CSDJ - F11001010200020190159300ADJUNTA20200207160249-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190159300ADJUNTA20200207160249-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado. 110010102000201901593 00 Aprobado según Acta Nº. 009 de la misma fecha Conflicto positivo de competencia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PEREIRA y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE APIA - RISARALDA, para conocer de la investigación penal adelantada al interior del NUNC 660456000061201800215, por la presunta conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, de acuerdo a los siguientes hechos: El 28 de octubre de 2018, a eso de las 11:10 horas, transitaba por carretera en el sector conocido como Las Animas – Santa Cecilia, Vereda Ciguepa de
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901593 00
Asunto: Conflicto positivo de Competencia la jurisdicción del municipio de Pueblo Rico – Risaralda, un vehículo oficial
Militar TACTICO WEAPON CMS-715 marca HUMVEE HAMMER, de propiedad del Ejercito Nacional, conducido por IBIS YOANY AGUDELO MUÑOZ, soldado profesional, sufrió un volcamiento, originando el fallecimiento de Jaime Alonso Ramírez – Soldado Profesional, lesiones al conductor y a los soldados profesionales Juan Diego Quintero y al particular José Luis Queragama. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el reporte presentado por la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Risaralda, el cual, da cuenta del accidente sufrido por el vehículo militar, la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Apia inició indagación preliminar bajo el radicado NUNC 660456000061201800215. El JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PEREIRA, mediante oficio 00449 del 27 de marzo de 2019, dando cumplimiento a lo dispuesto en la indagación preliminar No. 405 de 2018, adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2018, solicita el envío por competencia de las diligencias que por los mismo hechos adelanta la Fiscalía Seccional 23 de Apia, en tanto, se advierte la existencia del fuero militar, regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201901593 00
Asunto: Conflicto positivo de Competencia Consideró que es la Justicia Penal Militar la llamada a investigar en este caso, como quiera que el fuero militar cobija los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación el mismo servicio, por ende, son estas conductas cuya investigación y juzgamiento están atribuidas a esta jurisdicción Especial, teniendo en cuenta que se trata
de personal militar integrante de la Compañía Plan Meteoro No. 6 agregada operacionalmente al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de la ciudad de Pereira, unidad asignada por Resolución Ministerial al Juzgado 56 de Instrucción Militar, encontrándose acreditado en la investigación que dicho personal para el día 28 de octubre de 2018, fecha de los hechos, cumplían funciones relacionadas con el servicio, tal como lo dispuso la orden de Operaciones de Seguridad y Defensa de la Fuerza No. 31 “ODOSEA” – Plan Tactico Operacional “Victoria Plus”, cuya misión específica estaba orientada a defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial, protección a la población Civil, el orden Constitucional entre otros, bajo la dirección centralizada del Comandante del Batallón San Mateo. Refirió que en ese orden de ideas, se puede determinar que existen pruebas claras sobre la conexión entre el presunto comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal investigada y los deberes que constitucional y legalmente les competen a los miembros de la Fuerza Pública que intervienen en los hechos, siendo claro que es la Justicia Penal Militar quien
debe adelantar la investigación y eventual Juzgamiento. LA FISCALÍA 23 SECCIONAL DE APIA – RISARALDA, el 15 de septiembre de 2015, previo sometimiento del asunto al Comité Técnico Jurídico, dispuso
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901593 00
Asunto: Conflicto positivo de Competencia no remitir la carpeta solicitada, y en su defecto, proponer conflicto positivo de competencias con respecto al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, para lo cual envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Generalidades. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901593 00
Asunto: Conflicto positivo de Competencia contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del asunto traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901593 00
Asunto: Conflicto positivo de Competencia sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas
y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del Conflicto En el presente caso LA FISCALIA 23 SECCIONAL DE APIA - RISARALDA, planteó colisión positiva de competencias frente a la JUZGADO 56 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PEREIRA, para conocer del asunto en cuestión. Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “(…) de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código (...)”.
En este orden de ideas, es dable aseverar, tanto por la doctrina como la
jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar: una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Por tanto, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Por lo tanto, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en la cual haya sido cometido en el marco del cumplimiento 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia de la labor, esto es, del servicio asignado por la Constitución y la ley a la
Fuerza Pública. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, como sigue: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional
Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901593 00
Asunto: Conflicto positivo de Competencia
“Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal
Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Así las cosas, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica...
El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”5.
En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la
sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 5 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia Ahora bien, en el asunto bajo examen se cumple con el criterio subjetivo, en cuanto que ha sido individualizado como miembro del Ejército Nacional, al Soldado Profesional IBIS YOANY AGUDELO MUÑOZ, quien conducía el vehículo siniestrado, episodio que conllevó a la muerte de uno de sus ocupantes y múltiples lesiones para los demás. A su turno, en cuanto al elemento funcional, consistente en la relación de los presuntos delitos con el servicio o la función propia de los militares.
AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio
activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles. Al respecto la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 2016 señaló: “(...)59. De acuerdo con lo anterior, el fuero posee tres características
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia necesarias. En primer lugar, está destinado a ser aplicado frente a injustos cometidos únicamente por integrantes de la fuerza pública, ya sean de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional. En segundo lugar, los sujetos pasivos de la acción penal militar deben estar en servicio activo, lo que quiere decir que ese específico juez natural no cobija a quienes, pese a haber sido militares o policías, han cometido delitos encontrándose en uso de retiro. Y, en tercer lugar, los únicos delitos susceptibles de ser investigados y juzgados por la justicia penal militar son aquellos realizados «en relación con el servicio», no los que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben llevar a cabo de conformidad con ordenamiento jurídico.
El fuero penal militar, por lo tanto, no supone la vaga idea de que todo delito cometido por militares o policías debe ser juzgado por la jurisdicción penal militar, pues si no concurren cualquiera de las tres circunstancias anteriores, tampoco se activará la jurisdicción especial y
las conductas punibles serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. El fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y la policía, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias indeterminadas[62]. Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la fuerza pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la violencia física oficial, dicha protección solo se justifica en relación con esa situación particularísima,
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció en relación con el servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un
desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias del EJERCITO NACIONAL. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la Fuerza Pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la Justicia Penal Militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la
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Asunto: Conflicto positivo de Competencia Jurisdicción Penal Militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del mi