CSDJ - F11001010200020190087800ADJUNTA20190801144626-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190087800ADJUNTA20190801144626-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201900878 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la fecha ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse respecto la impugnación de competencia propuesto por la bancada de la defensa doctores JOSÉ FERNANDO LÓPEZ ARISTIZÁBAL, ORLANDO RIVERA URREA, EDISON CARDONA AGUIRRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra WILFER BURITICÁ VÁSQUEZ, FABIO JOHAN GARCÍA, FELIPE DAZA GAVIRIA Y WILSON ROMERO LOAIZA, de la Policía Nacional, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por omisión, cohecho propio y fraude procesal, con relación al informe ejecutivo del 3 de mayo de 2017. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente impugnación de

competencia, se sustentan de conformidad al escrito de acusación del 20 de junio de 2017, por la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en la que se indica: «La Fiscalía Primera Especializada de Manizales (Caldas) orientó la investigación Nunc: 170016106799201781305 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, donde figura como investigado EVELIO DE JESÚS FLOREZ VALENCIA y otros, actuación penal dentro del cual el 5 de marzo de 2018 se generó la ruptura de la Unidad procesal generándose el Nunc: 170016100000201800018 por el delito de CONCUSIÓN correspondiente a este Despacho Fiscal. De acuerdo a información aportada por fuente humana, que da cuenta sobre la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se lleva a cabo en los Barrios Las Américas, San José, Sector Galería, Plaza Alfonso López y Centro, los cuales se encuentran bajo el control territorial de una organización delincuencial liderada por ciudadano de sexo masculino a quien se conoce con el alias de EVELIO, PA o PADRE, el VIEJO o EL MONO, identificado como EVELIO DE JESÚS FLOREZ VALENCIÁ. Sobre la cabeza visible de la organización se pudo establecer que este sujeto hizo parte activa de la operación Serpiente ostentado un cargo en la línea alta de la cadena criminal como encargado de la recolección de dineros producto de la actividad ilícita y coordinador o administrador de los puntos de

venta bajo el control de alias CULEBRO Hernando Ríos Valencia. Dentro de las actividades investigativas adelantadas a partir de la fecha de radicación se hizo uso de labores propias de Policía Judicial que conllevaron a implementar la figura de agente encubierto bajo la resolución No. 138 del 06/09/2017 emitida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Manizales; así mismo la interceptación de comunicaciones sobre números telefónicos utilizados para la coordinación y estrategias empleadas para el ejercicio criminal, aunado a lo anterior, se cumple con orden de vigilancia y seguimiento sobre personas y cosas que permiten conocer la afectación sobre la población residente en tos sectores bajo el dominio de la organización investigada, actuaciones que ponen al descubierto el modus operandi utilizado por la organización delincuencial que opera de forma piramidal y cuya estructura representa una empresa con roles definidos y con funciones específicas. Es así, con informe de investigador de campo del 20/02/2018 emitido por los funcionarios: JOSÉ BISNEY YAYA CASTAÑO, ANDRÉS FELIPE BETANCUR FRANCO Y JHONATAN HARBYN REYES RUEDA, relacionan EMP Y EF que se han recolectado en esta investigación y que hace relación a que los servidores de la Policía Nacional adscritos específicamente al CAÍ Alfonso López de Manizales (Caldas): FABIO JOHAN GARCÍA, WILFER BURITICÁ VÁSQUEZ, FELIPE DAZA GAVIRIA y WILSON ROMERO LOIAZA pudiesen estar inmersos en la comisión del ilícito de CONCUSIÓN y

otras conducta punibles. El 03/05/2017 se radica informe ejecutivo en el cual se dan a conocer conductas punibles ejercidas por un grupo de personas en los sectores de la galería, la cañada, sideral entre otros, los cuales se encuentran debidamente organizados para ejercer la comercialización de sustancias estupefacientes siendo liderados por alias EVELIO, WINNY POO, GOLLO entre otros, dando inicio a labores investigativas bajo la coordinación de la Fiscalía Primera Especializada de Manizales logrando obtener EMP y EF que dan cuenta sobre las actividades delincuenciales de la organización y las posibles conductas atípicas que estarían efectuando algunos miembros de la Policía Nacional, al ' parecer para favorecer la comercialización de sustancias estupefacientes y obtener beneficios personales. Lo anterior, se fundamenta inicialmente en diferentes entrevistas formales y escritas a testigos además de un interrogatorio a indiciado de LUIS NELDER OCAMPO ZAPATA alias "EL FLACO" y quien además actuó dentro de la investigación orientada por la Fiscalía Primera Especializa de Manizales bajo la figura de agente encubierto según lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales y en la actualidad se encuentra vinculado al Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, así mismo diligencias de reconocimiento en álbum fotográfico y audios obtenidos en la Sala de Comunicaciones Interceptadas SACOM 3 Eje Cafetera en relación a criterios utilizados por integrantes de la organización delincuencial sujetos a control. De acuerdo a las labores investigativas desarrolladas por el Investigador asignado a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la

Administración Pública de Manizales, se obtuvo de la investigación Nunc: 170016106799201781305 EMP y/o EF obrantes en la misma y otros que sirven para esta investigación que se orienta por el tipo penal de concusión y otros delitos. Las conductas atípicas desplegadas por los aquí acusados son: (…)». 2De ahí, se tiene que la Fiscalía adelantó un proceso penal, radicado bajo el número 170016106799201781305, contra los señores, José Fernando López Aristizábal, Orlando Rivera Urrea, Edison Cardona Aguirre, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por omisión, cohecho propio y fraude procesal, quienes al momento de los hechos se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional, con relación al informe ejecutivo radicado del 3 de mayo de 2017. -En el referido asunto, una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de la doctora Magda Yudiana Campos Quimbayo, Fiscal Décima Seccional de delitos contra la Administración Pública, quien presentó solicitud de audiencia preliminar, la cual se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Caldas, el 29 de noviembre de 2018. - Ahora bien, en dicha audiencia respecto de la medida de aseguramiento, destacó que la misma se debía imponer, toda vez, que de conformidad con el material probatorio y evidencia física, se tenía plena prueba de la conexión de los acusados con la agrupación delincuencial de microtráfico, conductas

que afectaron los bienes jurídicos de la administración pública, la recta impartición de justicia, las cuales resultaron reprochables, en el entendido que estos policías eran funcionarios públicos quienes tenían el deber del mantenimiento de la condiciones necesarias para el ejercicio de derecho y funciones públicas. En efecto, señaló el Juez, que resultaba adecuado imponer a los señores Wilfer Buriticá Vásquez, Fabio Johan García, Felipe Daza Gaviria y Wilson Romero Loaiza, detención preventiva en su lugar de residencia, pues consideraba dicha medida garantizaba el fin propuesto por la fiscalía. -Así las cosas, con posterioridad en audiencia de formulación de acusación, instalada el día 13 de mayo del año en curso, el apoderado del señor Wilfer Buritica Vásquez, el Doctor José Fernando López Aristizabal, manifestó falta de competencia del juez, al considerar que en atención a los fundamentos facticos descritos por la fiscalía, en el escrito de acusación se demostraba, que los mismos correspondían a los turnos en que su prohijado prestaba el servicio en el CAI de la Policía Alfonso López de la ciudad de Manizales, de ahí que esas circunstancias permitían aplicar el artículo 30 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena” razón por la cual, el proceso debía conocerlo la Justicia Penal Militar. - En razón a lo anterior, el despacho corrió traslado; a los demás apoderados

quienes manifestaron que se adherían a dicha manifestación a excepción de la doctora Daniela Loaiza Flórez apoderada del señor Felipe Daza Gaviria, quien se opuso, al señalar que los delitos imputados no están dentro de la funciones de los servidores públicos por lo que consideraba que era conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente la Fiscalía y el Ministerio Publico, se opusieron ante la solicitud deprecada por la defensa al considerar que le correspondía a la Justicia ordinaria el adelantar el proceso. - El director de la audiencia indicó que, las únicas actividades que pueden ser consideradas propias del servicio, son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, por lo que no pueden serlo las mismas que tienden a vulnerar derechos, razón por la cual, considera que el asunto no debe ser conocido por la Justicia Penal Militar, y en consecuencia ordena remitir en forma inmediata el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina a que jurisdicción le corresponde conocer el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, en donde uno

(Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de

funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar razones que se exponen a continuación: 2.1. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran

investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta

Corporación”?.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

3. DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo

216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que el Ejército Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del

Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de

la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes

providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin,

aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente

efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.

Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con

el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido

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