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CSDJ - F11001110200020090477401ADJUNTA20131129112003-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020090477401ADJUNTA20131129112003-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904774 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Milena Cecilia Duque Guzmán.

Juez 17 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: Jorge Enrique Falla Lozano.

Primera Sanciona con 1 mes de Instancia: suspensión en ejercicio del cargo.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso apelación interpuesto por la doctora MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual 1 sancionó como Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá con 1 MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al haber inobservado el deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron puestos en conocimiento del señor Jorge Enrique Falla Lozano mediante escrito del 5 de agosto de 2008 y del cual el A quo en la formulación del pliego de cargos contra la funcionaria investigada, hizo el siguiente extracto: “El ciudadano Jorge Enrique Falla Lozano, Representante Legal de la empresa Falla y Delgadillo y Cia.

Ltda., formuló queja disciplinaria contra la Juez 17 Civil Municipal, con sustento en que a ese Despacho correspondió la acción de tutela promovida por Filomena Díaz y otros, contra la Constructora Falla y Delgadillo Cia. Ltda., acción que permaneció en trámite por más de dos meses, sin que se dictara el fallo, lo que a su juicio constituye una vulneración de los derechos de las partes” (fls. 1-2 y 198 c.o.- Sic para lo transcrito). Indagación preliminar. Por auto del 9 de noviembre de 2009 la Sala de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, en su condición de Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá. (fls.9-10 c.o). Pruebas. Por oficio del 30 de noviembre de 2009, la titular del Juzgado 17 Civil Municipal

de Bogotá e investigada informó sobre las actuaciones procesales dadas al interior de la acción de tutela instaurada por la señora Filomena Díaz contra la Constructora Falla & Delgadillo Compañía Ltda y de las cuales se tiene: “ Auto del 12 de junio de 2009, se admitido la acción de tutela, se vinculó a terceros con interés y se decretaron medidas provisionales; Autos del 19 de junio de 2009, se reconoció a la apoderada de la accionada y se ordenó levantar las medidas cautelares; Auto del 23 de junio de 2009, se ordenó a Ingeominas, Universidad Nacional y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, llevar a cabo un dictamen sobre el edificio Marco A. Benavides; Auto del 30 de junio de 2009, se ordenó requerir a las autoridades sobre el experticio; Auto del 6 de julio de 2009, se requirió a la curaduría Urbana N°2 para el envío de la licencia de construcción del edificio y nuevamente ordenó medidas cautelares; Auto del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 10 de julio de 2009, se ordena requerir de la lista de auxiliares de la justicia, expertos para hacer experticio al edificio Marco A. Benavides; Auto del 24 de

julio de 2009, solo deja en la prueba de experticio a la Universidad Nacional y niega petitum de la accionada; Auto del 10 de agosto de 2009, corre traslado al ingeniero de la Universidad Nacional para el experticio al inmueble; Auto del 26 de agosto de 2009, pone en conocimiento del ingeniero las causas; Conforme a la orden dada por el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, se emitió el fallo de tutela el 9 de septiembre de 2009. Alegó que como juez de tutela debía tener la certeza sobre los hechos para proferir el fallo, lo que hallaba sustento en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional (fls.15-28 c.o.). El 26 de noviembre de 2009 fue enviada la tutela para impugnación al Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá” (fl.30 c.o) El Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá informó que la acción de tutela de radicado N°20090865 de Filomena Díaz Cleves, contra la Constructora Falla & Delgadillo Compañía Ltda, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al oficio N°3660 del 9 de noviembre de 2009 (fls.31-33 c.o.). La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., hizo llegar copia del Acta de Posesión de la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán como Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá (fls.34-35 c.o.). La Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Bogotá –

Cundinamarca, hizo llegar copia del Acuerdo N°09 de marzo de 2003 de nombramiento de la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán como Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá (fls.36-40 c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 25 de enero de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, en su condición de Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá (fls.41-42 c.o.). Fue notificada el 13 de febrero de 2010 (fl.43 c.o. vuelto). Pruebas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, a través del certificado de antecedentes disciplinario N°16626028 del 18 de febrero de 2010, hizo constar que la ciudadana MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.48 c.o). La Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, hizo llegar el Certificado N°243 sobre el pago de salarios a la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán como Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá, desde el año 2003 al 2010 (fls.50-54 c.o.).

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra la doctora Milena Cecilia Duque, en su calidad de funcionaria no se registraban sanciones (fl.58 c.o.) La disciplinada por oficio del 26 de febrero de 2010, pidió ser escuchada en versión libre (fl.57 c.o.), citándola para el día 22 de abril de 2010 (fls.62 y 67 c.o), la cual fue aplazada para el día 28 de septiembre de 2011, previa solicitud de la disciplinada (fls.72-76 c.o), luego para los días 20 de octubre y 28 de noviembre de la misma anualidad (fls.79-84 c.o). Por auto del 30 de marzo de 2012, el A quo, resolvió cerrar la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fls.85 c.o.) Pliego de cargos. Por auto del 18 de mayo de 2012, la Sala A quo, procedió a formular cargos contra la doctora MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, en su condición de Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá, como presunta responsable de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

falta que constituye el incumplimiento del deber funcional señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación hasta el momento, indicó que la apertura de investigación contra la funcionaria se fincaba en la presunta mora en que incurrió en el trámite de la acción de tutela formulada por Filomena Díaz Cleves contra Falla y Delgadillo Compañía Ltda., que fue sometida a reparto el 10 de junio de 2009 al Juzgado 17 Civil Municipal, estrado que el 12 siguiente avocó conocimiento y con fallo del 9 de septiembre de ese año, concedió el amparo de los derechos presuntamente vulnerados (fls.93-103 c.o y 299 y s.s. c.a1), decisión revocada en sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (fl.25 y s.s. c.a 2). En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Nacional “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Asimismo, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, establecía como la tutela debía ser sustanciada con prelación para lo cual se

pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferentes, salvo el Habeas Corpus y los plazos para tal fin son improrrogables, agrega la norma. Así en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que la tutela fue avocada el 12 de junio de 2009, los 10 días con que contaba la funcionaria para dictar el fallo vencían el 30 de ese mes, no obstante solo dictó sentencia el 9 de septiembre de aquella anualidad, es decir 2 meses después. Precisó la Sala de instancia que si bien la investigada adujo en su defensa como la demora obedeció a la práctica de pruebas para establecer los hechos de la acción o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la presunta vulneración de los derechos del accionante, trayendo a colación, para sustentar este aserto jurisprudencial de la Corte Constitucional, también era necesario precisar que estas debían agotarse en un término prudencial que no superara de manera tan ostensible, como en el presente caso, lo Constitucionalmente determinado para resolver la petición de amparo y caso contrario notaba esa Sala que aquella no observó las previsiones y no dio a la misma un trato preferente y sumario, sino que la asimiló a un proceso ordinario, llegando incluso de ordenar la suspensión de términos, tal como quedó consignado en el auto fechado 23 de junio de 2009 (fls.157-158 c.a1), a tal punto

que finalmente dictó sentencia, por la orden dada en un fallo de tutela emanada del Juzgado 35 Civil del Circuito (fl. 299 y s.s. c.a1), prescindiendo del dictamen pericial ordenado desde el 23 de junio de 2009 (fl.157 c.a1), el cual, entre otras cosas ocasionó la demora en el trámite, demostrándose su no necesidad, menos cuando al trámite se habían allegado pruebas de la Curaduría Urbana donde se había otorgado la licencia de construcción y de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias, allegados el 19 de junio de 2009, es decir antes del vencimiento del termino de los 10 días hábiles, suficientes por demás para decidirla y no sucedió. En cuanto a la forma de culpabilidad, dijo que conforme al artículo 13 de la ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias solo eran sancionables a título de dolo o culpa. En el presente caso, hasta el momento no obraba ninguna prueba para deducir que la conducta desplegada por la funcionaria estuviera dirigida conscientemente a infringir el deber legal descrito, por ello consideraba que la misma se cometió a título de culpa. De la naturaleza de la falta, precisó la Sala de instancia que conforme a los criterios establecidos por el artículo 43 del Código Disciplinario Único, la falta imputada a la funcionaria era considerada como grave por la negligencia con que

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Rad. N° 110011102000200904774 01 M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presuntamente actuó dentro de la acción de tutela por desconocimiento de la norma superior consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política e igualmente del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 amén de la posible vulneración de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 70 ibídem, pues como quedó visto, sus argumentos defensivos no desvirtuaban la conducta denunciada ni la justificaban. Finalmente observó que no obstante la falta endilgada a la implicada – estimada como grave, esa Sala consideraba no necesaria suspenderla provisionalmente, pues resultaba improbable su interferencia en el desarrollo de la investigación adelantada (fls.93-103 c.o.). Conforme al acta del 2 de agosto de 2012, se notificó personalmente a la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán, donde se le hizo saber que disponía de 10 días hábiles para rendir descargos, solicitar o aportar pruebas si lo estimaba conveniente (fl.115 c.o.). Por escrito del 15 de agosto de 2012, la funcionaria deprecó la nulidad de la actuación a partir del auto del 20 de marzo de 2012, a través del cual se declaró el cierre de la investigación por violación al debido proceso y existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, previstas en los numerales 2 y 3 del

artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia restablecerle su derecho fundamental, si se tenía en cuenta que por sendos N°494320094774 y 494520094774 emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (sic) se le solicitó comparecer a esa Corporación el día 28 de noviembre de 2011 a las 8:00 A.M., a fin de ser escuchada en versión libre o en su defecto presentarla por escrito, decisión que solo le fue puesta en conocimiento el 2 de diciembre de 2012, fecha en las cuales se recepcionaron esas comunicaciones y registran como data el 30 de noviembre de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2011 y 1° de diciembre de 2011, luego no podía hacer acto de presencia en el día y hora señalada sin que ello le fuera atribuible, en consecuencia la orden de cierre de investigación fue dada sin su versión, por lo tanto se estaban desconociendo sus derechos de defensa y debido proceso (fls.116-117 c.o.). Descargos y solicitud de pruebas. En escrito radicado el 15 de agosto de 2012, la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán, presentó sus descargos frente al pliego acusatorio, donde luego de hacer un recuento procesal de la acción de tutela origen de la actuación disciplinaria alegó de conclusión indicando que vistas las

consideraciones de aquelpliego de cargos, debía de indicar como en la sociedad moderna el papel del juez había recobrado un inusual protagonismo, al punto que algunos Constitucionalistas del más alto nivel internacional, habían manifestado que tal exaltación ponía de presente el “final del Estado Parlamentario representativo y el principio del Estado Jurisdiccional” (sic), lo que indicaba que el juez dejó de ser un mero “autómata” en la aplicación de normas jurídicas y ahora gozaba de mayor independencia, permitiéndole resolver los asuntos sometidos a su competencia interpretando y razonando el derecho, por lo que desde tales aristas, el juez pude acudir a diferentes métodos como el literal, el sistemático, finalista o teleológico. En ese orden de ideas, dijo la funcionaria que viendo el pliego acusatorio donde se le imputó una única falta, calificada como culpa grave, configurada por la presunta mora en el trámite de la ya mencionada acción de tutela, lo primero a establecer era que el expediente de tutela T-2476108 se encontraba en revisión en la Corte Constitucional, conforme al proveído del 9 de diciembre de 2009, donde en la primera de las actuaciones correspondió al auto adiado 16 de abril de 2010 y que a la letra indicaba: “República de Colombia - Corte Constitucional - Auto - Referencia: Expediente T-2.476.108

Accionante: Filomena Díaz Claves y otras Demandado: Falla y Delgadillo Compañía Ltda.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dieciséis (16) de

abril de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…)CONSIDERANDO. 1(…).2.(…). 3. Que una vez examinado el expediente, esta Sala de Revisión encuentra una serie de deficiencias de carácter probatorio que le impiden pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada” (sic); entonces, al margen de la decisión a adoptar por la Corte Constitucional, se observaba la identidad existente con la de su Despacho por haberse considerado de igual manera la inexistencia de pruebas suficientes para tomar una medida de fondo, es decir, lo relacionado con los fines o aspectos puntuales que debían esclarecerse con el dictamen pericial o el informe técnico requerido, amén de la suspensión de términos que en igual medida fue ordenado por esa servidora, por lo que no había duda de su razonamiento, análisis y motivación conforme le correspondía. Dijo que no bastaba simplemente con hacer una afirmación para que la misma tuviera eco ante el juez disciplinario, pues la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita y para declarar comprometido a un sujeto, su comisión debía estar sustentada fáctica, jurídica y probatoriamente, como lo expuso el Consejo Superior de la Judicatura - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en reciente fallo: “…Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportada negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. (CSJ Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. N°10011102000200803400 01) (Negrillas fuera de texto). Trajo a colación el fenómeno de la ilicitud sustancial, definida como falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna - artículo 5 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, luego su desatención era permitir la sanción a un comportamiento simple y llanamente por la violación a la afectación del deber

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcional sin justificación alguna, cuando muchas veces la falta no guardaba relación

con el deber funcional o la función, de ahí que la responsabilidad disciplinaria no podía ser tomada por olvidarse las leyes o los reglamentos de manera formal o por el simple desconocimiento de los deberes impuestos a los servidores públicos, sino que era absolutamente necesario que la conducta lesionara o pusiera en peligro el bien jurídico de la administración. Dijo la funcionaria que en el trámite impartido a la tutela en primera instancia, como el de la revisión, era el desarrollo a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala: “El juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigioso, podrá proferir el fallo…”; luego entonces, las actuaciones o decisiones desplegadas por ella estaba lejos de traducirse en un desconocimiento de sus deberes supra legales, como legales, no solo obedecía a la línea jurisprudencial trazada desde tiempo atrás por la Corte Constitucional sino se acompasaba con el papel de todo juez en un Estado de Derecho. Continuó indicando la funcionaria que no se arrimó al expediente prueba sobreviniente para tipificar una falta disciplinaria y comprometer su responsabilidad, como en forma reiterada lo expuso. No encontraba estimado en debida forma los argumentos de defensa presentados el 30 de noviembre de 2009, como tampoco veía un estudio de la realidad probatoria, pero contrario sí halló en el pliego de cargos el desarrollo de la queja presentada, echando de tajo la realidad jurídica y fáctica del caso, además de destacar que no podían ser susceptibles de investigación aquellas decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en ejerció de su labor, tal cual la Corte Constitucional lo había previsto y trajo in extenso las

transcripciones de aparte de las Sentencias T-056 de 2004; T-747 de 2009 (fls.120134 c.o.). Por auto del 17 de septiembre de 2012, la Magistrada de instancia, denegó las nulidades deprecadas por la funcionaria habida cuenta las siguientes consideraciones:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Al respecto la Sala debe señalar, que si bien en efecto se prueba a través de los documentos allegados por la investigada (telegramas), que la comunicación citándola a diligencia de versión libre para el 28 de noviembre de 2011, llegó el 2 de diciembre de ese año (fol. 118 del c. o), también lo es que la Juez se enteró de dicha citación y sin embargo omitió comparecer a esta jurisdicción a explicar las razones por las cuales no había comparecido. Igualmente debe tenerse en cuenta que, tal como se observa dentro del proceso, la funcionaria fue citada para que rindiera diligencia de versión libre el 15 de marzo de 2010 (fol. 44 del c. o), y antes de esta fecha, esto es, el primero de ese mes, solicitó se fijara nueva fecha (fol. 57 del c. o), por lo que se le citó para el 22 de abril siguiente, advirtiéndole dentro del telegrama que si era su deseo podía rendir sus explicaciones por escrito; sin embargo, ni compareció, ni presentó escrito

alguno, pese a que, además del telegrama enviado, se estableció comunicación telefónica con el Juzgado a su cargo, donde se le dejó razón sobre la citación con el empleado Héctor Raúl Guzmán, escribiente (fol. 62 del c. o). Luego, mediante comunicación del primero de marzo de 2011, nuevamente se citó a la investigada a rendir diligencia de versión libre para el 22 siguiente (fol. 69 del c. o), sin que compareciera, como tampoco lo hizo 30 de junio de ese año (fol. 73 del c. o), ni el 28 de septiembre (fol. 77 del c. o), y tampoco el 20 de octubre de la misma anualidad (fol. 79 del c. o). Como puede verse la jurisdicción ha respetado con creces el derecho de defensa de la Dra. Milena Cecilia Duque Guzmán, y si ésta se ha mostrado renuente a hacer uso de él al omitir comparecer, pese a todas las citaciones que se le hicieron antes del 28 de noviembre, mal puede alegar, a estas alturas del proceso, la nulidad de la actuación cuando la falencia en que sustenta la invalidación es imputable únicamente a ella, toda vez, que pese a tener conocimiento de las disciplinarias en su contra y aun cuando fue informada de haber sido citada en reiteradas oportunidades a rendir la versión libre que ahora reclama, e incluso, habiéndole explicado que podía presentar explicaciones, - adicionales a las resentadas - (ver folio 15 y s. s. del c. o) ya fuera ante el Despacho del otrora Magistrado sustanciador a través de versión, o por

escrito, como se le explicó en las comunicaciones libradas el 18 de febrero y el 18 de marzo de 2010 (ver fol. 44 y 59 del c. o). Respecto a la citación del 28 de febrero, vale señalar que, en escrito presentado por la investigada el primero de marzo de 2010, se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la queja formulada en su contra, limitándose a solicitar se le informara en qué término debía rendir explicaciones, pese a que dentro del oficio remisorio se hizo expresa referencia a que contaba con el término de 10 días luego del recibo de la comunicación, siendo en esta misma misiva donde se le informó que podía rendir exculpaciones por escrito. Se desprende de lo anterior que la investigada se le han brindado todas las garantías procesales al debido proceso y defensa, al punto de que, no obstante haber presentado escrito el 30 de noviembre de 2009, en el cual realizó una reseña de las actuaciones surtidas dentro de la tutela, se

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN procedió a citarla en las oportunidades ya referidas, para que, nuevamente ejerciera su derecho de defensa, con los resultados ya conocidos. Vistas así las cosas, se negará la nulidad deprecada, pues como se

demostró ninguna vulneración se ha causado a los derechos constitucionales de la investigada, menos aun, al de defensa”. (fls.136140 c.o. resalta la Sala) De oficio ordenó solicitar a la Sala Administrativa de esta Jurisdicción, copias de las estadísticas de rendimiento del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2009 y si se habían implementado para el referido periodo en aquel Despacho programas de descongestión (fls.139.141 c.o.) Pruebas. La Directora de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, informó que de conformidad con el artículo primero del Acuerdo N°PSAA118779 del 10 de noviembre de 2011, podía realizarse las consultas en línea (fl.151 c.o.) La Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó que para el periodo comprendido entre junio a septiembre de 2009, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, no había sido objeto de descongestión. Precisó que se crearon 12 Juzgados Civiles Municipales de Descongestión – Acuerdo PSAA095529, febrero 9 de 2009, para el trámite de 14.400 despachos comisorios (fls.153 -165 c.o.). Alegatos de conclusión .Con escrito del 21 de marzo de 2013, la funcionaria investigada dijo alegar de conclusión, retomando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito radicado el 15 de agosto de 2012 (alegaciones de descargos). Allí precisó que en la resolutiva del pliego de cargos se determinó la comisión de una

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN única falta, calificada como culpa grave y para llegar a esta conclusión se había manifestado que ella presuntamente era responsable de la conducta referida por haber incurrido en mora en el trámite de la acción de tutela formulada por Filomena Díaz Cleves contra Falla y Delgadillo Compañía Limitada, coligiéndose que con ello en lugar de sancionar se estaba socavando de manera indebida la órbita de acción o autonomía del funcionario judicial. Alegó que no obstante lo tantas veces manifestado en el desarrollo procesal de este expediente, el ente investigador tomaba la decisión de formular pliego de cargos, desatendiendo, más allá de lo manifestado en su escritos, las vastas, reiteradas y por demás vigentes sentencias de la Corte Constitucional, así como las pruebas arrimadas al expediente y en concreto las alusivas a la decisión adoptada en revisión y que se contraía al decreto de pruebas y suspensión de términos para la evacuación de las mismas. También observó que las pruebas arrimadas al expediente en nada justificaban o desvirtuaban la decisión judicial objeto de reproche disciplinario, por cuanto si se veía ese despacho judicial durante el año 2009 no solo no fue objeto de medidas de descongestión por no encontrarse en mora el trámite de los procesos a su

cargo, sino que obtuvo la calificación de 40 puntos - puntaje máximo en el factor de Eficiencia o Rendimiento, luego un juez autónomo e independiente, motivador y razonador de sus decisiones no podía quedar a merced de una investigación disciplinaria cuando esta abarcaba el campo funcional, como en este caso concreto, de ser ello así, más que atender el precedente fijado por el Superior se vería avocada a indagar previo a la adopción de cualquier decisión judicial cuales de estas son o pueden ser objeto de sanción disciplinaria (fls.180-196 c.o.). El fallo apelado. Mediante fallo del 20 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN en su condición de Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos y la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. N° 110011102000200904774 01

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sancionó con 1 MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber inobservado el deber funcional previsto el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Para el efecto indicó la Sala de instancia que analizada la pertinencia, conducencia y eficacia de las pruebas aportadas al expediente, mediante un estudio lógico y razonado, con fundamento en las reglas de la sana crítica

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