CSDJ - F11001010200020200024300ADJUNTA20200312142526-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200024300ADJUNTA20200312142526-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000243-00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por la apoderada judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra
MIRELLA RAMÍREZ DE VARGAS.
HECHOS La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada, mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 proferido por la misma entidad, a través de la cual se ordenó el pago de un retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Luis Eduardo Espinal Rivera (Q.E.P.D), en calidad de hijo mayor en una cuantía de $ 16.679.515, a favor de la señora Mirella Ramírez de Vargas.
Añadió que, el anterior acto resultó contrario al ordenamiento jurídico porque: “no resulta viable pagar a la señora Mirella Ramírez de Vargas la suma de $16.679.515, pues los valores correspondientes a la pensión de sobreviviente que se dejaron en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES suspenso a favor de Luis Eduardo Espinal Rivera (q.e.p.d), a partir del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015, corresponden a pago de herederos y NO a retroactivo pensional derivado de las siguientes sumas: i) $15.646.150, correspondiente a las mesadas ordinaria del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015; ii) $2.845.146, equivalente a las mesadas adicionales del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015 y iii) el descuento de $1.877.538, correspondiente a los descuentos en salud del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015”.
ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió conocer del asunto al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ1, despacho que mediante auto del 15 de julio de 2019, declaró la falta de jurisdicción, ordenó el envío a los juzgados laborales del circuito
judicial de Bogotá (reparto). Señaló que el despacho solicitó a la Alcaldía de Palmira establecer la vinculación laboral de la demandada, donde se verificó que tenía el cargo de oficios varios de la División de Recreación y Deporte, por lo tanto su vinculación fue de trabajador oficial. Citó que el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el Código Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtiendo que este le asignaba la competencia de las controversias derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con esto, concluyó que era dicha jurisdicción la competente para conocer de las demandas relacionadas con una relación laboral y con la seguridad social, como la que estaba bajo estudio. Concluyó que la vinculación de la demandada es como trabajadora oficial atraves de un contrato de trabajo, y no tenía una relación legal y reglamentaria con el Estado para que sea de competencia de su jurisdicción. 1 Folios 58-59 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Llegado el asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, éste se declaró incompetente por falta de jurisdicción, ordenó remitir las diligencias a esta Sala para dirimir el conflicto.
Precisó que la pretensiones del presente litigio, están encaminadas a que se declare la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho particular y concreto, saliéndose de la competencia de la Jurisdicción Laboral. Indicó que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo tramitar las acciones de lesividad que se promueven en contra de actos administrativos que reconocieron derechos particulares, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 201, así: “la administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad antes el juez administrativos; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad (…), estabilidad por la propia administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la administración” (subrayado en el texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 2 Folios 81 y 83 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR No 410773 del 17 de diciembre de 2015, proferido por la misma entidad, a través del cual se ordenó el pago de un retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Luis Eduardo Espinal Rivera (Q.E.P.D), en calidad de hijo mayor en una cuantía de $ 16.679.515, a favor de la señora Mirella Ramírez de Vargas, pues dicha prestación se debió reconocer bajo la figura de pago a herederos y no como retroactivo pensional.
De ahí que en el medio de control nulidad y restablecimiento - lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgados Veintiséis Administrativo de oralidad de Bogotá manifestó no ser competente al tener la demandada la calidad de trabajadora oficial, laborando a través de un contrato de trabajo; situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que a su vez, declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20113, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria 3 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”4
Así mismo ha señalado esa misma Corporación5, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar
perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”6. De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al que deberá remitirse el expediente.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra MIRELLA RAMÍREZ DE VARGAS, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el primer despacho de los mencionados,
acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000243 00 Aprobado en Sala No. 23 de 11 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 15-15-83-15-15 folios y 1 dvd. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000202000243-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra