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CSDJ - F11001010200020190161600ADJUNTA20201201142125-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190161600ADJUNTA20201201142125-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901616 00 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento1 a los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sería del caso que la Sala Mixta de Conjueces, procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor Rubén Darío Restrepo Rivera, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que deberá ser decretada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 En Sala de Conjueces de junio 10 de 2020. Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 19 de 2019, realizada al interior del proceso disciplinario contra el abogado Octavio Posada, por queja del señor Rubén Darío Restrepo Rivera, pues en la misma se ordenó

enviar a esta Sala los documentos allegados por Restrepo Posada, “para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar en contra de Magistrados de la sala Laboral del Tribunal Superior de Buga”. Se allegó con la compulsa de copias los documentos arrimados por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 19 de 2019, celebrada en el proceso radicado 201601506 01, contra el abogado Octavio Posada, en los cuales se pudo apreciar la inconformidad del señor Rubén Darío Restrepo, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, al referirse de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta que su señoría corrió traslado a la entidad competente para que se investigara el hecho de que los honorables magistrados omitieron integrar el contradictorio de oficio en el trámite de la Tutela # 031 del 21 de mayo de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, por consiguiente de la manera más respetuosa posible solicito correr traslado para que también sean investigados por omitir integrar el contradictorio tanto en las sentencia # 027 de abril 10 de 2015, como en la sentencia # 040 de mayo 8 de 2015”. Además, obra en el plenario copia de la Sentencia de Acción de Tutela, radicada al No. 76111220500021500100 00, instaurada por Rubén Darío Restrepo Rivera contra el Ministerio de Industria y Turismo, de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada. También se arrimó el Cd de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó remitir las diligencias a esta Sala por ser la

competente para avocar su conocimiento. Las actuaciones fueron repartidas a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, el 29 de julio de 2019, quien el 11 de septiembre de ese mismo año junto con los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se declararon impedidos2 para conocer del asunto, solicitud que fue resuelta, en Sala de Conjueces de junio 10 de 20203, resolviéndose aceptar los impedimentos impetrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. 2 Folios 32 al 34 del c.o. 3 Folios 53 al 61 del c.o. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y

allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 5 Sentencia C-028/2006 Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos no sólo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa6; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 6 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La ocurrencia de la caducidad torna los hechos denunciados en disciplinariamente irrelevantes y hace imposible iniciar actuación alguna, debiendo, en estos caos inhibirse de plano.

La caducidad observada. Sería del caso resolver si procede la apertura de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, de no ser porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años,

este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la

reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad, no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que conlleva la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando precedentemente. Veamos las razones del aserto: Conforme al hecho de la queja disciplinaria, este simplemente se traduce en la inconformidad frente a la decisión de primera instancia del 8 de mayo de 2015, que tomaron los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, al interior de la acción de tutela No. 76111220500021500100 00 (fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011). Siendo esa actuación procesal, presuntamente irregular la que marca el inicio del término de la caducidad, ya que fue de lo que se duele el quejoso, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación, como lo contempla el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, norma vigente para la época de los hechos, modificatorio del artículo 30 de la

ley 734 de 2002. La caducidad refleja la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice, así como el interés de la administración judicial de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo. Igualmente, el término de caducidad corre para el quejoso, pues si la noticia del acto presuntamente constitutivo de falta disciplinaria llega a conocimiento del ponente como autoridad disciplinaria, con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, la acción investigativa no puede iniciarse, o iniciada, no puede válidamente proseguirse. El respeto a los términos, el de caducidad entre ellos, es fiel reflejo del debido proceso, principio de raigambre constitucional a partir del artículo 29 de la Carta Política. El advenimiento del fenómeno de la caducidad despoja al Estado de la potestad sancionadora disciplinaria e implica la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria. La caducidad, según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, es: “Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio. Tienen el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.”7 De conformidad con la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, la

Caducidad se entiende como: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte” Configurada la causal extintiva de la acción disciplinaria, se hace imposible iniciar el ejercicio de la potestad sancionadora estatal, los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes y debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por ello se INHIBIRÁ DE 7 https://dej.rae.es/lema/caducidad citado por el Consejo General del Poder Judicial Español.

PLANO de iniciar indagación disciplinaria y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO para seguir conociendo de la queja interpuesta contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos

procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Vicepresidente Conjuez JOHN JAIRO MORALES ALZATE GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez Conjuez JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ M A G N O L I A V A L E N C I A G O N Z Á L E Z Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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