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CSDJ - F11001010200020190111000ADJUNTA20190805095626-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190111000ADJUNTA20190805095626-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201901110 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA

MÚLTIPLE DE IBAGUÉ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, con ocasión del proceso Ordinario Laboral instaurado por el apoderado de la señora Adriana Catalina Bedoya Fuentes contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Adriana Catalina Bedoya Fuentes a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva contra HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $26.491.703,33 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016, reconocidas y adeudadas según la Resolución No. 3629 de 28 de mayo de 2008. En virtud de lo anterior, solicitó además se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa bancaria certificada por la Superintendencia

Financiera, ante el no pago de las sumas antes señaladas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901110 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ. En auto de 22 de febrero de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1° y 3 del artículo 28 del CGP en concordancia con el artículo 29 ejusdem, en virtud de la competencia territorial, debido a que ni el domicilio del demandado y lugar del cumplimiento de la obligación corresponde a esa ciudad, pues ello corresponde al Municipio del Carmen de Apicalá – Tolima. Por ello, ordenó remitir las diligencias para ser repartidas a los Jueces de esa Localidad. 2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE APICALÁ. Allegadas las diligencias, en auto de 21 de marzo de 2019, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; porque en el presente asunto una de las partes es una entidad pública, motivo suficiente para aplicar la disposición referenciada, la cual, le asigna competencia a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. En virtud de lo antes expuesto ordenó remitir las diligencias a los Despachos Judiciales de Ibagué para su conocimiento. 3.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ. En auto de 2 de mayo de 2019, rechazó el conocimiento del presente asunto por falta de competencia, en atención a que existe es un título valor base de recaudo diferente al contemplado en el numeral 6 del artículo 140 del CPACA, porque no emana de una sentencia administrativa, por ende, la ley le asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 En virtud de 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo antes expuesto ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3

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Radicado N° 110010102000201901110 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado por Adriana Catalina Bedoya Fuentes contra HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $26.491.703,33

por concepto de liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016, reconocidas y adeudadas según la Resolución No. 3629 de 28 de mayo de 2008 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los

conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto. En este orden de ideas, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente el artículo 297 de la misma codificación indica lo que se entiende por Título Ejecutivo así Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Se advierte que en el caso materia de estudio, el asunto versa sobre el pago de la resolución mediante la cual se le reconoció unos derechos laborales y prestacionales al demandante. Es entonces que la mencionada resolución constituye un título ejecutivo en favor del accionante, asunto el cual no se encuentra asignado expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo preceptuado en las normas antes referenciadas. Es importante destacar lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda, en el radicado No. 150012333000 201300480 02 (1447-2015), Corporación que en dicha oportunidad consideró:

“En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. (…) el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse

ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero. (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la solicitud de pago de la Resolución No. 181 de 20 de junio de 2018, mediante la cual HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E., le reconoció a la señora Adriana Catalina Bedoya Fuentes la suma de $26.491.704.33 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016. Acto administrativo como ya se mencionó constituye un título ejecutivo el cual, de acuerdo con el C.G.P, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligaciónte en un acto administrativo (resolución). El artículo 422 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Subraya fuera del texto original). Es entonces que vistos los hechos y pretensiones de la demanda no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por la señora Adriana 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Catalina Bedoya Fuentes, por el factor territorial, en atención a que el domicilio del demandado es en esa Localidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados por el factor territorial. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ y al JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación: 110010102000201901110 00

Acta Nº 52 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en donde se dirimió el conflicto de competencia asignando el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción ordinaria. En efecto, la Sala Mayoritaria debió tener en cuenta que en Sala Nº 14 del 16 de febrero de 2017, al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000201601798, con ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, referente al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, se dirimió el conflicto otorgando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales y el que le reconoce la indemnización moratoria sin que lo pretenda controvertir. Dicha decisión acogió los postulados de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, proferida por la Sección Segunda en el radicado 150012333000 201300480 02 (14472015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde se analizaron las diversas situaciones que pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento las prestaciones sociales que hace el empleado a la administración. Concluyéndose que como la pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le negó el pago perseguido. (En el presente caso el acto administrativo HNSC-PA-ADM001-02 del 9 de 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones abril de 2019, expedido por la demandada) y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de los emolumentos a que dice tener derecho, por intermedio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el procedimiento y la competencia están establecidas en la Ley 1437 de 2011, artículo 138, controversia propia de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. En tal sentido debió respetarse el precedente jurisprudencial de la Sala lo que me obliga a separarme de la decisión mayoritaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Crjd 12

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