa manera; vulnerándose por tanto los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La
conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial protección ecológica de los ecosistemas situados en zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad pública. De la misma manera solicitó que se ordene a los accionados la restitución del espacio público ocupado por las estructuras –galponesque se encuentran localizados dentro de los 30 metros de la zona protectora de los afluentes de 1ART. 88. Constitución Política de Colombia La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; Concordancia con el art. 2º, de la ley 472/98Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 2 Fls 2 al 43 del c.o. Salero y Pan de Azúcar de la Vereda el Cural, parte baja del municipio de Ibagué. Por lo anterior, solicitó como pretensión autónoma la conformación de un
Comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que disponga el despacho de conocimiento. Mediante providencia de febrero 12 de 2019 (fls. 45 y 46 c.o.), el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante decisión de marzo 20 de 2019, (fl. 51 c.o.), resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, fundamentó su incompetencia, en los artículos 152 del CPACA, y 15, 16 de la Ley 472 de 1998; los cuales se refieren a que si los derechos colectivos presuntamente vulnerados están en cabeza de una entidad pública, conocerá esa jurisdicción y sobre la diferenciación de los sujetos vulneradores, públicos vs particulares, estos últimos cuando desempeñen funciones públicas, y finalmente la jurisdicción que conoce de las acciones populares, para concluir que como quiera que lo pretendido es realmente un asunto sobre un terreno que tiene como titular a un particular y que estos son los directos responsables de las actividades avícolas, lo procedente es remitirse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, quien es la competente para
conocer de las controversias derivadas de las acciones u omisiones. Bajo los anteriores argumentos, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, correspondiéndole al Tercero. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que revisada la demanda se pudo verificar que, si bien la demanda va dirigida contra dos particulares, al estar involucradas dos entidades públicas, la competencia prevalente es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En armonía con las anteriores consideraciones, concluyó que lo expuesto por el Tribunal Administrativo no es acorde a la normatividad vigente ni a la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria que en caso similar dirimió asignando la competencia a la jurisdicción administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se
susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.-Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Acción Popular presentada por Sandra Milena Hernández Luna contra el Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima-, Fernando Trujillo y José Olivares. Se tiene entonces, que lo pretendido es que se ordene a los accionados inmediata y urgente cese las actividades de explotación avícola que se desarrollan en la Finca de propiedad del señor Fernando Trujillo al no cumplir
con las condiciones mínimas sanitarias, no tener certificación del ICA como granja biosegura, no tener licencia medioambiental ni permiso para usar el suelo para dichas actividades. De la misma manera solicitó que se ordene a los accionados la restitución del espacio público ocupado por las estructuras –galponesque se encuentran localizados dentro de los 30 metros de la zona protectora de los afluentes de Salero y Pan de Azúcar de la Vereda el Cural, parte baja del municipio de Ibagué. Sobre esa base, es pertinente mencionar que la acción popular, es un instrumento de defensa que busca proteger los derechos e intereses colectivos, de los ciudadanos que se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”6. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 6 Art. 2. Ley 472/1998.
En lo que respecta a los derechos colectivos cuya protección invoca el demandante, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente (Sentencia T-257/17 de abril 27 de 2017. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO) “…el espacio público es una garantía constitucional compuesta de bienes inmuebles públicos destinados a la satisfacción del interés general y la utilización colectiva. En consecuencia, son ajenos a cualquier acto de comercio y no pueden formar parte de bienes privados ni tampoco de bienes fiscales -bienes de entera propiedad del Estado[15]-. Con esta protección se busca garantizar una mejor calidad de vida a los habitantes del territorio, permitiendo el acceso libre y protegiendo sus derechos y libertades, parámetros base del Estado Social de Derecho. Conforme con el Artículo 82 Constitucional, la protección e integridad del espacio público es deber del Estado, que además debe velar por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, en concordancia con los Artículos 1º y 2º Superiores. Las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, son las encargadas de velar por la regulación de sus aspectos esenciales y protección directa. De acuerdo con el Artículo 313 Superior, los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo[21], lo cual “implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma […] en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación”[22].
Los alcaldes, por su parte, según el Artículo 315 Constitucional, tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, por consiguiente, deben hacer cumplir “las normas relativas a la protección y acceso al espacio público”[23]. Cuando un sector social incurra en el abuso del espacio público, le corresponde al alcalde su recuperación. Al efecto, cuando se ha generado una invasión, se recurre a dar la orden de desalojo, actuación que se desarrolla con colaboración de la fuerza pública, teniendo en cuenta que las medidas implementadas no pueden ser desproporcionadas. Se destaca que en la Ley 1801 de 2016, nuevo Código de Policía, integró en el Titulo XIV, capítulo 2, disposiciones expresas sobre el “cuidado e integridad del espacio público”. Acápite que comprende, en sus Artículos 139 y 140, la definición y los comportamientos contrarios al cuidado e integridad de esa garantía constitucional. Igualmente se destaca que en el Artículo 77 y 190 se determinó como una de las medidas correctivas de competencia del cuerpo de policía la restitución de los bienes de uso público. Así, dentro de las pretensiones de la acción popular promovida por la señora Hernández Luna, va encaminada a amparar los derechos colectivos de la comunidad de la vereda el Cural Sector Boquerón, ubicada en el Municipio de Ibagué, debido a la eventual acción u omisión de los dos entes territoriales demandados, pues a pesar de haber presentado solicitudes ante la Alcaldía, Secretaría de Salud y Cortolima considera que a la fecha no se le ha dado
respuesta efectiva a sus requerimientos, lo cual es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 que prevén: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Igualmente, coincide esta Sala con la jurisprudencia administrativa, que cuando los demandados son al mismo tiempo personas jurídicas de derecho público y particulares como es el caso de Fernando Trujillo y José Olivares (dueño y arrendatario de la Finca), la competencia reside en la jurisdicción
contencioso administrativa por fuero de atracción. Así lo ha señalado de antaño el H Consejo de Estado:7 “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CP: Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden.
También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.". (Negrillas y subrayas de la Sala). Posición reiterada por esa Corporación en acciones similares:8 “De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. En este sentido, basta verificar la connotación de “entidad pública” que detentan algunos de los sujetos procesales presentes en la acción, para concluir que el conocimiento de ésta le corresponde a esta Jurisdicción especializada, en consideración al denominado “fuero de atracción”. Como en el caso analizado, se encuentran 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 25000-23-27-000-2004-01402-02(AP) (Acumulado con el 200401605), CP: Miryam Guerrero de Escobar. dentro de las demandadas entidades de derecho público, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA, el conocimiento de las acciones populares que contra éstas se instauren corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción”. (Negrillas y subrayas de la Sala). En consecuencia, tratándose de una acción popular dirigida contra el Municipio de Ibagué, Cortolima, Fernando Trujillo y José Olivares, su conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL TOLIMA, quien deberá continuar con el trámite de la misma. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por Sandra Milena Hernández Luna, contra el Municipio de Ibagué y otros, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Tribunal y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de los despachos judiciales e intervinientes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial