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CSDJ - F11001010200020190136900ADJUNTA20191105100340-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190136900ADJUNTA20191105100340-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901369 00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las supuestas irregularidades cometidas al ordenar el archivo de las denuncias presentadas por el quejoso con radicados 130016000000 201900078, 130016001128 201903779 y 110016000102 201000027.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Funcionario Única Instancia 1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en la queja remitida por correo electrónico, radicado el 19 de junio de 2019 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura de Cundinamarca, por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia1, en el cual el quejoso relató lo siguiente: “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – BOGOTÁ saludos con todo el respeto me comunico con ustedes PARA COMUNICARLE

QUE NO ES ELMISMO PROCESO QUE ARCHIVARON – ESTE SON

2 PROCESO NUEVO DISTINTOS - YA QUE UN PROCESO NO

PUEDE TENER 4 FISCALES ALMISMO TIEMPO COMO PASO EN EL

MES DE AGOSTO, SEPTIEMRE, OCTUBRE DEL 2014 – CON TODO RESPETO USTED MUY BIEN SABE QUE ESO ES IRREGULAR DR JAIME CAMACHO – CON TODO EL RESPETO ES FÁCIL NADA MAS

ARCHIVAR – UN PROCESO CUANDO LA INVESTIGACIÓN –ES A UN

FISCAL QUIERE DECIR DE FISCAL A FISCAL – SON COMPAÑERO

DE ENTIDAD – EN ESTE PROCESO EN MES DE AGOSTO,

SEPTIEMBRE, OCTUBRE DE 2014 HAY PRUEBAS QUE ESTABAN

COMO FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL LOS DR –

LAUREANO GOMEZ GARCIA, DR LAUREANO BENAVIDES LUGO,

DR ALVARO RUIZCRUZ BUELVAS , JESUS GILBERTO GARCIA

CASTILLA – Y TODO LLEVAN EL PROCESO ESO ES UNA

IRREGULARIDAD QUE HAY QUE INVESTIGAR Y NO ARCHIVAR –

SE ESTARÁ PRESENTANDO DENUNCIA CONTRA EL DR JAIME

CAMACHO - PRESUNTAMENTE NO QUIERE DAR CURSO A LAS DENUNCIA PRESENTADAS POR MI PERSONA PRESUNTAMENTE 1 Folios 1 a 7 del cuaderno original

República de Colombia Rama Judicial 3

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901369 00

Funcionario Única Instancia

TODO LO QUIERE ARCHIVAR Y LO TRATAR SIEMPRE DE

ENREDAR , CON UN PROCESO ARCHIVADO – TODO LAS

DENUNCIAS QUE PRESENTA MI PERSONA LAS QUIERE

PRESUNTAMENTE EMBOLATAR CON LA MISMA ARCHIVADA –

DENUNCIA QUE VIENEN YA CON NÚMERO DEL DESPACHO DEL

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , QUIERE DECIR

PRESUNTAMENTE QUE EL DR JAIME CAMACHO ES QUIEN

MANDA EN LA FISCALIA – GENERAL DE LA NACIÓN ARCHIVA

DENUNCIA QUE HAN DETERMINADO POR EL DESPACHO QUE

SON DENUNCIA Y QUE TIENEN TODOS LOS FUNDAMENTOS DE

UNA DENUNCIA SE ESTARÁ PASANDO LA DENUNCIA – CON COPIA A LA CSJ CUNDINAMARCA – SENADO, CAMARA, MEDIO DE COMUNICACIÓN csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co;…” (copiado sin corregir) 2.- La queja fue repartida al despacho de la Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 20 de junio de 2019, según consta

en el Acta Individual de Reparto2. 3.- Mediante proveído adiado 3 de julio de 2019 dictado por la Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez y considerando que la competencia para decidir sobre la queja de marras corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decidió remitirla a esta Colegiatura3. 4.- Tal como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el 9 de julio de 20194. 2 Folio 8 del cuaderno original 3 Folio 9 del cuaderno original 4 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 4

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Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de República de Colombia Rama Judicial 5

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Funcionario Única Instancia 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial 6

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Funcionario Única Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. República de Colombia Rama Judicial 7

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Funcionario Única Instancia La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Subraya de la Sala) 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. A continuación se transcribe la queja:

“CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – BOGOTÁ saludos

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Funcionario Única Instancia con todo el respeto me comunico con ustedes PARA COMUNICARLE

QUE NO ES ELMISMO PROCESO QUE ARCHIVARON – ESTE SON

2 PROCESO NUEVO DISTINTOS - YA QUE UN PROCESO NO

PUEDE TENER 4 FISCALES ALMISMO TIEMPO COMO PASO EN EL

MES DE AGOSTO, SEPTIEMRE, OCTUBRE DEL 2014 – CON TODO RESPETO USTED MUY BIEN SABE QUE ESO ES IRREGULAR DR JAIME CAMACHO – CON TODO EL RESPETO ES FÁCIL NADA MAS

ARCHIVAR – UN PROCESO CUANDO LA INVESTIGACIÓN –ES A UN

FISCAL QUIERE DECIR DE FISCAL A FISCAL – SON COMPAÑERO

DE ENTIDAD – EN ESTE PROCESO EN MES DE AGOSTO,

SEPTIEMBRE, OCTUBRE DE 2014 HAY PRUEBAS QUE ESTABAN

COMO FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL LOS DR –

LAUREANO GOMEZ GARCIA, DR LAUREANO BENAVIDES LUGO,

DR ALVARO RUIZCRUZ BUELVAS , JESUS GILBERTO GARCIA

CASTILLA – Y TODO LLEVAN EL PROCESO ESO ES UNA

IRREGULARIDAD QUE HAY QUE INVESTIGAR Y NO ARCHIVAR –

SE ESTARÁ PRESENTANDO DENUNCIA CONTRA EL DR JAIME

CAMACHO - PRESUNTAMENTE NO QUIERE DAR CURSO A LAS

DENUNCIA PRESENTADAS POR MI PERSONA PRESUNTAMENTE

TODO LO QUIERE ARCHIVAR Y LO TRATAR SIEMPRE DE

ENREDAR , CON UN PROCESO ARCHIVADO – TODO LAS

DENUNCIAS QUE PRESENTA MI PERSONA LAS QUIERE

PRESUNTAMENTE EMBOLATAR CON LA MISMA ARCHIVADA –

DENUNCIA QUE VIENEN YA CON NÚMERO DEL DESPACHO DEL

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , QUIERE DECIR

PRESUNTAMENTE QUE EL DR JAIME CAMACHO ES QUIEN

MANDA EN LA FISCALIA – GENERAL DE LA NACIÓN ARCHIVA

DENUNCIA QUE HAN DETERMINADO POR EL DESPACHO QUE

SON DENUNCIA Y QUE TIENEN TODOS LOS FUNDAMENTOS DE

UNA DENUNCIA SE ESTARÁ PASANDO LA DENUNCIA – CON COPIA A LA CSJ CUNDINAMARCA – SENADO, CAMARA, MEDIO DE COMUNICACIÓN csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co;…” (copiado sin corregir) Como puede observarse, el reparo del ciudadano se refiere básicamente a tres circunstancias centrales, que en criterio del quejoso configuran una falta República de Colombia Rama Judicial 9

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Funcionario Única Instancia a los deberes funcionales del disciplinable, a saber: i) el hecho que sea un Fiscal quien adelanta la investigación contra otro Fiscal; ii) el hecho que cuatro denuncias presentadas por el quejoso hayan sido decididas por el mismo Fiscal; y b) el hecho que se haya decidido archivar tales denuncias. En lo que concierne a la primera circunstancia, baste con decir que el sistema penal colombiano contempla un ente acusador principal que es la Fiscalía General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra la función jurisdiccional de investigar los delitos cometidos en el territorio nacional por cualquier ciudadano nacional o extranjero, sea este un particular o un

funcionario público, quedando por fuera de dicha competencia únicamente aquellas personas que por disposición de la Constitución y la Ley gozan de un fuero especial en virtud del cual, las denuncias por presuntas conductas punibles que se presenten en su contra, con investigadas por un organismo diferente a la Fiscalía General de la Nación. Dicho lo anterior, la Sala debe precisar que los Fiscales Delegados Ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no se encuentran dentro del listado taxativo de los funcionarios aforados de acuerdo con la Constitución y la Ley, de manera que ninguna irregularidad se configura por el hecho que un Fiscal decida en torno a las denuncias presentadas en contra de otro Fiscal, mucho menos cuando quien decide pertenece a la instancia superior del segundo, como ocurre en este caso en donde quien toma la decisión es el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ, en su calidad de Fiscal Coordinador de la República de Colombia Rama Judicial 10

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Funcionario Única Instancia Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual este hecho es claramente irrelevante para el derecho disciplinario. De otra parte y en cuanto atañe a la segunda circunstancia, referida al hecho que cuatro denuncias estén a cargo del mismo Fiscal, resalta esta Superioridad que con base en las pruebas allegadas al informativo junto a la queja, puede evidenciarse de entrada cómo se trata de una situación que no configura falta a los deberes funcionales desde ningún punto de vista, pues

consiste en una medida tomada en el marco de las normas procesales aplicables, por cuanto según el análisis efectuado por el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las cuatro denuncias versaron sobre los mismos hechos y fueron dirigidas contra la misma persona. En efecto, existe una disposición en la Ley Procesal Penal que permite la acumulación de diferentes investigaciones, y es el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, norma que a la letra reza: “ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.” República de Colombia Rama Judicial 11

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Funcionario Única Instancia Por otra parte, al analizar la documentación allegada con la queja, se advierte que los argumentos tenidos en cuenta por el disciplinable para la toma de las decisiones que el quejoso reprocha, encajan sin asomo de duda en el supuesto de hecho descrito en la norma arriba citada, para lo cual es ilustrativo acudir al tenor literal de tales razones, las que se transcriben a

continuación: “(…) 2.1. La Secretaría Administrativa de esta Unidad, allegó las siguientes noticias criminales, donde figuran las denuncias del señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, Fiscal Séptima Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, a fin de establecer si se tratan de los mismos hechos por los cuales se adelantó la presente indagación: (i) Mediante oficio 087 de 7 de mayo de 2019, la Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Administración Pública de Cartagena envió la noticia criminal nro. 130016000000201900078, donde el señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ aseguró que se ‘ARCHIVÓ UN PROCESO CONTRA KAREN

SIERRA SIN NOTIFICARME’.

Analizada esa documentación, se tiene que es la misma denuncia por la cual se originó esta investigación, pues la inconformidad del denunciante guarda idéntica similitud con lo consignado en su escrito inicial y sobre el que se pronunció este despacho en la orden de archivo de 15 de febrero del año en curso…en razón del siguiente argumento, entre otros: ‘(…) no es cierto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena haya omitido escucharlo, como también se encuentra desvirtuado que el delegado no haya ordenado comunicarle la orden de archivo, pues en el pronunciamiento cuestionado se anotó que la decisión sería comunicada al denunciante y al Ministerio Público’, lo que República de Colombia Rama Judicial 12

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Funcionario Única Instancia en efecto se hizo, respecto al denunciante a través de oficio radicado nro. DS22-21-SSFSC CUD No 56, del 14 de julio de 2015(…)’ (ii) Mediante constancia de 21 de mayo de 2019 se remitió la noticia criminal nro. 130016001128201903779, donde el peticionario afirmó que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena no dio trámite a las diferentes peticiones que elevó. Sin embargo, revisada la documentación se advirtió que su contenido es el mismo del escrito obrante a folio 39 y siguientes de la carpeta original dos de esta indagación, sobre el cual se profirió orden de fiscal el 25 de abril del año en curso, así: ‘(…) El señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ insiste en la presunta falta de respuesta a las peticiones que ha presentado a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que le informen el trámite de la denuncia que instauró contra la Fiscal 52 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Cartagena, KAREN SIERRA, a favor de quien se archivó a investigación. Pese a esos argumentos, debe indicarse que la orden de archivo emitida el pasado 15 de febrero, se emitió luego de constatarse que la precitada Fiscal, sí había dado respuesta a las diferentes solicitudes que a través de correos electrónicos ha presentado el denunciante…’ En consecuencia, como los mencionados requerimientos versan sobre

los hechos ya estudiados en esta investigación, se ordena (i) Unificar los radicados 130016000000201900078, 130016001128201903779 y 110016000102 201000027 de conformidad con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004; (ii) estarse a lo dispuesto en las referidas órdenes de archivo fiscal; (iii) realizar las anotaciones pertinentes y actualizar el sistema de información SPOA, en el cual deberá registrarse la inactivación de los radicados; y (iv) comunicar esta orden al denunciante, a la funcionaria denunciada y al delegado del Ministerio Público.(..)” 5 Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no 5 Folios 4 a 7 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 13

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Funcionario Única Instancia existe, en cuanto concierne a la decisión de acumular las investigaciones referidas, ninguna conducta merecedora de reproche disciplinario, por cuanto se trata de una determinación adoptada por el funcionario competente, con apoyo en una norma procesal y atendiendo a las pruebas obrantes en la indagación penal que estaba cursando, motivo por el cual se trata de una decisión en donde no se advierte arbitrariedad de ninguna índole por parte del funcionario que la adoptó, y en consecuencia se halla cobijada por el principio de autonomía de la función jurisdiccional, aspecto sobre el cual

profundizaremos luego de revisar la última circunstancia que propone el quejoso como constitutiva de falta a los deberes funcionales por parte del encartado. De otra parte y en lo que atañe a la tercera circunstancia, referida al hecho de haber decidido archivar las denuncias penales interpuestas por el quejoso, una vez más encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, que se trata de un hecho no reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones fueron estructuradas por el funcionario investido de facultades jurisdiccionales, aplicando las normas que rigen el procedimiento y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, debe esta Sala recurrir una vez más a la documentación allegada con la queja y especialmente a la decisión tomada por el disciplinable, para resaltar los argumentos tenidos en cuenta para la toma de la decisión en comento. Veamos: República de Colombia Rama Judicial 14

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Funcionario Única Instancia “‘(…) no es cierto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena haya omitido escucharlo, como también se encuentra desvirtuado que el delegado no haya ordenado comunicarle la orden de archivo, pues en el pronunciamiento cuestionado se anotó que la decisión sería comunicada al denunciante y al Ministerio Público’, lo que en efecto se hizo, respecto al denunciante a través de oficio radicado nro. DS22-21-SSFSC CUD No 56, del 14 de julio de 2015(…)’

(…) ‘El señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ insiste en la presunta falta de respuesta a las peticiones que ha presentado a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que le informen el trámite de la denuncia que instauró contra la Fiscal 52 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Cartagena, KAREN SIERRA, a favor de quien se archivó a investigación. Pese a esos argumentos, debe indicarse que la orden de archivo emitida el pasado 15 de febrero, se emitió luego de constatarse que la precitada Fiscal, sí había dado respuesta a las diferentes solicitudes que a través de correos electrónicos ha presentado el denunciante…’ (…) En consecuencia, como los mencionados requerimientos versan sobre los hechos ya estudiados en esta investigación, se ordena (i) Unificar los radicados 130016000000201900078, 130016001128201903779 y 110016000102 201000027 de conformidad con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004; (ii) estarse a lo dispuesto en las referidas órdenes de archivo fiscal; (iii) realizar las anotaciones pertinentes y actualizar el sistema de información SPOA, en el cual deberá registrarse la inactivación de los radicados; y (iv) comunicar esta orden al denunciante, a la funcionaria denunciada y al delegado del Ministerio Público.(..)” 6 6 Folios 4 a 7 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 15

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Radicado No. 110010102000201901369 00 Funcionario Única Instancia Tal y como puede verificarse, nos encontramos frente a una decisión en la que no se avizora irregularidad, arbitrariedad o capricho alguno por parte de quien adoptó la determinación, pues la misma fue tomada conforme a las normas aplicables y de cara a las pruebas allegadas, de manera que no se evidencia ninguna conducta por parte del doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ, en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el archivo de las denuncias presentadas por el quejoso con radicados 130016000000 201900078, 130016001128 201903779 y 110016000102 201000027; merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el recaudo probatorio es que dichos procesos fueron adelantados dentro del marco de la legalidad y además todas las decisiones tomadas fueron sustentadas adecuadamente en aspectos jurídicos y fácticos, de manera que ninguna de tales determinaciones deviene caprichosa o antojadiza, sino que resulta del análisis y valoración que realizó el funcionario investido de jurisdicción y, en consecuencia, se hayan cobijadas por el principio de autonomía judicial. Se trata entonces de unas decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, impidiendo a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su

comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la República de Colombia Rama Judicial 16

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Funcionario Única Instancia jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de

la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es República de Colombia Rama Judicial 17

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Funcionario Única Instancia tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia

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