CSDJ - F11001110200020070267701ADJUNTA20100507181832-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070267701ADJUNTA20100507181832-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2010 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200702677 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DIAZ, Juez 72 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó a la Doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de JUEZ 72 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al tiempo que la absolvió por la misma falta en relación con la omisión en el pronunciamiento sobre la concesión de un recurso de apelación.
HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por
la señora MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO, según escrito de fecha 2 de mayo de 2007, en el cual informó que fue designada como curadora ad litem en el proceso No. 0022-06, tomando posesión del encargo el día 28 de septiembre de 2006. Agregó que, ese mismo día, recibió una llamada familiar, debiendo salir fuera de la ciudad a atender unos asuntos urgentes, motivo por el cual presentó al despacho judicial un memorial solicitando designar a otro profesional. Afirmó que el día 7 de noviembre de 2006 recibió un telegrama, con ocasión del cual se presentó en el Juzgado, verificando que el expediente se encontraba al despacho y posteriormente, el día 15 de noviembre notificaron por Estado el proveído de fecha 30 de octubre de 2006, por medio del cual le imponían sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y la relevaba del cargo. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien actuó como ponente y MARTHA INÉS MONTAÑA SÁNCHEZ. Informó que contra la citada providencia interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y continuó ejerciendo el encargo como curadora dentro del proceso, el primero de los cuales fue resuelto en forma negativa en providencia del 30 de marzo de 2007, notificada por estado el 7 de abril de la citada anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió auto de
apertura de indagación preliminar de fecha 6 de agosto de 2007, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, providencia que fue notificada a la servidora judicial y al Ministerio Público (fls. 17 y 18), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Se allegó al proceso la Resolución No. 6208 de fecha 27 de julio de 2005, por medio de la cual se designó en el cargo de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá a la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51574729 (fls. 27 a 29); 2.- Se recibió la versión libre de la servidora judicial inculpada, el día 22 de enero de 2008, en la cual informó el trámite impreso al nombramiento como curadora de la doctora MARÍA AMPARO CAICEDO en el trámite de una solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor JOSÉ RODRIGO LÓPEZ, en condición de desplazado, cargo en el cual la misma se posesionó y posteriormente solicitó se designara otro profesional, motivo por el cual en providencia notificada el día 15 de noviembre de 2006, se le sancionó por falta a la debida diligencia profesional (fls. 33 a 37); 3.- Se recibió la declaración de Ana Consuelo Guzmán Romero, quien desempeña el cargo de secretaria del juzgado, la cual informó que cuando le comunicó a la profesional la designación y que el mismo no tenía honorarios, manifestó que no aceptaba y al informársele que se trataba de un asunto de
forzosa aceptación empezó a pasar memoriales, a fin de ser relevada del encargo (fls. 41 a 43); En providencia del 24 de junio de 2008, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 45 a 46 del c.o.), oportunidad en la cual se recibió certificación sobre el salario devengado por la profesional y se arribaron los certificados de inexistencia de antecedentes disciplinarios. PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2008, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La situación fáctica que sustenta el cargo imputado, consiste en que la servidora judicial sancionó a la doctora MARÍA CONSUELO CAICEDO GIRALDO, sin haber agotado el respectivo incidente, como lo señala el Código de Procedimiento Civil. En efecto, previo recuento de las actuaciones surtidas al interior de la actuación referida al amparo de pobreza, el operador disciplinario de primera instancia concluyó que “la funcionaria, se apartó abiertamente del contenido
del parágrafo 1º del artículo 9 del C. de P.C., pues impuso sanción a la abogada sin haber iniciado el respectivo incidente. En efecto, el citado precepto establece que las sanciones a los auxiliares de la justicia deben tramitarse como incidente, en el cual, como es lógico se debe agotar un término probatorio, a fin de que el incidentado pueda ejercitar sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, los cuales, como es claro le fueron vulnerados a la quejosa en el caso en estudio, pues sin haber agotado el trámite incidental, de plano se le impuso la sanción a que se ha hecho referencia.” Así mismo, se afirmó que pese a que la sancionada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, la funcionaria solo se pronunció en cuanto al primero, sin negar ni conceder el segundo, situación que también resulta vulneratoria de los derechos de la quejosa. En esta oportunidad, el A Quo calificó la falta como GRAVE CULPOSA. DESCARGOS Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el día 5 de marzo de 2009, obrante a folios 89 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, en los que reiteró los argumentos defensivos expuestos en su versión libre afirmando que era el primer proceso de solicitud de amparo de pobreza presentado por un desplazado, razón por la cual prevalecía la urgencia para esta de tener pronto un abogado que representara sus intereses ante su grave estado de desplazamiento e incapacidad. Afirmó que lamentablemente se omitió hacer referencia al recurso de
apelación, el cual era improcedente, por cuanto el trámite en el que ocurrieron los hechos no era un proceso judicial, sino una actuación atípica y, para dicha fecha, tenía más de 1500 procesos a su cargo. Concluyó aseverando que “las conductas señaladas como constitutivas de falta disciplinaria, son realmente errores procesales, los cuales tienen remedios procesales. Pero no pueden ser tratados como faltas disciplinarias. Si se aceptara esa tesis las salas disciplinarias no darían abasto para tramitar las investigaciones por las decenas de miles se errores procesales que se cometen a diario en los despachos judiciales.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, término en el cual la disciplinada, a través de defensor de confianza presentó el escrito obrante a folios 147 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, en el cual reiteró íntegramente lo manifestado con ocasión de sus descargos, referido al hecho de que las conductas investigadas son errores procesales, los cuales pueden ser corregidos por institutos jurídicos como los recursos, las nulidades y la acción de tutela. Afirmó que igualmente, existiendo la carrera judicial, el mecanismo a utilizar en estos casos es de la calificación insatisfactoria de servicios, más no el de la sanción disciplinaria. Para sustentar lo anterior transcribió apartes de sentencias sobre autonomía funcional, concluyendo que las decisiones
judiciales son refractarias al control disciplinario, salvo en aquellos eventos en que la providencia es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, existiendo dolo en el comportamiento del funcionario, lo cual no ocurre en su caso. Adicionó el argumento referido a la carga laboral existente en el despacho judicial a cargo de su procurada, lo cual implica que los empleados deban colaborar en la proyección de las providencias de mero trámite o de menor connotación, lo cual puede conducir, como ocurrió en el en presente caso, a que se adopten decisiones que no consultan el fundamento normativo mínimo. Es así como su argumento defensivo se centró en el hecho de que la excesiva carga laboral soportada por la funcionaria, constituye una causal eximente de responsabilidad (la fuerza mayor), de tal manera que el error del servidor judicial deviene motivado por el exceso de trabajo, no pudiendo serle exigible una conducta adecuada a la norma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según escrito, radicado el día 18 de septiembre de 2009, la Procuradora 25 Judicial Penal II, previo recuento de la situación fáctica y del acontecer procesal, rindió concepto deprecando sanción disciplinaria en contra de la funcionaria, al considerar que el procedimiento empleado desconoció de plano el debido proceso y conculcó el derecho de defensa que le asistía a la profesional del derecho. Consideró que la actuación desplegada por la disciplinada, objetivamente demuestra la materialidad de la falta endilgada, toda vez que no se realizó el procedimiento incidental contemplado en el artículo 9º del Código de
Procedimiento Civil. Así mismo, cuando la actuación terminó, no se realizó pronunciamiento alguno en torno al recurso de apelación oportunamente interpuesto, conducta en relación con la cual no advirtió justificación alguna (fls. 41 a 146). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia adiada 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual sancionó a la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la funcionaria, pues se encuentra acreditado que impuso de plano sanción disciplinaria a la doctora MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO, sin agotar el trámite incidental previsto en la normatividad procesal civil, en el cual la quejosa pudiese ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa e igualmente se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria. No obstante lo anterior, en relación con la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la sancionada, encontró el operador disciplinario de primera instancia que con dicha omisión no se ocasionó
lesión alguna a la administración de justicia, ni a la profesional sancionada, toda vez que contra dicha providencia no procede tal recurso, según lo establece el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual decidió absolver a la disciplinada por esta conducta, estimando que carece la misma de ilicitud sustancial. En relación con la imposición de la sanción sin el lleno de los requisitos legales consideró que no eran de recibo las exculpaciones de la disciplinada, pues la funcionaria se encontraba obligada a poner al servicio del Estado sus conocimientos, sin que le sea dable proferir sus decisiones a la espera que estas sean corregidas por quien se ve afectado por ellas o que el mismo tenga que acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales conculcados por la funcionaria. En cuanto a la responsabilidad de la servidora judicial inculpada, consideró que no fue la excesiva carga laboral la que la llevó a adoptar una decisión contraria a derecho, pues la misma no puede afectar la calidad de las providencias ni el sentido de las decisiones. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo a la administración de justicia, así como la ausencia de antecedentes. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, visible a folios 180 a 183 del cuaderno original de
primera instancia, en el cual analizó la naturaleza jurídica de la sanción administrativa impuesta a la profesional del derecho aquí quejosa, para concluir afirmando que “[…] para respaldar suficientemente el reproche por la imposición de una multa con violación al debido proceso, el investigador ha debido verificar si, además de la decisión objeto de cuestionamiento, el investigado cumplió con la actuación administrativa posterior con miras a la ejecución de la sanción impuesta, esto es, si la decisión sancionatoria efectivamente fue conocida por la autoridad administrativa encargada de su ejecución coactiva.” Lo anterior, al considerar que la ilicitud sustancial requería que, además de la adopción de una decisión errada y, si se quiere, arbitraria, la misma fuera ejecutada, sólo así se puede afirmar que la conducta es relevante, frente al objeto de protección del derecho. Estimó que en el presente caso la ilicitud sustancial guarda relación no solo con la garantía del debido proceso como derecho fundamental, sino también con la efectiva materialización de la medida supuestamente transgresora de aquel, en orden a constatar si la omisión de las formas propias del juicio trascendió a la real afectación de los bienes jurídicos que a través suyos se amparan. Solicitó, en forma subsidiaria y para el evento de que el argumento referido no sea tenido en cuenta en segunda instancia, se degrade la calificación de la falta para que sea considerada como leve, a efectos que la sanción sea de simple amonestación, reiterando pretensión principal de absolución de su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo
puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ en su condición
de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” El tipo disciplinario abierto descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue debidamente cerrado, al concretarse la imputación en la vulneración del debido proceso contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor:
Código de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO,
CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA.
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los
bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional; i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias. PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, en la providencia por medio de la cual la Corte Constitucional revisó la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, al analizar el contenido del último precepto transcrito, afirmó que “es deber esencial de los funcionarios
judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deben ser protegidos a lo largo del proceso”. Ha reiterado la Corte Constitucional que el Juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses; tales instrumentos, a su vez, se erigen en poderes, esto es en competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria, entre otros a los auxiliares de la justicia, cuando quiera que incumplan los deberes impuestos. No obstante, el ejercicio de ese poder disciplinario ha de armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política; por eso, teniendo en cuenta que en el ordenamiento superior el debido proceso se constituye en un valor esencial, en un derecho inalienable protegido a través de diferentes mecanismos, las sanciones que imponga el juez a los auxiliares de la justicia, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la C.P., procedimiento que
en el caso que nos ocupa se encuentra consagrado en el parágrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el trámite incidental, con la posibilidad de escuchar en descargos al auxiliar de la justicia y, además, permitir la respectiva etapa probatoria.4 Lo anterior quiere decir, que si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del proceso, con el objeto de que éste pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas.
III. Papel del Juez en un Estado Social de Derecho: Dada la naturaleza de la falta objeto de investigación en el presente caso, la Sala estima necesario reiterar la importancia del papel que desempeña el Juez en un Estado Social de Derecho, dado que representa el valor superior 4 C-218 de 1996. de la Justicia y la majestad de la misma, debe convertirse en ejemplo de imparcialidad, seriedad, objetividad y respeto por los derechos fundamentales, constituyéndose en un ejemplo a seguir.
En efecto, el sustantivo “imparcial” se refiere a aquel no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, en relación con el cual no tiene interés alguno, referido igualmente a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia que debe decidir, en torno a la cual debe
respetar los derechos fundamentales, el debido proceso y aplicar sus conocimientos jurídicos a fin de resolver el asunto de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la materia objeto de la litis.
IV. Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la conducta que le mereció reproche disciplinario, por parte del A Quo, en la providencia, objeto de revisión por vía de apelación.
Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que la inculpada, fungía para la época de los hechos como Juez 72 Civil Municipal de Bogotá y que, en tal calidad, le fue asignada la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el señor JOSÉ RODRIGO LÓPEZ DURÁN, procediendo la funcionaria, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2006, a designar a la doctora MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO, para que ejerciera la representación del peticionario del amparo, ante Acción Social de la Presidencia de la República, en tanto el mismo tenía la condición de desplazado. La profesional del derecho designada procedió a tomar posesión del encargo y posteriormente solicitó ser relevada del mismo y designar otro profesional, a la vez que el amparado manifestó al despacho judicial haber sido imposible contactar a la abogada. Con la anterior situación fáctica y procesal, el Juzgado profirió el auto de
fecha 10 octubre de 2006, notificado por Estado el 15 de noviembre de la citada anualidad, en el cual dispuso: “1º. DECLARAR que la doctora MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO en su calidad de auxiliar de la justicia designada como apoderada del aquí amparado, ha incurrido en FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. 2.- SANCIONAR con multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a la doctora MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO, los cuales deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia al DTN MULTAS Y CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cuenta No. 110-0050-00118-9 del BANCO POPULAR. En caso se renuencia, ofíciese a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para lo pertinente. 3º Relevar del cargo a la doctora MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO y en su reemplazo se nombra a MORA QUIÑÓNEZ FRANCISCO EDILBERTO…” Contra la anterior decisión la sancionada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente y en torno al segundo no hubo pronunciamiento alguno pero, ante la improcedencia legal del mismo, el Seccional de Instancia estimó que no se presentó afectación del deber funcional, motivo por el cual absolvió a la funcionaria por esta específica omisión. Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de
vista objetivo, la falta por la que se le formuló pliego de cargos se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió por parte de la funcionaria en desconocimiento del debido proceso incidental para efectos de imponer sanción a la auxiliar de la justicia, pretermitiéndose la oportunidad para excusar su conducta omisiva y peticionar pruebas, habiéndosele impuesto la sanción de plano. Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia objeto de apelación, toda vez que el desconocimiento de la normatividad adjetiva civil al momento de imponer la sanción, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigación. Así mismo se evidencia que tal desconocimiento normativo, es imputable al obrar culposo del agente –relación de determinaciónpues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, la inculpada creó un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, que le imponían la realización de la actuación mediante el trámite incidental y respetando el debido proceso, lo que deja incólume el examen sobre la certeza en cuanto a la existencia de la falta. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación del desconocimiento de la normatividad y la pretermisión por parte de la funcionaria del procedimiento establecido para imponer la
sanción, aspecto que, de suyo, comporta la relevancia o irrelevancia de la conducta para el Derecho Disciplinario. Sobre las causales de justificación esgrimidas por el defensor de confianza de la servidora judicial, encuentra la Sala que la indebida aplicación de la sanción sin haber escuchado los argumentos de defensa de la investigada y haberle permitido la oportunidad de solicitar pruebas, aunados a la absoluta improcedencia de las normas adjetivas aplicadas por el operador jurídico al caso sometido a su consideración, desvirtúan el argumento expuesto por el disciplinado en el escrito de impugnación, referido a la