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CSDJ - F11001010200020190221701ADJUNTA20201204091241-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190221701ADJUNTA20201204091241-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201902217-01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA EL VOLAO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, respecto al proceso penal adelantado en contra del señor Ever de Jesús Martínez Suárez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PENAL Los hechos materia de investigación se resumen, según el escrito de acusación, a que aproximadamente a las 7:00 de la mañana del día 11 de febrero en el municipio de Necoclí - Antioquia, específicamente en el camino que va desde la escuela hasta la carretera en la vereda La Salada, el señor Ever Martínez Suárez forzó a la menor K.L.A.C. de 11 años a tener relaciones sexuales con él, accediéndola carnalmente. Estableciendo que el investigado conocía a la víctima desde tiempo atrás, estando enterado de su condición de menor de edad y que al momento de los hechos actuó con plena capacidad de conocer la

ilicitud de su conducta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201902217 01

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 24 de mayo de 2019, la Fiscal 135 de la Unidad de Genero radicó solicitud de audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo. Ese mismo día, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; que dieron como resultado la legalización de la misma, la imputación de cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años sin allanamiento y la imposición de detención intramural en contra del procesado, sin que se interpusieran recursos contra las decisiones adoptadas.

El 19 de julio de 2019 fue radicado por el Fiscal Seccional de Turbo escrito de acusación contra Ever Martínez Suárez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 del Código Penal. En dicho escrito, se consignaron los datos del acusado, de la unidad de defensa y de la víctima. Igualmente, se relacionaron los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldan la acusación. El 8 de agosto de 2019 se instaló audiencia de acusación dentro del proceso señalado, a la que asistió el fiscal, el acusado y su defensor. Este último, al correrse traslado para

pronunciarse sobre causales de impedimento, recusación o nulidad de la actuación, manifestó que luego de hablar con su representado, tuvo conocimiento que este pertenece a un cabildo indígena y que la respectiva autoridad ya lo había sancionado por esos hechos. Ante ese señalamiento, el fiscal del caso advirtió que iba a verificar esa circunstancia. En atención a lo anterior la juez ordenó la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para la misma. El 20 de agosto de 2019, se instaló nuevamente audiencia de acusación, a la que asistieron el fiscal, el investigado y su defensor. Una vez se otorgó el uso de la palabra a las partes, tanto el defensor como el fiscal manifestaron que existía el deber de verificar la competencia para tramitar el asunto. La juez manifestó, a partir de lo presentado por el fiscal y el defensor, que se podía generar una nulidad, por lo que consideró pertinente enviar el asunto a conocimiento de esta Superioridad para la definición de la competencia para conocer de este. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201902217 01

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Esta Corporación, en decisión adoptada en Sala 77 del 18 de octubre de 2019, se abstuvo de resolver respecto a la competencia de la actuación remitida, teniendo en cuenta que en este caso, hasta el momento, no se configuraba la existencia de un conflicto de

jurisdicciones por ausencia de pronunciamiento de la autoridad indígena, lo cual derivaba en la ausencia de facultad de este cuerpo colegiado para conocer del asunto. A su vez, se ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que ese operador judicial resolviera respecto a las solicitudes presentadas por el fiscal del caso y el defensor del acusado. La mencionada Corporación, en decisión del 18 de diciembre de 2019, se abstuvo de resolver respecto a la impugnación de competencia planteada, estimando que no se había plantado una controversia en estricto sentido respecto al conocimiento del proceso penal. Una vez remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, se celebró audiencia de acusación el 16 de febrero de 2020, donde la unidad de defensa planteó solicitud de nulidad de toda la actuación, considerando que su representado ya había sido sancionado por la Justicia Indígena por los mismos hechos. El despacho negó la solicitud, argumentando que la Fiscalía no encontró que existieran causales de incompetencia para el caso, que dicha autoridad había logrado establecer que la víctima no hacía parte de la comunidad indígena y que había la necesidad de proteger los derechos de esta. Igualmente, estimó que para el caso no se acreditaba la existencia de los 4 elementos del fuero indígena: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. El defensor del acusado interpuso recurso de apelación contra la decisión reseñada. Alegó que no se estaba teniendo en cuenta que su mandante ya había sido sancionado por la Jurisdicción Especial Indígena. Advirtió que el resguardo presentó una acción de tutela por

las conductas irregulares que derivaron en la captura de su defendido. Al recibir traslado para pronunciarse, el Fiscal se opuso a la solicitud presentada por el defensor, considerando que en este caso no se configuraban los requisitos para que la Jurisdicción Indígena conociera de la actuación. Refirió que la víctima no hacía parte del mismo resguardo que el acusado, negó que se le hubieran vulnerado las garantías al imputado y expresó que la acción de tutela dada a conocer por el defensor fue declarada improcedente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201902217 01

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En el trámite para resolver el recurso de apelación, el Cacique del Resguardo Indígena El Volao remitió comunicación el 13 de marzo de 2020, reclamando el conocimiento de la actuación. Mediante auto del 29 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso adelantado contra el señor Ever de Jesús Martínez Suárez, estimando que está recaía sobre la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal, planteado conflicto de jurisdicciones respecto a la autoridad indígena y ordenando la remisión de la actuación a esta Superioridad.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS A través de escrito con fecha del 2 de marzo de 2020, suscrito por el cacique del Resguardo Indígena El Volao y por el cacique de la Comunidad Indígena de Varazanta,

se consignaron las razones por las cuales consideraron que la actuación debe ser tramitada por la Jurisdicción Especial Indígena y por las que reclamaron el conocimiento de esta. Primero, advirtieron estar actuando bajo las disposiciones de: “ …la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, y las Facultades Otorgadas por la Constitución Política en su artículo 246, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, las Sentencias y Doctrinas de la Honorable Corte Constitucional, el Acuerdo 001 del 19 de Febrero de 2011, aprobado por la Asamblea General del Resguardo como Pacto de Convivencia y Plan Integral de Vida…”. Manifestaron que Ever de Jesús Martínez Suárez ya había sido sancionado por la Junta Cacical y de Justicia Propia del Resguardo Indígena El Volao, decisión consignada en acta 006 del 22 de febrero de 2019, bajo el amparo de los parámetros dados por la Corte Constitucional para el funcionamiento de la Jurisdicción Indígena. Dieron a conocer la existencia de numerosas comunidades indígenas en la región y en Colombia. Manifestaron que las normas principales del reconocimiento a la diversidad étnica eran los artículos 7, 8 y 246 de la Constitución Política, hablando además del Convenio 169 de la OIT, la creación del Foro Permanente de los Pueblos Indígenas y la presencia de esas comunidades en la Asamblea Nacional Constituyente. Indicaron que ese artículo 246 otorga la facultad a las autoridades indígenas de ejercer

funciones jurisdiccionales y presenta los 4 elementos para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena: la existencia de autoridades indígenas, la existencia de un territorio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES establecido, la existencia de normas propias y, la falta de contradicción entre estas y la constitución. Aclararon que la Corte Constitucional estableció la existencia de 4 elementos que delimitan el ejercicio de esta: la existencia de autoridades judiciales propias, la capacidad de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de la Jurisdicción Especial Indígena a las leyes y a la Constitución y, la competencia del legislador para integrar de manera coordinada la Jurisdicción Indígena con el Sistema Judicial.

Realizaron un recuento de los factores para tener en cuenta a la hora de revisar las circunstancias relativas a la aplicación del fuero especial indígena, así como la normativa aplicable en ese tipo de casos, de manera totalmente abstracta. Requirieron: “… la devolución del señor EVER DE JESUS MARTINEZ SUAREZ…” para que: “… pague por sus delitos y condena atribuidos y ya Sentenciados…”, así como el acompañamiento de diferentes autoridades para el ejercicio de las facultades judiciales de las comunidades indígenas. Mediante auto del 29 de abril de 2020, la Sala Penal el Tribunal Superior de Antioquia plasmó las razones por las que considera que el asunto estudiado debía estar a cargo de la

Jurisdicción Ordinaria Penal. Esa Corporación recordó que la Corte Constitucional estableció que son 3 los elementos que componen el fuero especial indígena: el personal, el territorial y el objetivo. Indicó que estos no se cumplían, teniendo en cuenta que la conducta investigada se cometió por fuera del territorio del resguardo y contra una menor de 14 años que no pertenece a esa comunidad. Explicó que la ausencia de los elementos territorial y objetivo desdibujaba cualquier posibilidad de dejar en manos de la Jurisdicción Especial Indígena el proceso analizado. Resaltó el hecho que la víctima en este caso era una mujer menor de edad, siendo doble sujeto de especial protección por parte del Estado. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido a esta Superioridad el 6 de mayo de 2020, mediante correo electrónico. Fue sometido a reparto y remitido a despacho mismo día. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 10 de junio de 2020, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto donde se ordenó:

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe, por vía de correo electrónico y de manera URGENTE, los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena el Volao del Municipio de Necoclí - Antioquia, y si de esas comunidades

hace parte el señor Ever de Jesús Martínez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 70.527.805; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

2. Solicitar, a través de correo electrónico, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura que emita concepto de manera URGENTE sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena el Volao del Municipio de Necoclí - Antioquia.

3. Remitir al correo electrónico resguardoelvolao@gmail.com, el cual figura en el expediente, el siguiente cuestionario al Gobernador actual del Resguardo Indígena el Volao del Municipio de Necoclí – Antioquia, para que este lo

absuelva:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo.

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años?

IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES hacen?

V. ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?

VI. ¿Qué casos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años han juzgado en ese Cabildo?

VII. ¿Conoce al señor Ever de Jesús Martínez Suárez?, de ser cierto, indicar si se encuentra censado en ese Resguardo.

VIII. ¿El Resguardo que usted regenta ha condenado al señor Ever de Jesús Martínez Suárez por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años? De ser así remitir documentos donde se consagren las respectivas decisiones.

IX. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.

A través de constancia secretarial del 11 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió nuevamente la actuación al despacho, luego de verificar el cumplimiento parcial de lo ordenado por el despacho y de recaudar las pruebas en el auto mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la

Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. 2.- De los requisitos para la configuración del conflicto de jurisdicciones y del cambio de jurisprudencia. De manera general y reiterada, esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos para la configuración de la colisión de competencias entre distintas jurisdicciones es la ausencia de decisión de fondo en el caso sometido a estudio. En los expedientes donde se ha planteado conflicto respecto a procesos donde ya se ha proferido fallo, la decisión de la Sala ha consistido en abstenerse de resolver y devolver la actuación a la autoridad que ya emitió la determinación final: “Si la parte demandante acudió ante determinada autoridad jurisdiccional, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que ahora otra autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al caso serían modificadas, pese a la existencia de una decisión en firme, cosa que, igualmente, atentaría contra la figura de la cosa juzgada…”1 “En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse 1 Auto del 14 de agosto de 2019, radicado 110010102000201900922-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”2 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.”3

En este caso, la Sala estima pertinente adoptar un cambio de postura, una vez verifica la necesidad de proteger los derechos de la persona reconocida como víctima dentro del proceso penal sometido a conflicto de jurisdicciones. Tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, esta tiene la calidad de menor de edad y de mujer, es decir, ostenta 2 condiciones que son objeto de especial protección por parte del Estado y, de manera particular, por las autoridades que administran justicia. La obligación de dar aplicación a la prevalencia de los intereses de los menores y de las mujeres, implica la necesidad de materializar medidas especiales y específicas para la protección de sus derechos. Esas determinaciones excepcionales tienen sustento en pronunciamientos específicos4 5 de la Corte Constitucional sobre el tema: “Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva

atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo 2 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 4 Sentencia del 14 de febrero de 2013, expediente T-3649279, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Sentencia del 16 de agosto de 2006, expedientes D-6152, M.P. Jaime Arujo Rentería. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.” (Resaltado fuera del texto original). “En este orden de ideas, la Constitución de 1991 , declaró expresamente su

voluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. (…) Por consiguiente, la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos , requieren de atención fija por parte de todo el poder público , donde se incluyen los operadores jurídicos.” (Resaltado fuera del texto original). Considerando la anterior y, al verificar la directa implicación que tiene el proceso penal estudiado con la afectación a los derechos de una menor de edad, esta Superioridad realizará un cambio de jurisprudencia, en el sentido de establecer una regla de excepción a la causal de existencia del conflicto de jurisdicciones ya relacionada, entrando a conocer sobre colisiones de competencia entre distintas jurisdicciones pese a que estas sean planteadas sobre procesos donde ya se ha emitido fallo, siempre y cuando se trate de una actuación penal donde la víctima de la conducta sea una mujer menor de edad. La aplicación de la figura del cambio del precedente jurisprudencial, si bien tiene respaldo constitucional, exige al operador judicial una sustentación de las razones detrás de la decisión, siempre que estas tengan mayor peso que los argumentos presentados en las decisiones anteriores, así como la justificación sobre las implicaciones que tiene la variación de criterio respecto a los principios de la igualdad y la seguridad jurídica. En palabras6 de la Corte Constitucional: 6 Sentencia del 4 de agosto de 2016, Expediente T-5.351.244, M.P. Luis Guillermo Guerrero Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.” (Subrayado fuera del texto original).

En este caso, la razón que habilita a esta Superioridad para variar la postura que había dejado sentada en providencias anteriores es la prevalencia de los intereses de la mujer menor de edad. Y no se trata de intereses aleatorios de esa población de especial protección, sino de los más trascendentales, considerando que el objeto de protección del derecho penal son los bienes jurídicos, es decir, los activos más importantes para la sociedad en general. Es decir, esta Sala pretende proteger los intereses más valorados respecto a una población

que está sujeta a doble protección constitucional. Al momento de ponderar, resulta evidente que el último motivo mencionado tiene mayor importancia que las razones adoptadas en las anteriores decisiones en las colisiones de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones respecto al requisito de configuración del conflicto relativo a la ausencia de decisión de fondo en el caso, que son las implicaciones sobre la estabilidad jurídica y la igualdad con la que la administración de justicia debe tratar a quienes acuden a ella. Tratándose de ese tipo de casos esta Corporación adoptará como medida especial la posibilidad de dejar sin efectos las decisiones de fondo adoptadas por autoridades judiciales cuando estas no tengan competencia para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene asignada la función de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia planteados entre distintas jurisdicciones, según el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, norma que tiene vigencia hasta la conformación y posesión de la Comisión de Disciplina Judicial.

En otras palabras, la Carta Política designa a esta Corporación como juez constitucional en materia de jurisdicción. En ese sentido, existe una habilitación para que esta Superioridad, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, deje sin efectos las decisiones de fondo

en los procesos sometidos a su conocimiento como una medida de saneamiento de la actuación, siempre y cuando el motivo de esa determinación sea la falta de jurisdicción. La atribución constitucional mencionada implica que, por pura coherencia procesales, los vicios atribuibles a la falta de jurisdicción sean conjurados por esta Sala. El vicio procesal constituye una irregularidad en la aplicación de las formas del proceso judicial. Naturalmente, existe vicio cuando una autoridad tramita y falla un proceso sin tener jurisdicción para ello. Tratándose de conflictos entre distintas jurisdicciones en materia penal, donde se presenta la irregularidad señalada, no existe remedio diferente a dejar sin efectos la decisión de fondo adoptada en la causa, teniendo en cuenta que este tipo de colisiones siempre se presentará entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena o la Jurisdicción Penal Militar, casos donde la competencia está determinada por el factor subjetivo, relativo a la calidad del procesado, bien sea por ser beneficiario del fuero indígena o del fuero penal militar. El vicio por factor subjetivo de jurisdicción es insaneable, es decir, el único remedio aplicable ante la ocurrencia de esta irregularidad es el de la nulidad del fallo. Esto se puede extraer del contenido del artículo 16 del Código General del Proceso, así como la decisión7 de la Corte Constitucional respecto a la constitucionalidad de dicha norma: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte,

la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 7 Sentencia del 5 de octubre de 2016, Expediente D-11271, M.P. Alejandro Lina

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