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CSDJ - F11001010200020200000100ADJUNTA20200610134441-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200000100ADJUNTA20200610134441-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000001 00 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir acerca del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA 33 DELEGADA UNIDAD CAVIF – VALLEDUPAR, CESAR y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 200016001231201801603, iniciado contra el señor ERICK ELÍAS MARTÍNEZ ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000001 00

Asunto: Conflicto de Competencia 1.- El día 12 de noviembre de 2019 fue capturado el señor ERICK ELÍAS MARTÍNEZ ROMERO, por la comisión de la conducta considerada como presuntamente constitutivas del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, captura que se legalizó ante

el JUZGADO 003 PENAL DE GARANTÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR1, quien impuso al imputado a solicitud de la Fiscalía, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria2. 3.- El día 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor ERICK ELÍAS MARTÍNEZ ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno. 4.- Mediante oficio radicado el 14 de noviembre de 2019, el señor JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS, actuando como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO, solicitó “…remitir todas las actuaciones jurídico procesales adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria en lo concerniente al proceso penal por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar adelantada contra el indígena Kankuamo ERICK ELÍAS MATÍNEZ ROMERO…” 5.- Mediante oficio del 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía manifestó ser competente para conocer del proceso, y por ello decidió remitirlo a esta Colegiatura a fin que dirima el conflicto positivo de competencia entre las dos jurisdicciones. 1 Folios 80 y 81 del cuaderno original del proceso penal radicado 200016001231201801603 2 Folios 82 a 89 del cuaderno original del proceso penal radicado 200016001231201801603

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Asunto: Conflicto de Competencia 6.- Una vez analizado el asunto y ante la falta de claridad en cuanto a los elementos que permitan evidenciar la existencia de fuero indígena en este asunto, previo a pronunciarse de fondo el suscrito Magistrado Ponente emitió el proveído adiado 22 de enero de 2020, mediante el cual ordenó a la Secretaría Judicial: 7.1.- Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior, para que certifique:  La existencia del Resguardo Indígena de KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra actualmente registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena de KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar.  Si el señor ERICK ELIAS MARTINEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.194.258 de Cartagena, se encuentran inscritos en los listados y los censos de la comunidad de los últimos

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Asunto: Conflicto de Competencia cinco años como comuneros del resguardo Indígena KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar. 7.2. Oficiar al Resguardo Indígena KANKUAMO, Municipio de ValleduparCesar, para que informen a este despacho:  Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida.  Precisar si existe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, al interior del Cabildo Indígena.  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo.  Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados.  Cuáles serían las sanciones para quien incurre en ese delito.  Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO

INDÍGENA KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar.

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Asunto: Conflicto de Competencia  Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del

RESGUARDO KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar.

 En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo.  Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas.  Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar. 7.3. Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicítese colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar y al Personero Municipal – Valledupar, para que en el término de diez días, desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 8.- Mediante Oficio radicado el 27 de febrero del presente año, el señor JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS, actuando como Gobernador del

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Asunto: Conflicto de Competencia RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO, dio respuesta al cuestionario formulado. 9.- Mediante oficio OFI2020-2664-dai-2200 del 19 de febrero de 2020, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de

Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior certificó: 9.1.- Que el señor, JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS, se encuentra registrado como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO – Municipio de Valledupar, Cesar posesionado para el periodo 01-01-2019 al 31-12-2020. 9.3.- Que el señor ERICK ELIAS MARTÍNEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.194.254 y la señora JHOAN ARLETE MARTÍNEZ FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía número 1065641556; sí se encuentran inscritos como miembros del RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO –Municipio de Valledupar, Cesar, en los censos de los años 2014 al 2017. 10.- El día 10 de marzo de 2020, el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente, con constancia secretarial de haberse recibido todas las pruebas decretadas3.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 3 Folio 61 del cuaderno original

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Asunto: Conflicto de Competencia

1. FISCALÍA 33 DELEGADA UNIDAD CAVIF – VALLEDUPAR, CESAR.

Mediante oficio del 16 de diciembre de 2019, el Fiscal 33 Delegado Unidad

Cavif, se opuso a la remisión del proceso a conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, argumentando como fundamento de su oposición que la mujer merece protección especial del Estado. Así mismo, indicó que el artículo octavo del convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce el derecho de los pueblos indígenas a aplicar sus normas consuetudinarias dentro de sus territorios, pero advierte que dicha norma,

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio …” Concluyó que existe un carácter prevalente de los derechos de las mujeres que son víctimas de agresiones por su condición de mujer, que de acuerdo al

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Asunto: Conflicto de Competencia artículo 44 de la Constitución Política, y las obligaciones internacionales asumidas en esa materia por el Estado Colombiano, como en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. 2.- RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO. Como fundamento de su postura, el Gobernador del Resguardo, sostuvo que el ejercicio del gobierno propio, la ley y la facultad jurisdiccional de las autoridades indígenas de administrar justicia en todas las ramas del derecho, en forma autónoma, integral, especial e independiente de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales, las normas y procedimientos propios, en concordancia con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el artículo 246 Superior. Así mismo, indicó que la estructura de gobierno del pueblo Indígena Kankuamo, se encuentra el máximo órgano consultivo, legislativo y de aplicación de justicia, denominado consejo general de mayores, el cual se encuentra constituido por 41 autoridades de la diferentes comunidades del Reguardo Indigna Kankuamo, en esta medida cada comunidad cuenta con un consejo local de mayores que opera de manera autónoma, bajo los mandatos propios y la normatividad existentes, como autoridades pública de carácter especial, ampliamente facultados para la aplicación de justicia propia, puntualizando su gran recorrido en el conocimiento de investigación, judicialización y sanción de los caso de su competencia.

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Asunto: Conflicto de Competencia Agregó, que actualmente se está en un proceso de coordinación con el

sistema nacional judicial en las diferentes dependencias en el respeto y reconocimiento de la jurisdicción Especial Indígena, demarcado por la normatividad legal y constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

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Asunto: Conflicto de Competencia

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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Asunto: Conflicto de Competencia legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un

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Asunto: Conflicto de Competencia positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

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Asunto: Conflicto de Competencia En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En el presente caso se encuentra demostrado que existe un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA 33 DELEGADA UNIDAD CAVIF – VALLEDUPAR, CESAR y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 200016001231201801603, iniciado contra el señor ERICK ELÍAS MARTÍNEZ ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar

4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos:

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Asunto: Conflicto de Competencia “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad

mayoritaria.

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Asunto: Conflicto de Competencia Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON LA

JURISDICCIÓN INDÍGENA.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de jurisdicción con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres

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Asunto: Conflicto de Competencia Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:

Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho punible diversidad cultural y valorativa se erige o socialmente nocivo pertenece entonces como un criterio de a una comunidad indígena. interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la

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Asunto: Conflicto de Competencia conducta sancionada solamente por República son competentes para

el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya

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Asunto: Conflicto de Competencia debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones

de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden

jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un ordenamiento jurídico en aras de preservar su error invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría

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Asunto: Conflicto de Competencia conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, estará incurrió en un su conducta es determinada por el sistema

error invencible de sancionada por el jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación:

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Asunto: Conflicto de Competencia “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el

transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”4. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó que el señor ERICK ALÍAS MARTÍNEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.194.258, quien funge como acusado en el proceso penal que suscitó el conflicto, y la señora JHOANA ARLETE MARTÍNEZ FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía número 1065641556, quien ostenta la calidad de víctima en el mismo proceso; SÍ se encuentran inscritos como miembros del RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO, Municipio de Valledupar - Cesar. 4Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto

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Asunto: Conflicto de Competencia De otra parte, la autoridad tradicional del RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO de Valledupar - Cesar, ha dado respuesta al requerimiento de esta Colegiatura indicando que en sus normas internas existe el delito de violencia intrafamiliar y que existe un régimen por medio del cual se garantiza

un juicio justo para determinar si dicho delito fue cometido así como una sanción previamente establecida, de manera que estamos frente a la hipótesis en donde la conducta es sancionada en la normatividad de la comunidad indígena. Cabe destacar que los mencionados ciudadanos, forman parte del censo del RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO – CESAR realizado para los años 2014 a 2017, lo cual pone de presente su ánimo de permanencia y pertenencia a dicha comunidad indígena y por consiguiente su conciencia étnica y su identidad como miembros de la mencionada comunidad. Por todas las razones expuestas se concluye que en el presente caso SÍ se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya

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