🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190138800ADJUNTA20191004065716-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190138800ADJUNTA20191004065716-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901388-00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, al interior del proceso ordinario laboral de VIKY LORENA ROSAS ERAZO contra el CABILDO INDIGENA DEL

RESGUARDO DE TUQUERES.

HECHOS Mediante apoderado judicial, la señora Viky Lorena Rosas Erazo, interpuso demanda ordinaria laboral1 el 24 de junio de 2016 ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, por los siguientes hechos: Relató que en el mes de julio del año 2006 con la demandada se realizó contrato de trabajo verbal a término indefinido, donde cumplió con las siguientes funciones: Desde junio de 2006 a diciembre de 2010, se desempeñó en la IPS Julián Carlosama, como la encargada del archivo de historias clínicas, atención al usuario, después de enero de 2011 diciembre de 2013 fue trasladada al programa de alimentación escolar PAE, desempeñando veedurías a las escuelas donde se

distribuía los alimentos provenientes del ICBF. 1 Folios 1-11 del cuaderno principal 1. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló que las labores fueron ejecutadas por su poderdante de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo el horario pactado.

Advirtió que la relación se mantuvo desde diciembre de 2013 a junio de 2016 que despedida sin justa causa y no le ha pagado a la demandante las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales. Solicitó que se declare que entre Viky Lorena Rosas Erazo y el Cabildo del Resguardo Indígena de Túquerres existió un contrato verbal a término indefinido, el cual término por despido sin justa causa y el cual se le adeuda las prestaciones sociales. En auto de sustanciación No. 01262 del 18 de julio de 2016, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES se ordenó subsanar la demanda formulada por Viky Lorena Rosas Erazo contra el Resguardo Indígena de Túquerres. Igualmente en auto del 16 de agosto de 2016, se admitió, imprimiéndole a esta el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia; reconociéndole personería para actuar al apoderado judicial de la demandante y ordenando notificar

a la demandada. El 26 de febrero de 2019, el señor Eduardo Herney Mora Tello, gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, presentó escrito3, solicitando: “Remítase inmediatamente ante el Cabildo Indígena de Túquerres, todos los asuntos de las diferentes naturalezas, que se surtan ante su despacho, esto, es, ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES – NARIÑO, en la que está involucrado el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, para efectos de ser abordados y solucionados a la luz de la Jurisdicción especial indígena.”. Fundamentó su requerimiento en el carácter especial de las entidades territoriales indígenas, aseverando que, en el marco de los derechos reconocidos por la constitución y la ley, los pueblos indígenas viene adelantado diferentes luchas con el 2 Folio 46 ibídem. 3 Folios 116-119 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES fin de que les respete su autonomía. Indicó que el Estado colombiano ha creado mecanismos de colaboración entre jurisdicciones, con el fin de respetar la autonomía de los pueblos indígenas. Aseguró que en la sentencia T-099 del 2007, la Corte

Constitucional dispuso que las normas laborales no protegen un valor de mayor jerarquía a la diversidad étnica y cultural, por lo que toda controversia en asuntos laborales que se presente entre comuneros, el cabildo y sus empresas tendrá que ser resuelto en la Jurisdicción Especial Indígena. Mencionó el convenio 169 de 1989 de la OIT, haciendo énfasis en el artículo 84, que consagra la obligación de los Estados para favorecer la conservación de las costumbres de los pueblos indígenas. Manifestó que el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres estaba dispuesto a tramitar los asuntos de carácter laboral y de otra naturaleza para que estos fueran dirimidos al interior de la Jurisdicción Indígena en uso de sus costumbres y procedimientos. En auto interlocutorio No. 00144 del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres informó que el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres solicitó que fueran remitidos a su jurisdicción todos los procesos donde haga parte dicha entidad. El titular de ese despacho advirtió, que en palabras de la Corte Constitucional, el fuero indígena es el derecho que tienen los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. Consideró que eso no significa que un indígena debe ser juzgado automáticamente por la Jurisdicción Especial Indígena, pues su aplicación tiene límites que varían en cada caso. Afirmó que el fuero indígena comprende 3 elementos: personal, territorial y objetivo;

luego procedió a verificar cada elemento a la luz del caso estudiado. Respecto al elemento personal, refirió que no existía prueba que permitiera inferir que la demandante pertenece al cabildo indígena. Sobre el elemento territorial, informó que los hechos expuestos en el escrito de demanda sucedieron en el municipio de Túquerres, lugar donde hace presencia el Cabildo Indígena del Resguardo de 4 Folio 77-78 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Túquerres, por lo que consideró acreditado ese componente del fuero. En referencia al elemento objetivo, apuntó que la demandada manifestó que la comunidad indígena cuenta con una autoridad tradicional capaz de dirimir los conflictos presentados entre los miembros de esta, sin aportar prueba de esto.

Destacó que no se han determinado los usos y costumbres que regulen de manera diversa a la normativa laboral las situaciones como la del proceso bajo análisis, por lo que consideró que es competente para conocer la demanda la Jurisdicción Ordinaria. Aseveró que discutir el presente asunto en el contexto de dicha jurisdicción no resulta gravoso para la diversidad étnica e integridad del grupo indígena, sino que se constituiría como una garantía para los intereses de los miembros de la comunidad que se encuentran en estado de inferioridad e indefensión con la intervención de un

tercero imparcial, aplicando reglas que no son desconocidas para los sujetos procesales. Avisó que en caso de asumir conocimiento la Jurisdicción Indígena, el cabildo se constituiría como juez y parte. Por último planteó conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para dirimir la controversia. El 3 de abril de 2019, el representante legal de la I.P.S. Indígena Julián Carlosama, interpuso recurso de reposición5 contra el auto interlocutorio No 0014 del 27 de marzo de 2019, en el cual se planteó el conflicto positivo de jurisdicciones frente al Cabildo Indígena de Túquerres. Señaló que la señora “Vicky” (SIC) Lorena Rosas sí tiene la condición de comunera, por lo cual cumple plenamente con la condición de comunera y con el elemento personal. Respecto al elemento territorial, señaló que el análisis que hace el Juzgado es acertado. En relación con elemento que refiere al fuero indígena, manifestó que es de total conocimiento del despacho judicial tenía conocimiento del manual de justicia propia de la comunidad. Junto al escrito del recurso aportó varios documentos. 5 Folios 122-131 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 24 de abril de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió auto

interlocutorio No. 00326, donde decidió no dar trámite al recurso de reposición, considerando que la IPS INDÍGENA JULIA CARLOSAMA, no se encuentra vinculada en el presente asunto, así como tampoco ha demostrado le asiste algún interés en el desarrollo del mismo. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al despacho el 11 de julio de 2019. El 21 de agosto de 2019, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto donde se ordenó: “(…)

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe de manera URGENTE los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres del Municipio de Túquerres - Nariño, y si de esas comunidades hace parte la señora Vicky Lorena Rosas Erazo; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

2. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres del Municipio de Túquerres - Nariño, conforme al

siguiente interrogatorio:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo.

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia

respecto a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales fruto de un contrato de trabajo?

IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?

V. ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?

VI. ¿Qué casos de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y sus respectivas prestaciones sociales han juzgado en ese Cabildo?

VII. ¿Conoce a la señora Vicky Lorena Rosas Erazo?, de ser cierto, indicar si se encuentra censada en ese Resguardo.

VIII. Indique si allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres oficio 6 Folio 132 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES donde solicitaba que fueran remitidos todos los procesos donde hiciera parte el cabildo, con el fin de tramitarlos en la Jurisdicción Indígena. En caso de que la respuesta sea positiva, que expongan brevemente los argumentos esgrimidos en esa comunicación.

IX. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.

(…)”. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió oficio S.J.-MABZ 345657 con fecha del 23 de agosto de 2019 a la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y se emitió despacho comisorio la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Mediante oficio8 recibido el 5 de septiembre de 2019, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela devolvió el despacho comisorio diligenciado. Como documentos anexos, obran entre otros, el acta de reparto; el auto que ordena el cumplimiento del despacho comisorio, subcomisionando al Juzgado Penal Municipal de Túquerres con el fin de recibir el testimonio requerido; el respectivo despacho comisorio; el auto del Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres auxiliando la comisión, citando al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres el 3 de septiembre de 2019 a las 9:30 am para que rindiera declaración; el oficio que comunica la fecha de la diligencia y el acta de la misma, donde se consigna: “manifiesto: Mi nombre es ERNEY EDUARDO MORA TELLO identificado con C.C. No. 98.139.162 de Túquerres, natural del municipio de Túquerres y residente en la Vereda San Carlos Cuatro Esquinas del municipio de Túquerres (No, teléfono celular 3188799882. estado civil soltero, grado de escolaridad técnico, mi cargo es Gobernador Resguardo Indígena de Túquerres, sin impedimento físico ni mental que me impidan declarar. Se anexa Ocho (08) folios para comprobar la representación legal de Gobernador. PREGUNTADO.- ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?. ¿Tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo. CONTESTO.- en base a la escritura 214 de

7 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 11 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1911 donde estable y reconoce que el resguardo está constituido en Ios cinco Municipios de la Sabana de Túquerres. Sapuyes, Imues. Guaitarrilla, Ospina y Túquerres, reconociendo así el gran territorio Indígena de Túquerres. No tengo mapa del mismo.

PREGUNTADO- ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto a ¡as solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales fruto de un contrato de trabajo?. CONTESTO.- el tema de Justicia está establecido en el reglamento interno con fines de articular, administrar y aplicar la Justicia Propia dentro de nuestras instancia establecidas a nuestro Cabildo Indígena de Túquerres; en este caso está conformado por el consejo Mayor de Justicia Propia, donde es integrado por un exgobernador, un sabedor propio, un médico tradicional y un abogado especializado en Jurisdicción especia! indígena; esto con el fin de que todos los casos tanto laboral, como administrativo, penal, familiar, territorial, ambiental sea adelantado dentro de la autonomía y usos y costumbres de nuestro resguardo. Dentro de lo laboral se ha respetado y se ha prevalecido el derecho

fundamental del trabajo y sus prestaciones sociales que igualmente dentro de este proceso se incluyen. PREGUNTADO.- ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?. CONTESTO.- el que instruye es el Consejo Mayor, el que Juzga la autoridad indígena representada por su Gobernador y su Corporación y en segunda instancia la comunidad en asamblea general, y la forma como se hacen es mediante usos y costumbres, reglamento interno y en lo espiritual con la medicina tradicional. PREGUNTADO.- ¿Cuenta con códigos o estatutos sobre esa organización?. CONTESTO.- sí. reglamento interno y pian de justicia y vida de nuestro resguardo. PREGUNTADO.- ¿Qué casos de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y sus respectivas prestaciones sociales han juzgado en ese Cabildo? CONTESTO.-. Si existen casos, anexamos copia de dos autos en 2 folios cada uno de remisión del Juzgado Civil del Circuito con radicados No. 201800025 y 201800024. PREGUNTADO.- ¿Conoce a la señora VICKY LORENA ROSAS ERAZO?, de ser cierto, indicar si se encuentra censada en ese Resguardo. CONTESTO.- si la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES conozco y si se encuentra en la base censal, se confirma vía telefónica por el

Gobernador. PREGUNTADO.- Indique si allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres oficio donde solicitaba que fueran remitidos todos los procesos donde hiciera parte el cabildo, con el fin de tramitarlos en la Jurisdicción Indígena. En caso de que la respuesta sea positiva, que expongan brevemente los argumentos esgrimidos en esa comunicación. CONTESTO.- si remití oficio, los argumentos fueron. Uno por nuestro reglamento interno, ley de origen, ley natural, usos y costumbres donde todo desequilibrio que haya dentro de nuestras comunidades sean solucionados dentro del seno de nuestra comunidad manteniendo y preservando la autonomía de nuestra comunidades Indígenas a Nivel Nacional establecidas tanto en la constitución política, convenios internacionales como el convenio OIT 169 donde se establece el respeto y la pervivencia de nuestro pueblos Indígenas en todos los ámbitos ya mencionados. Figuran como documentos aportados, copia de los autos interlocutorios N° 039 y041; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Erney Eduardo Mora Tello; acta de posesión de Erney Eduardo Mora Tello como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres; CD que contiene archivos correspondientes al Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Túquerres y el Plan de Justicia y Vida para el Resguardo Indígena de Túquerres; copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, donde certifica el registro del Resguardo Indígena Túquerres y la calidad de gobernador de Erney Eduardo Mora

Tello. PREGUNTADO.- Tiene algo más que agregar, aclarar o corregir. CONTESTO.- Si. anexamos reglamento interno en medio magnético (CD)” El 11 de septiembre del 2019, fue allegado oficio OFI19-36978-DAI-22009, donde la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior, se comunicaba a esta Corporación que en jurisdicción del Municipio de Túquerres se registra el Resguardo Indígena Túquerres, con cargo a ser 9 32-33 del cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras; certificando que el señor Erney Eduardo Mora Tello funge como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019; y que la señora “VICKY LORENA ROAS ERAZO, sin documento aportado. NO aparece con dicho nombre el registro, aparece la señora VIKY LORENA ROSAS ERASAO, con cedula de ciudadanía No 1087411775, SI FIGURA como integrante de este resguardo”.

Mediante constancia secretarial10 del 13 de septiembre de 2019, se remitió el expediente a despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 10 Folio 35 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- FUERO INDÍGENA En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer las potestades de las minorías étnicas y particularmente, su derecho a coexistir junto a las personas pertenecientes a la denominada sociedad mayoritaria,

razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su: “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”11 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 de la Constitución Política, que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento T-208 de 2019 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido determinó: 11 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.)12.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción especial “se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad”13. Por esta razón, la Constitución prevé unos “derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado”, los cuales “solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico”14. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros”15, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”16, en virtud del cual “se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”17. Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado esta Corte, si no estuviese de por medio la protección del derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a que se respete su diversidad étnica y cultural, “sería impensable la materialización de la

protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena”18. En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, “por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la 12 Cfr. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, T-491 de 2014, T-921 de 2013, T-866 de 2013, T-548 de 2013, T-449 de 2013, T-236 de 2012, T-549 de 2013, T-514 de 2009, T-349 de 2008, T-1253 de 2008, T-1070 de 2005, T-1038 de 2004, T-767 de 2004, T-681 de 2004, T-728 de 2002, T1127 de 2001, entre otras. 13 Sentencia T-522 de 2003. 14 Id. 15 Sentencia T-208 de 2015. 16 Id. Ver Sentencia T-496 de 1996. 17 Sentencia T-496 de 1996. 18 Sentencia T-236 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901388-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”19. Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.” (Subrayado fuera de texto) Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de la Jurisdicción Especial Indígena, se deriva el derecho, por parte de los integrantes de las comunidades indígenas, quienes son sujetos a ser juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres, a una prerrogativa conocida como fuero; el cual se predica no solamente probando la identidad étnica del procesado o investigado, conforme lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No obstante, esta Corte ha advertido que, si bien es un elemento necesario, para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado”20, sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto la jurisprudencia para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 201021, estos han sido definidos de

la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, “cada miembro de la

comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”22; 19 Sentencia T-493 de 2013. 20 Sentencia T-522 de 2016. 21 Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena han variado a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Esta evolución puede resumirse en tres etapas: (i) a partir de la Sentencia T-496 de 1996 y hasta la sentencia T728 de 2002, el fuero indígena, entendido como derecho subjetivo de los indígenas, se configuraba siempre que se acreditase un factor personal y uno territorial; (ii) Por medio de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte reconoció la necesidad de establecer nuevos criterios que permitieran garantizar un mayor ámbito de competencias para el ejercicio de la autonomía de las autor

Consultar sobre este documento ...