CSDJ - F11001010200020190111400ADJUNTA20201023104455-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190111400ADJUNTA20201023104455-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de 2020
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901114 00
Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, con ocasión de la demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, por intermedio de apoderado judicial del señor Buenaventura Moreno Lemus en contra del MUNICIPIO DE BAGADÓ- CHOCÓ, representado legalmente por el para entonces alcalde de dicho municipio.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901114 00
Referencia: Conflicto de competencias 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 17 de noviembre de 2017, el señor Rodolfo Alberto Mena Palacios actuando en calidad de apoderado judicial del señor BUENAVENTURA MORENO LEMUS, formuló demanda
denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado ante la Jurisdicción Ordinaria, a fin de que se ordene a la parte demandada, esto es MUNICIPIO DE BAGADÓ- CHOCÓ, a la entrega del bien inmueble ubicado la cabecera municipal de Bagadó, Barrio Octavo, por el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario en cuanto a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento, respecto del cual, solicitó igualmente que se declare judicialmente la terminación del contrato y el pago de los cánones adeudados junto a la clausula penal establecida. Ahora bien, en el acápite de hechos, la parte demandante manifestó que: A) El demandante, señor Buenaventura Moreno Lemus (arrendador), y el demandado Municipio de Bagadó (arrendatario), celebraron un contrato de arrendamiento de un lote ubicado en la cabecera municipal de Bagadó, barrio Octavo. B) El contrato de arrendamiento se estableció por un término inicial de doce (12) meses contados a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, prorrogable a la fecha de su terminación, contrato que se ha prorrogado hasta la actualidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias C) Los contratantes estipularon como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos mil pesos ($4000.000), el cual debía ser pagado por el
arrendatario en forma anticipada dentro d ellos cinco (5) primeros días de cada mes. D) El canon de arrendamiento se incrementó en un diez por ciento (10%), a partir de la primera prorroga y en las subsiguientes prorrogas que de manera automática se habían surtido hasta la fecha. E) La obligación descrita en el hecho tercero no había sido cumplida a cabalidad por el demandado desde el 1º de junio de 2006, hasta la fecha de la presentación de la demanda. F) El arrendador, desde el mes de junio de 2007, había venido requiriendo verbalmente y por escrito al arrendatario para que cancelara los cánones de arrendamiento adeudados, sin embargo, este hizo caso omiso. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: « Se estableció que la calidad de la Entidad pública, implica que no se está frente a un proceso de restitución de inmueble arrendado de carácter ordinario, sino que debe acudirse a la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Contenciosa Administrativa en la medida en que dicho contrato fue celebrado en aplicación de un contrato estatal predispuesto en la Ley
80 de 1993, al ser una Entidad que lo celebra, por tanto, debe acudirse a lo estipulado en la Ley 1437 de 2001, específicamente en torno al articulo 141. Igualmente, el articulo 104 ibidem, establece entre otras cosas que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias o litigios originados en actos, contratos (…), en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Fundamentos de la decisión: Artículos 384 del Código General del Proceso, artículos 141 y 104 Ley 1437 de 2011, concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, citada en sentencia del 25 de julio de 2017, expediente 15238333170320140014001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 660013103002210120021201, del TARIBUNAL Superior de Pereira, en la que se cita las sentencias del 29 de agosto de 2013, radicado 2500023260001998021940 1, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y sentencia del 29 de octubre 2014, radicado 110010102000201402200400 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. » (fl. 84 y 85 c.o.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 24 de abril de 2019, declarar su falta de
competencia argumentado: «De conformidad con lo estipulado en el Numeral 6o del artículo 104 ibidem, manifiesta lo siguiente: "La jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Administrativo solamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (...)".
De otro lado el Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado preceptúa: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado; e aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extra procesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejorías y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, éste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos 121 períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquél.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se
retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste. te los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos
pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale,
para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.
Si en ésta se condena en costas el término se 122 contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; v si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior 8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admite no o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme
la; sentencia que ordene la restitución del bien. Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes. 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. De conformidad con la normatividad transcrita en precedencia esta instancia judicial considera que le asiste la razón al apoderado de la parte actora, toda vez que en el presente caso nos encontramos frente un incumplimiento del contrato por el no pago de unos cañones de arrendamiento y la correspondiente restitución del inmueble República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias arrendado, tramite de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tal como lo preceptúa el articulo el artículo 368 del C.G.P.
Razón suficiente para declarar que este Despacho judicial carece de competencia para conocer de este proceso y como consecuencia de lo anterior proponer el conflicto de competencia y la correspondiente remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto suscitado» (fl. 88 y 89 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de competencias
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado, incoada a través de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias apoderado judicial por el señor BUENAVENTURA MORENO LEMUS contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ- CHOCÓ. 3.- Asunto en concreto.
Tenemos que el señor BUENAVENTURA MORENO LEMUS, a través de apoderado judicial, instauró demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado en contra del MUNICIPIO DE BAGADÓ- CHOCÓ, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 12 de junio de 2006 entre el aquí demandante y el para entonces alcalde del municipio en mención, señor German Gracia Lloreda; según el escrito de demanda, desde el 1º de junio de 2006 el Municipio dejó de pagar los cánones de arrendamiento establecidos, por lo que el demandante requirió verbalmente y por escrito al arrendatario para que cancelara lo adeudado, sin embargo, dichos intentos siempre fracasaron. En demanda radicada el 17 de noviembre de 2017 ante la Jurisdicción ordinaria, el demandante solicitó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en que incurrió el Municipio de Bagadó en cuanto a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento, así mismo, que se condenara al demandado al pago de los cánones de arrendamiento generados entre los años 2007 y 2017, que se condenara al demandado a restituir al demandante el bien en cuestión y que se condenara al demandado a pagar la clausula penal establecida en el contrato. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Dentro de la contestación de la demanda, la señora Gina Marcela Moreno Córdoba en representación del Municipio de Bagadó propuso la excepción de merito por falta de jurisdicción y competencia al considerar que en razón al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la competencia para declarar la existencia o nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con el municipio de Bagadó radicaba exclusivamente en los juzgados administrativos, esto en razón de tratarse de un contrato estatal.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante, se pronunció sobre la contestación de la demanda respecto a la excepción propuesta, indicando que se había hecho una desacertada interpretación de la norma, pues de acuerdo a los artículos 154 y 155 del CPACA, los jueces administrativos no se encuentran facultados para conocer sobre procesos de restitución de inmueble arrendado, pues este tipo de procesos declarativos está reglado en el libro tercero, sección primera, del Código General del Proceso, artículos 368 y 384, por lo que era claro que la competencia para conocer sobre el proceso en cuestión es exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente y teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda es la entrega material del bien ubicado en la cabecera municipal del municipio de Bagadó, barrio Octavo, resulta aplicable la cláusula general o residual de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras autoridades, contemplada en el artículo 15
del Código General del Proceso señala: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrada una entidad pública, pues esto sería atar de manera absoluta la competencia a una determinada jurisdicción por la calidad de las partes omitiendo lo fijado en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto)
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Referencia: Conflicto de competencias Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, esto es la restitución de un inmueble arrendado, es preciso advertir que el Código General del Proceso fija taxativamente el procedimiento a seguir, el cual es de conocimiento privativo de la Jurisdicción Ordinaria,
señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 384 RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. (…)” En efecto, considerando que la acción que originó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, es el no pago de los cánones de arrendamiento y la no entrega del bien objeto de arrendamiento, se concluye que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, siendo el Juez Civil, el natural para conocer de la restitución del inmueble, asunto ajeno a la regulación contenida en Ley 1437 de 2011.
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Referencia: Conflicto de competencias Así las cosas, la Sala no puede colegir distinto, pues el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, representada en el presente asunto por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATÍVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEG