CSDJ - F11001010200020190261400ADJUNTA20200619104200-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190261400ADJUNTA20200619104200-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020190261400 Aprobada según Acta de Sala No.60 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida por
MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO en contra de la ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C y la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ
D.C. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor Marco Fidel Ramírez Antonio, el 26 de septiembre de 2019, promovió acción de cumplimiento contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y la Mesa Directiva del Concejo de la misma ciudad, por presunto incumplimiento de la Ley 388 de 1997 en su artículo 281, el cual fue adicionado por la Ley 1 Actualmente modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020190261400
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 902 de 2004 y reglamentado por el artículo 5 del Decreto Nacional 4002 de 2004; en relación con la vigencia y revisión del Plan de Ordenamiento Territorial-POT-. En consecuencia, solicitó se ordene a las autoridades demandadas dar cumplimiento a la normatividad enunciada. 2.- Sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, despacho judicial que mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 admitió demanda y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.29 c.o). Acto seguido, el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y del Consejo de Bogotá contestó demanda (fl.35 al 57 c.o), contestación que fue ampliada mediante escrito presentado al Despacho. (fl.100 al 102 c.o). Con posterioridad, la autoridad judicial a través de auto de fecha 15 de octubre de 2019, declaró falta de jurisdicción para continuar conociendo de la acción de cumplimiento, al considerar: « (…) Como quedó señalado en precedencia, la presente acción de cumplimiento busca el cumplimiento (sic) del artículo 28 (numeral1) de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004, norma que establece la vigencia y las condiciones de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción aquí presentada
debe ser asumida en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito de este Distrito Judicial, pues en el caso de la acción de cumplimiento en asuntos urbanísticos existe norma especial (Ley 388 de 1997), la cual consagra que la respectiva demanda deberá presentarse ante el Juez Civil del Circuito. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Todo lo anterior, según dan cuenta los propios demandantes pretenden que se declare el estado de ruina del inmueble de su propiedad, consecuentemente, se ordene su demolición y posterior reconstrucción a cargo de los demandados según las previsiones del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 106 de la Ley 388 de 1997. De conformidad con las normas y los antecedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para asuntos como el sub examine está asignado a los Jueces Civiles del Circuito” En ese orden de ideas, se declarará la falta de jurisdicción, para seguir avocando el conocimiento de la presente acción de cumplimiento y en
aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y lo señalado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de esta Jurisdicción, dispondrá la remisión inmediata y urgente de la misma a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.»(fls. 105 al 107 anverso c.o.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARENTA Y TRES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que, a través de providencia del 24 de octubre de 2019, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: « (…) revisado el proceso de la referencia se observa que se trata de una acción de cumplimiento, por lo que no resulta competente este Despacho para avocar el conocimiento del presente asunto. Al efecto téngase en cuenta que la Ley 1437 de 2001, en su artículo 155, dispone: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. Siendo lo anterior así (…) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de cumplimiento independientemente de que la norma respecto la cual se busque el acatamiento corresponda a un asunto urbanístico. » (fl. 116 y 117 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 1.2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad
pública (COVID19) Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, articulo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de Mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para: “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar sí la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario, a la Ordinaria en su especialidad civil, con ocasión de la acción de cumplimiento interpuesta el señor Marco Fidel Ramírez Antonio, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y la Mesa Directiva del Concejo de la misma ciudad, por presunto incumplimiento de la Ley 388 de 1997 en su artículo 282, el cual fue adicionado por la Ley 902 de 2004 y reglamentado por el artículo 5 del Decreto Nacional 4002 de 2004; en relación con la vigencia y revisión del Plan de Ordenamiento Territorial-POT-. Como primera medida, encuentra la Sala que la acción de cumplimiento fue establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En ese sentido, es de resaltar que dicha acción fue regulada por dos Leyes: A) por la Ley 388 del 18 de julio de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de
19893, y la Ley 2 de 19914 y se dictan otras disposiciones” y, B) por la Ley 2 Actualmente modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019. 3 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 393 del 29 de julio de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política”5. A través de la primera, esto es, la Ley 388 de 1997, se prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Artículo 116.- (…) La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el
siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (…)” (Se subraya fuera del texto).
No obstante, debe tenerse en cuenta que con posterioridad y de manera más que especial y concreta, la Ley 393 de 1997, desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, esto es, la Acción Constitucional de Cumplimiento, estableciendo en materia de competencia lo siguiente: 4 por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”. 5 Art. 87 de la Constitución Política de Colombia se refiere a la Acción de Cumplimiento.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal
Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria”. (Se subraya fuera del texto). Del mencionado contexto normativo, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial6. Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de
cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias 6 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES planteado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca7. Sin embargo, nuevamente, esa posición fue modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. En consecuencia, al respecto manifestó: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia
son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. (...) [S]e conoce el aporte doctrinario, pues no sería lógico derivar de la Acción de Cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, la derogatoria de los medios cabalmente establecidos en otras disposiciones con el mismo propósito... Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en 7 Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. En ese mismo sentido, providencia de 24 de agosto de 2000.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría
establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. (...) En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”8 En otra oportunidad, esta Sala reiteró dicho criterio en el sentido de dirimir un conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en consideración a los siguientes argumentos: “No puede pues entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Sí es cierto que la Ley 393/97 es una ley posterior, lo que no implica que necesariamente derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, como sí lo es el que la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: “Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la
ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de 2001. M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”.
Y es que no se remite a duda que el art. 87 de la C.P. y la Ley 393 de 1997, prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquel, o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º de ésta. (...) 2.- La aparente falta de técnica legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe... 3.- En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento definitivo, determinante, concluyente, es el CARACTER RESIDUAL de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997...”9
Así, desde el año 2001 hasta el año 2013, este cuerpo colegiado, reiteró la tesis descrita en precedencia. En efecto, en pronunciamiento de 2 de mayo de 201310, esta Sala señaló: “Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de una demanda mediante la cual la demandante pretende que se cumpla la Ley en este evento y no obstante que el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997 le asignó el conocimiento de esta clase de acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede desconocerse que para el caso objeto de estudio, si bien se trata del ejercicio de una acción de cumplimiento, este lo es en virtud de la Ley 388 de 1997, respecto de la aplicación de las normas que tienen 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de marzo de 2002. M.P. doctor Guillermo Bueno Miranda. Expediente 2001-00963-01/577 C 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente 2013-00473-00.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ver con el tema urbanístico previsto en dicha disposición, donde el legislativo
señaló en forma expresa el juez competente para conocer de las mismas, tal como lo consagró en el artículo 116 cuando dijo: (…) Corolario de lo anterior y no obstante que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, remitió a esta Sala, las presentes diligencias, para dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria civil, atendiendo a la clase de demanda incoada por los actores, esta Sala considera que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y no en el Juzgado Quinto de Cartagena de Indias, por cuanto es la norma que señala como elemento territorial para la definición de competencia el domicilio de la demandante y en este caso la sociedad “CONSTRUCTORA TORRES DEL MAR”, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se aprecia del certificado de la Cámara de Comercio obrante en el expediente despacho con destino al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala venía señalando que, si bien es cierto, el legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997, asignó la competencia – de manera general – para conocer de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de una ley o acto admin
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