CSDJ - F11001010200020190193300ADJUNTA20191105160435-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190193300ADJUNTA20191105160435-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901933 00 Aprobado en Sala No. 078 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO – TOLIMA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la Acción Popular promovida por el señor LUIS ARTURO ATUESTA LOZANO contra ALCANOS DE COLOMBIA cuyo representante legal es
GAS NATURAL DOMICILIARIO.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901933 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA El señor LUIS ARTURO ATUESTA LOZANO interpuso Acción Popular contra ALCANOS DE COLOMBIA cuyo representante legal es GAS NATURAL DOMICILIARIO, solicitando: - «Ordenar al demandado que se coloque el gas Natural domiciliario a las 120 familias, tomar de lleno las acciones pertinentes y evitar daño a la salud, el peligro que hay cocinar (sic) con leña da cáncer (sic) en
los pulmones es una amenaza, a la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. - Reconocer lo ordenado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en caso de condenarse al demandado». Una vez asignado el conocimiento de la Acción Popular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO – TOLIMA, mediante auto del 28 de junio de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitirla a los juzgados administrativos de la ciudad de Ibagué. El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, con proveído del 15 de julio de 2019, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
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CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO – TOLIMA, refirió que revisado el contexto de la demanda, se observó que el Municipio del Guamo y la Gobernación del Tolima, hicieron un acuerdo para instalar el gas natural en el municipio del Guamo - Tolima y aún faltan 120 familias por instalar el servicio, en consecuencia, se deben tener como litisconsortes necesarios a la Gobernación del Tolima y al Municipio del Guamo, de tal
manera que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer del asunto. JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, señaló que la Ley 472 de 1998, establece las normas sobre la jurisdicción y competencia, señalando lo siguiente: ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Estableció que en el sub judice se tiene que la acción popular está incoada contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y las pretensiones están dirigidas a que se ordene a este como demandado “que se coloque el gas Natural domiciliario a las 120 familias, tomar de lleno las acciones pertinentes República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA y evitar daño a la salud”; así las cosas, teniendo en cuenta que la omisión que alega la parte actora, proviene directamente de un particular, la Jurisdicción Competente es la Ordinaria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues la conducta aducida como
constitutiva de vulneración de los derechos colectivos, es imputable al comportamiento de una entidad de derecho privado, toda vez que se trata de una empresa encargada de distribuir y comercializar gas natural.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» Ahora, frente al asunto in examine, donde se presenta una colisión de competencia entre distintas Jurisdicciones para conocer de una acción popular la cual pretende la instalación del servicio de gas domiciliario a 120 familias del municipio de Guamo – Tolima, y de esta manera evitar afectaciones en la salud de quienes no cuentan con este servicio y tienen que cocinar con leña. República de Colombia
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Sobre las acciones populares, La H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «La jurisprudencia constitucional ha recordado que la acción popular es un derecho político constitucional, en el contexto de una sociedad que se erige como democrática y que defiende a las personas frente a intrusiones ilegítimas de los derechos, sin importar a qué tipo de poder sean adjudicables. Ha recordado que la acción popular es uno de aquellos “[…] instrumentos que forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental contemporáneo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública y de los grupos económicamente más fuertes.” En el mismo sentido, ha indicado que el modelo de democracia participativa no restringe la política a las votaciones y a los debates y procesos que se adelanten en las Corporaciones de representación democrática. Ha sostenido que según el “[…] nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no sólo participan en el gobierno de su país mediante la elección libre de sus representantes, sino que a través de diversos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines del
Estado.” Recientemente, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA en la materia, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones populares pueden ser entendidas “[…] como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).” Uno de sus principales objetivos es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos de todas las actividades que den lugar a perjuicios para amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión, omisión o retraso en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa o los fraudes del sector financiero, por mencionar tan sólo algunos ejemplos» Al respecto, es preciso señalar que la ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 constitucional, en relación con las acciones populares y de grupo, de las primeras se estableció:
ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. A su turno, el artículo 14 ejusdem, contempló las PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION, para significar que estas se dirigirán contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. En cuanto a la JURISDICCION Y COMPETENCIA, el artículo 15 de la misma norma, previó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción
ordinaria civil. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y una vez examinado el dossier, surge evidente que tal como se estructuró el petitum de la acción popular y la escogencia del extremo demando, es la Jurisdicción Ordinaria quien debe conocer de la presente acción popular; siendo de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, al República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA estar debidamente sustentado y corresponder con el criterio sostenido por esta Superioridad. Debe entenderse que dada la naturaleza de la empresa accionada la cual corresponde a una sociedad de derecho privado, y teniendo que el servicio púbico prestado es de naturaleza privada, además que la presunta vulneración del derecho colectivo no es de índole administrativa, resulta evidente que la Jurisdicción Ordinaria es quien debe conocer del asunto in examine. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO – TOLIMA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la Acción Popular, promovida por el señor LUIS ARTURO
ATUESTA LOZANO contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.P.S., asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO – TOLIMA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial