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CSDJ - F11001010200020190278700ADJUNTA20200806110530-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190278700ADJUNTA20200806110530-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación Nº 11001010200020190278700 Aprobado según Acta Nº. 71 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ- TOLIMA y la Jurisdicción Indígena representada por el Gobernador del CABILDO INDIGENA NASSA ÚSS del Municipio de FlorenciaDepartamento de Caquetá; con ocasión al proceso adelantado en contra del señor JOSÉ OMAR ARAQUE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado (por financiar) y lavado de activos, con relación a hechos acaecidos el 3 de octubre de 2017. 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES -.Según escrito de acusación del 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Fiscalía 08 Especializado de Ibagué- Tolima, como fundamento fáctico indicó: « En Ibagué, departamento del Tolima, el día 3 de octubre de 2017 a eso de las 10:30 horas una fuente humana codificada CAIRO 289, hace presencia

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ante las instalaciones del CTI Sección de Análisis Criminal, con el fin de poner en conocimiento unos hechos que se vienen presentado en el Barrio

Centro de esta capital, entre las Carrera 1 y Carrera 2 sur con calle 18, en donde existen cuatro inquilinatos donde se resguardan personas dedicadas al almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas. Al respecto, indicó que uno de los inmuebles es tipo inquilinato ubicado en la diagonal 18 No. 1-18, donde es constante el ingreso de personas que comercializan sustancias alucinógenas en el parque Galarza, y que la almacenan en dicha vivienda, la cual también es utilizada para la venta de estas sustancias, toda vez que allí llegan habitantes de la calle para adquirir su dosis personal (…) (…) Gracias a los resultados de interceptación de comunicaciones se pudo determinar la conformación de esta estructura delincuencial, dedicada a la distribución de sustancias alucinógenas específicamente cannabis y sus derivados, cocaína y sus derivados en la modalidad de venta al menudeo y al por mayor, en la ciudad de Ibagué, y con carácter trasnacional con destino a los vecinos países de Ecuador y Chile. (…) En cuanto a la participación de JOSÉ OMAR ARANQUE RODRIGUEZ

dentro del grupo delincuencial, una vez efectuada la captura de JUAN GABRIL CESPEDES GONZALEZ, integrante del mismo, los días 18 de agosto y 12 de septiembre de 2018, voluntariamente rinde interrogatorio asistido de abogado defensor, suministrado información referente a las personas que habrían coordinado él envió de alijo de cannabis hacia Chile, que se encontró en el bus accidentado en territorio Ecuatoriano, logrando identificar e individualizar a JESUS DAVID SANTOFIMIO CELIS, encargado de contactar al comprador de la sustancia estupefaciente en Chile conocido como el CAQUETEÑO, y al encargado de distribuirla en dicho país conocido como alias EL PAISA; su relación como empleado de SANTOFIMIO CELIS, encargado del cobro de préstamos gota a gota en la ciudad de Ibagué; las relaciones que tienen personas de las ciudades de Cali y Palmira Valle con el precitado, como alias LA SEÑORA o LA CUCHA, alias EL MONO, y el señor JOSÉ OMAR ARANQUE RODRIGUEZ, residente en la ciudad de Pereira, quien se interesó en el negocio por la cuantiosa ganancia que representaría la venta de marihuana en Chile, por lo que invirtió al igual que las otras tres personas para lograr una suma aproximada de doscientos millones de pesos, para la compra de la sustancia estupefaciente, la cual realizó en Corinto Cauca, para luego ser enviada a la ciudad de Iquique, Chile. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Analizados los audios obtenidos de la interceptación a la línea celular utilizada por JUAN GABRIL CESPEDES, se recibió el informe de campo de fecha 5 de septiembre de 2918, a través del cual se pudo constatar que el abonado celular 3137080616 pertenece a JOSÉ OMAR ARANQUE RODRIGUEZ, por lo que se solicitó su interceptación, logrando establecer que esta persona reside en la ciudad de Pereira, donde cuenta con dos establecimientos comerciales de alimentos, y su relación con el grupo delincuencial investigado, en cuanto a su participación en la inversión que ejercicio para él envió de linaje de marihuana en el micro bus accidentado en el vecino país de Ecuador.

Teniendo en cuenta los resultados de búsqueda selectiva en base de datos respecto de JOSÉ OMAR ARANQUE RODRIGUEZ, con lo que se estableció que este registra a su nombre (….), de lo que se puede inferir, pudieron haber sido adquiridos gracias al dinero producto de actividades ilícitas de narcotráfico, dándoles una apariencia de legalidad, como es el caso del restaurante RICURAS DE MANDU, dineros que son recaudados con apariencia de legal, y que son utilizados para invertir en la compra de sustancia estupefaciente, y en la logística para su distribución, como sucedió en este caso, según lo indicado por el señor JUAN GRABRIL CESPEDES en su interrogatorio, el señor ARANQUE RODRIGUEZ se interesó en participar

en el negocio, sin precisar cuantía invertida, por la cuantiosa ganancia que representaría la venta de marihuana en Chile. (…)» (fls.315 a 343 carpeta 1.) -. El 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia pública de formulación de acusación (fl.18 y 19 carpeta 2) ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ- TOLIMA, en desarrollo de la misma, se dio por formulada la acusación para los acusados José Omar Araque Rodríguez y Erika Tatiana Nieto Tinoco. En ese sentido, es imperativo resaltar, la ruptura de unidad procesal, comoquiera que, se daba la existencia de más implicados (acusados), los cuales conformaban la estructura delincuencial, quienes suscribieron preacuerdos cuyo trámite de legalidad impartió por aparte el Juez de Conocimiento. Así, respecto al acusado José Omar Araque Rodríguez, el 31 de julio de 2019, tal y como consta en el acta de audiencia de verificación de preacuerdo parcial, se advirtió en el transcurso de la misma, la celebración República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de preacuerdo con el procesado, quien: “manifestó conocer los términos del preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado y su deseo de

acogerse a una sentencia anticipada” (fl.400 carpeta 2). Diligencia que fue suspendida con el fin de realizar posteriormente su continuación, tendiente a la determinación de aprobación o no definitiva del acta de preacuerdo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima. -. Acto seguido, esto es el 1 de noviembre de 2019, el señor JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, en su calidad de GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA NASSA ÚSS, allegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, solicitud de remisión del recluso José Omar Aranque Rodríguez, para que sea la Jurisdicción Especial Indígena, la autoridad que adelante el juzgamiento del acusado. Para tal efecto, manifestó: « Nuestra parcialidad posee una autoridad tradicional llamada Cabildo desde el año 2009 cuando se hizo el reconocimiento de nuestro territorio Indígena. La jurisdicción indígena opera en toda forma de territorio y por consiguiente en el que se encuentra bajo mi autoridad. (…) Por lo tanto la asamblea en general se reunió para tomar decisiones, para que el señor, queden en manos de la jurisdicción especial indígena, asumiendo los cargos de acuerdo a sus usos y costumbres bajo un juramento legal ante Dios y la ley especial indígena, donde él se comprometió a pagar sus consecuencias ante la comunidad con sanciones, juetiadas, y multas que pagara en el tiempo de sanción, por lo tanto nosotros las autoridades hemos tomado esa decisión de acuerdo al artículo mencionado 246 y de acuerdo a la cosmovisión indígena y las políticas

públicas y un plan de salvaguarda del acto 004 del 2011 y 9 y 11 en defensa de todas las poblaciones indígenas que existen en Colombia, pidiéndoles a las autoridades competentes u ordinarias que nos respeten este derecho constitucional porque ellos quedaron en manos de un consejo de autoridades, asumiendo sus consecuencias. Por lo tanto, el señor JOSÉ OMAR ARAQUE RODRIGUEZ, lleva aproximadamente once (11) mes privado de su libertad por concierto para República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, para donde hasta la fecha no se han presentado las pruebas pertinentes, por lo tanto, las autoridades indígenas solicitan evidencias concisas de los hechos. Las autoridades necesitan conocer de todas estas evidencias, según lo entendido de los hechos.» (fls.433 al 436 carpeta 2.) -.En consecuencia, el 25 de noviembre de 2019, se dio continuación a la audiencia de verificación de preacuerdo, iniciada la audiencia, la autoridad judicial advirtió que en días previos, fue radicada por parte del Gobernador del Cabildo Indígena NASSA ÚSS, solicitud de traslado del proceso seguido en contra del acusado, por lo mismo aseveró que dicha autoridad ancestral: “Reclama para sí el conocimiento, juzgamiento y decisión respecto del

proceso que se sigue en contra del señor José Omar Rodríguez dentro de la presente actuación procesal penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y el delito de tráfico de estupefacientes y el delito de lavado de activos en la medida que se refiere dentro de dicha solicitud como esos hechos dan lugar al juicio (…) deben ser de conocimiento de la jurisdicción especial indígena en cabeza de quien presenta la solicitud y por tanto reclama para la jurisdicción indígena, en este caso en cabeza de cabildo indígena NASSA ÚSS, el conocimiento de esos hechos y del proceso seguido del mismo para su juzgamiento (…)” ( CD minuto 7:12 a 9:30, fl. 439 de la carpeta 2). Por consiguiente, el Juez de Conocimiento procedió a correr traslado a las partes procesales de la solicitud traída a colación. En ese sentido, el Fiscal consideró que es la Jurisdicción Ordinaria, quien debe seguir conociendo del proceso, toda vez que el elemento objetivo no se encuentra cumplido en el caso en concreto. A su vez, el defensor del acusado, manifestó: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “según información previa a la instalación de esta audiencia, cuando tuve comunicación vía telefónica con mi prohijado, el mismo me indica que efectivamente su intensión ha sido la del cumplimiento de una sanción o de

una condena por parte de su señoría y entiende también cuales son los requisitos que se deben tener para llevar a cabo, establecer cuál es la jurisdicción que debería o porque autoridad competente debería ser juzgado y condenado (…) vemos que efectivamente a pesar de las instrucciones dadas por mi prohijado, así como también la conversación que tuve previa la instalación de esta audiencia con el gobernador del cabildo indígena, es claro que las mismas van enfocadas concretamente y así lo ha entendido esta defensa, es el cumplimiento del lugar de reclusión. Sin embargo, ellos hacen una petición especial concomitante con la misma y es ser judicializado o juzgado por parte de la jurisdicción especial indígena, sin embargo, habiéndosele explicado las consecuencias y habiéndosele explicado el delito, la naturaleza del mismo su señoría, el bien jurídico tutelado, mi representado acepto un preacuerdo que aun a la fecha no ha sido objeto de aprobación, sin embargo, se tenía previsto para la instalación de esta audiencia, era la lectura de la decisión de dicho preacuerdo, como quiera que, se ha dado una variación o una petición especial, es por eso que su señoría en aras de garantizar esos derechos fundamentales de mi prohijado dio trámite a dicha solicitud. (…) pero es claro su señoría que de acuerdo a las instrucciones que previamente me dio el señor José Omar Araque Rodríguez, para la instalación de esta audiencia fue frente al lugar de reclusión, sin embargo, él había tenido una conversación con el señor gobernador José Horacio Chocue Guazaquillo, quien también a su vez de ofrecer ese lugar de

cumplimiento (…) en el evento de ser abalado dicho preacuerdo también se le ofrecía la posibilidad de ser juzgado por la justicia especial indígena. (…) Sin embargo vemos que dentro del ordenamiento jurídico, los diferentes requisitos al sentir de esta defensa efectivamente su competencia será por parte de su señoría, en lo que tiene que ver ya con el cumplimiento de la condena, su señoría es la que se reclama y en esta oportunidad se solicita(..) que en el evento de ser abalado dicho preacuerdo para el cumplimiento de la condena sea en un resguardo, en un cabildo, del resguardo que existe dentro del cabildo indígena, instalaciones que así como se pudieron allegar con los diferentes elementos materiales tienen existencia la representación legal, así como, también a su factor territorial que se indica y que efectivamente la persona a la cual se está reclamando efectivamente hace parte de ese cabildo y que esta plenamente identificado, individualizado y censado y está vigente dicha inscripción en dicho registro, por lo tanto podría ser acogido como lo indican (….) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Además de esto los diferentes elementos materiales probatorios allegados por el señor gobernador, previo a la instalación de esta audiencia, ellos se reunieron en una asamblea (…) efectivamente los elementos no solo allegados por el gobernador sino también por el señor José Omar que le

están dando el aval para efectivamente poder llevar a cabo ese control y vigilancia que en este caso su señoría no sería por cuenta del INPEC, sino por el contrario, por la guardia de la jurisdicción especial indígena con las normas propias y lógicamente aceptando el monto de la condena que su señoría considere viable para tal cumplimiento” (CD minuto 53:53 a 58:14 , fl. 439 de la carpeta 2). (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, el Juez de Conocimiento, respecto a la solicitud allegada al Despacho, por el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss, y luego de escuchar a las partes procesales, procedió negar la petición, argumentando: “(…) En este caso no solamente se circunscribe al territorio nacional la ocurrencia y materialización de esos hechos sino que trascendió las fronteras del territorio Colombiano, trascendía la organización criminal de la cual hacia parte el señor José Omar Araque Rodríguez, con ese concierto para delinquir con fines de narcotráfico en su ejecución trascendía el territorio nacional, incluso por Suramérica. No advierte el despacho que ese evento pueda ser cultural , no tiene que ver o no está influenciando el comportamiento del acusado sino que es un comportamiento pleno del mismo como persona dentro de la civilización, como persona dentro del estado nacional y que para nada advierte el despacho que sea o el mismo se haya influenciado por la especial cosmovisión del mismo, (…) fue un comportamiento propio de señor dentro de la cultura urbana, del estado nacional por ende hace parte de la jurisdicción ordinaria. (…) El Elemento objetivo, este presupuesto no está satisfecho porque sin lugar a

dudas este trasciende a partir de los bienes jurídicos que son los que se analizan, frente a los dos delitos que en este caso son de conocimiento de la justicia ordinaria, y frente al delito del concierto para delinquir el bien jurídico es el de la seguridad pública, cuando este tiene el fin de tráfico de estupefacientes se convierte en un bien jurídico que no solamente es mono sino plurisubjetivo, hay varios bienes jurídicos, entonces además de la seguridad publica también estaría el bien jurídico que es el de la salud pública y también estaría enlazado con el delito de lavado de activos donde su bien jurídico es el orden económico social y estos bienes trascienden más allá de la comunidad indígena. Trasciende a la afectación de la totalidad del aglomerado social en el estado colombiano, seguridad pública y orden económico social, termina afectándose a toda la sociedad en general a toda República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190278700

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la comunidad con la afectación a dichos bienes jurídicos (…)”(CD hora 1:28:22 hasta terminación de audio, fl. 439 de la carpeta 2).

Por consiguiente, la autoridad judicial, al reiterar que en el proceso se trabó un conflicto de competencia positivo, dispuso la remisión del asunto al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en aras

de que sea dirimido el conflicto de jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

Así pues, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Se tiene por regla general que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas

las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Aclaración Previa

Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19942; C-139 de 19963; T-523 de 19974; T-266 de 20015; T-1127 de 20116; T-048 de 20027; T-811 de 20048 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20039; T-617 de 201010 ; T-002 de 201211;T-196 de 201512 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55613 y 34.46114; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 3.- Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 2 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz

5 MP. Carlos GaviriaDíaz 6 MP. Jaime Araujo Rentería 7 MP. Álvaro Tafur Galvis 8 MP. Jaime Córdoba Triviño 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez 12 MP. María Victoria Calle Correa 13 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 14 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende:

(i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de

acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”15. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena16; y el factor territorial17, a que la 15 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 16 En la sentencia T-617 de 2010 se hace referencia a dos criterios de interpretación relevantes para dicha definición, tales como: a) La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa y b) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de República de Colombia Rama Judicial

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