CSDJ - F11001010200020190232800ADJUNTA20200305151726-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190232800ADJUNTA20200305151726-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902328 00
Referencia: Conflicto de competencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902328 00 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda verbal presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, por intermedio de apoderado judicial de la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en contra de
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Referencia: Conflicto de competencias
la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER hoy
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 8 de noviembre de 2016, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria demanda verbal, a fin de que se declare que no es baldío el bien inmueble denominado “El Potosí” ubicado en el corregimiento de Pueblo Bello Magdalena. En ese sentido, solicitó se declare que el bien es propiedad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el cual fue adquirido por tradición mediante escritura pública 490 del 4 de agosto de 1966, bajo folio de matrícula inmobiliaria 190-2563 de la Oficina de Restiro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, despacho judicial que en audiencia de lectura de fallo del 7 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «La pretensión principal va dirigida a que se declare que el bien inmueble no es baldío por lo tanto ha salido del poderío del Estado, bajo estas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias perspectivas es importante advertir tal como lo hiciera la Agencia Nacional de Tierras, en el escrito de contestación en el que se equivocó cuando contestó como si se tratase de una acción de pertenencia en búsqueda de una prescripción, lo que no ocurre en este caso pues no se pretende que se declare prescripción adquisitiva en favor de la demandante, por lo tanto no es el tema de discusión si el bien es o no imprescriptible, sin embargo es rescatable la siguiente apreciación “la defensa de bienes baldíos de la Nación Ley 160 de 1964 corresponde a la Agencia Nacional de Tierras de conformidad al Decreto Ley 2363 del 2015, quien establecerá la naturaleza baldía de predios rurales cuando exista duda razonable, el cual se hará mediante un proceso de clarificación regulado por el decreto 1465 de 2013 proceso que culminará con el acto en administrativo que dirá si es o no baldío cuya notificación ejecutoria se efectuará de acuerdo a la Ley 1437 de 2011, la cual encuentra respaldada en la Ley 160 de 1994 artículo 48 de que trata la clarificación de las tierras desde el punto de vista de propiedad, a fin de determinar si un bien ha salido o no del dominio, de tal manera habiendo precisado que la pretensión principal no es otra distinta a que se termine o clarifique la propiedad del inmueble descrito tratando que se declare si es o no baldío con fundamento en el artículo 48 este despacho declarará falta de jurisdicción por competencia, en tanto que la competencia ha sido de decretada de manera específica el conocimiento que excluye a la
jurisdicción civil» (fl 426). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, declarar su falta de competencia argumentado: «Analizados los argumentos del recurrente y estudiada la demanda presentada, el Despacho considera que le asiste razón, debido a que una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias vez se requirió para que readecuara la demanda al medio de control que estimara pertinente, la parte demandante se ratificó en que las pretensiones de la demanda son netamente declarativas por lo que la competencia para asumir el conocimiento del proceso recae en la jurisdicción ordinaria y observándose que efectivamente con sus pretensiones no se controvierten actos administrativos expedidos por la parte demandada o cualquier otra actividad realizada, sino que, como ya se mencionó, se busca es que se declare su propiedad sobre determinado bien inmueble que ha sido cuestionada por terceros ante las autoridades agrarias, según se desprende de los hechos 12 y 13 de la demanda, quedando claro que la situación planteada en la demanda escapa del radio de acción de la jurisdicción contenciosa administrativa pues al no encuadrar esa situación en ninguno de los medios de control dispuestos por la norma para acudir a esta jurisdicción,
indudablemente es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar quien inicialmente conoció el proceso el competente para continuar con su trámite. Por lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción y competencia de este juzgado para conocer el presente proceso y se propone conflicto negativo de competencia, para lo cual, se ordenará remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1994.» (Fls 441)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda verbal, presentada por intermedio de apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO
DE DESARROLLO RURAL INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a fin de que se declare que no es baldío el bien inmueble denominado “El Potosí” ubicado en el corregimiento de Pueblo Bello Magdalena. En ese sentido, solicitó se declare que el bien es propiedad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, toda vez que,
fue adquirido por tradición mediante escritura pública 490 del 4 de agosto de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias 1966, bajo folio de matrícula inmobiliaria 190-2563 de la Oficina de Restiro de Instrumentos Públicos de Valledupar En efecto la Ley 2363 de 2015, por la cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, en sus artículos 1,3 y 4 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia. ARTÍCULO 3o. OBJETO. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y
administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: (…)
11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para
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Referencia: Conflicto de competencias autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5o y 6o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994” Ahora bien, respecto de bienes baldíos, la Ley 160 de 1994, estableció la clarificación de propiedad en su artículo 48 que señala: “ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia
legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias En ese sentido con posterioridad, a través del Decreto 1465 de 2013, el Gobierno reglamentó el procedimiento de clarificación que en sus artículos 39 y 40 dispone: “ARTÍCULO 39. OBJETO. El objeto de este procedimiento es clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad solo podrá declarar:
1. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble o se refiere a bienes no adjudicables.
2. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título
originario expedido por el Estado o título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.
3. Que el presunto propietario efectivamente acreditó el derecho de propiedad privada porque posee título de adjudicación debidamente inscrito o un título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal.
4. Que el presunto propietario acreditó el derecho de propiedad privada, porque exhibió una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
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Referencia: Conflicto de competencias
5. Que el bien inmueble se halla reservado o destinado a un uso público.
6. Que se trata de porciones que corresponden a un exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.
Parágrafo 1°. El Incoder deberá remitir copia auténtica de la resolución de clarificación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en los términos señalados en el presente decreto, para efecto de su registro como baldío de dominio de la Nación. Parágrafo 2°. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe
propiedad privada quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales legítimos conforme a la ley civil” En conclusión, de la normatividad antes señalada se tiene que la Agencia Nacional de Tierras, en aras de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, se encuentra facultada de promover su uso, así como administrar y disponer de los predios rurales propiedad de la Nación, dentro de los cuales se encuentran bienes baldíos. En ese sentido, el Gobierno establece un procedimiento de clarificación cuyo objeto principal radica en determinar si la propiedad ha salido o no del dominio del Estado, proceso que culmina con una Resolución, la cual se entiende que podría ser objeto de discusión ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…)» (Negrilla y subrayado de la Sala) No obstante a lo antes mencionado, de conformidad a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare que no es baldío el bien inmueble denominado “El Potosí” ubicado en el corregimiento de Pueblo Bello Magdalena, toda vez, que el mismo fue adquirido por tradición mediante escritura pública 490 del 4 de agosto de 1966, bajo folio de matrícula inmobiliaria 190-2563 de la Oficina de Restiro de Instrumentos Públicos de Valledupar. De ahí, se entiende que no es objeto de discusión ninguna resolución por medio de la cual la ANT haya determinado si el bien es o no baldío, si no lo que se pretende en la demanda, es que el Juez civil determine que NO es baldío el cual fue adquirido por tradición. Así las cosas, la cláusula general o residual de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias autoridades, contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso señala: «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que
no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones» En suma, lo que originó el conflicto objeto de estudio, no es ninguna resolución por medio de la cual la ANT haya determinado si el bien es o no baldío, si no lo que se pretende en la demanda, es que el Juez civil de termine que NO es baldío y que fue adquirido por tradición, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, de conformidad a la cláusula general del Código General de Proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, la Sala no puede concluir distinto, pues el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad civil, representada en el presente asunto por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
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Referencia: Conflicto de competencias En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial