CSDJ - F11001110200020090544001ADJUNTA20130904091557-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090544001ADJUNTA20130904091557-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala N° 067 de la misma fecha.

Registro de Proyecto: veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000200905440 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. La situación fáctica en razón de la cual se puso en marcha la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “…Tienen sus génesis las presentes diligencias, en la queja disciplinaria presentada por el señor HELIBERTO BALCERO, el 3 de septiembre de 2009, ante la Secretaría de esta Corporación, contra la abogada

GLORIA AMPARO ZULUAGA.

Aduce el quejoso, que acudió a los servicios de la firma BERMUDEZ Y ASOCIADOS, de ingenieros y abogados para el trámite de una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Quinta de Bogotá, cancelando para tal gestión, la suma de $1.600.000, además de los derechos ante la Curaduría, y “luego que paso el tiempo acudí para que me entregaran la licencia, cuando me informaron que no podían entregar la licencia, porque ellos falsificaron la firma del ingeniero ARTURO VARGAS

AYALA”.

Afirma que en la Curaduría Quinta lo notificaron de la Resolución No. 0905-0163 del 1 de junio de 2009, mediante la cual “… niegan las solicitudes presentadas por la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA, con tarjeta profesional 97.181 abogada partícipe de estos hechos, por lo tanto negaron el trámite a siete ciudadanos que de buena fe actuaron para realizar el trámite de la Licencia de Construcción y esta firma falsificó la firma del Ingeniero Arturo Vargas Ayala, personal que acudió ante dicha curaduría para verificar las carpetas y determinó que no era su firma…”. (sic) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó la calidad de la togada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.699.072. y tarjeta profesional No. 97.181, vigente, (FL. 44) al propio tiempo que también se estableció que registra antecedentes disciplinarios2. ACONTECER PROCESAL 2 Sanción de censura, por la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Sentencia de

fecha 10 de octubre de 2012 Rad. 2008-5928 01. -. El 17 de noviembre de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA (fl. 46). -. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2010 (fls. 65-67) se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó defensor de oficio. -. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desarrolló en diligencias que se adelantaron los días 1° de agosto y 20 de septiembre de 2011, 27 de enero y 15 de marzo de 2012. -. Ampliación y Ratificación de la Queja del señor Heliberto Balcero. Indicó que se enteró mediante un aviso sobre la existencia de la oficina de la aquejada y acudió a ella, la cual en ese momento se ubicaba en el edificio Bavaria. Agregó que fue atendido por la señora María Cristina García, quien le informó que la doctora Gloria Amparo sería la abogada responsable del trámite, sin embargo nunca tuvo contacto con la togada. Al ser cuestionado sobre a quién le había entregado la documentación necesaria para el trámite, indicó que siempre se entendió con la señora María Cristina y los hijos de la abogada. -. La Audiencia de Juzgamiento se adelantó el 14 de mayo de 2012. -. No obstante lo anterior, mediante providencia del 9 de julio de 2012, la Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de esa anulaidad. (fl.232235), con fundamento en los siguientes argumentos: “En audiencia celebrada el 27 de enero de 2012 se profirieron cargos disciplinarios contra la abogada Gloria Amparo Zuluaga Arcila, observándose la imputación jurídica errónea, de modo tal que de cara a este proyecto de sentencia puesto a consideración de la Sala se le hicieron las siguientes observaciones. Veamos: a) No se indicó el deber observado, pero en el proyecto de sentencia puesto a consideración de la sala, se aludió al previsto por el artículo 28-13 de la Ley 1123 de 2007, el cual no guarda correspondencia con la falta imputada, situación esta que además evidencia incongruencia entre la decisión de cargos y el contenido del fallo registrado. b) No se concretó el verbo rector de la falta imputada, y el tipo disciplinario prevé varios “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado o de la comunidad.” -. La actuación se continuó los días 11 de diciembre de 2012, 20 de febrero de, 10 de abril y 18 de abril de 2013, fecha en la cual se profirió la decisión de cargos, previo realizar un recuento de los hechos motivo de las diligencias. Al respecto, el a quo irrogó cargos a la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley idem, el cual obliga a colaborar leal y

legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Tal imputación fue realizada a título de dolo y se fundamenta en que la togada investigada, adelantó ante la Curaduría Quinta Urbana de Bogotá el trámite administrativo para la obtención de la Licencia de Construcción a nombre del quejoso, tal solicitud fue negada por la autoridad competente al encontrar una presunta suplantación de la firma del Ingeniero Arturo Vargas Ayala, quien suscribía tal documento en calidad de Geotecnista e Ingeniero Calculista y que en su debido momento acudió al respectivo trámite administrativo para alegar que la firma allí plasmada no era la suya. Así las cosas y siendo la abogada encartada quien presentó los documentos técnicos para la obtención de la respectiva licencia, presuntamente se encuentra inmersa en una actuación encaminada a engañar a la autoridad urbanística, y sin que hasta el momento se encuentre alguna causal eximente de responsabilidad, se le irrogó el cargo atrás mencionado por la intervención en actos fraudulentos. La abogada defensora de oficio solicitó se tengan en cuenta las pruebas aportadas hasta el momento, incluso las tomadas con antelación a la nulidad. De oficio se insistió en la versión libre de la investigada, se solicitó a la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación de la Constructora Bermúdez y Asociados, se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada y se ofició a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, para que remitieran copia del expediente No. 2009 17789 contra la profesional del

derecho aquejada. -. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 29 de mayo de 2013, con la presencia de la defensora de oficio de la investigada, una vez instalada se le corrió traslado del cartulario para que lo verificara, de igual forma se le informó sobre la incorporación al expediente de la información remitida por la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, sobre la decisión proferida dentro del proceso No. 2009 17789 contra la profesional del derecho GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que esgrimiera sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por escrito en cinco folios dentro de los que sostiene que la investigación no corresponde al área disciplinaria, sino que tal conducta debe ser analizada, como lo está siendo en estos momentos, por la justicia penal y por la justicia civil, pues el operador disciplinario no está facultado, como lo pretende el quejoso, a sancionar accesoriamente con perjuicios materiales o daños morales. Agregó que si bien existe un poder dentro de las diligencias, el mismo no puede ser corroborado en su autenticidad, por cuanto este no se encuentra aceptado. Pero en gracia de discusión, sostuvo que el mismo fue cumplido por la togada pues ella tramitó la licencia solicitada (cumpliendo la obligación de medio que tenía) y que no es culpa suya, que la constructora Bermúdez y Asociados haya desviado el trámite, situación que solo puede ser dilucidada en el proceso penal. De igual forma se observa que los recibos aportados por el quejoso, son

constancias de que se entregaron unos dineros a favor de la curaduría, sin que pueda inferirse que la togada recibió dinero alguno. De idéntica manera, no se puede establecer la relación entre la abogada y el quejoso, pues del mismo dicho del denunciante, se tiene que nunca existió un trato directo entre los dos. -. Se allegaron al proceso los siguientes elementos probatorios: - Escrito de queja, acompañado de la copia del trámite de licencia urbanística adelantado ante la Curaduría Quinta Urbana, recibos de pago de las expensas a la citada Curaduría y de la Constructora Bermúdez y Asociados, el contrato de prestación de servicios suscrito con la constructora y la Resolución No. 181-2009 expedida por la Alcaldía Local de Tunjuelito por la cual se impuso una sanción (fls. 137 y anexo 1). - Copia auténtica del expediente SLC 08 05 3026, remitido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá (anexo 2). - Copia del expediente 2009 17789, adelantado por la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico, contra la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA. - Copia del expediente del proceso disciplinario 2008 5928 adelantado contra la disciplinada. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Architecture & Legal Company. (fl. 417) SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 9° la Ley 1123 de 2007. Sinópticamente, los fundamentos en que la Sala a quo, cifró su decisión condenatoria son los siguientes: “Sobre el punto resulta claro que, la doctora Zuluaga tal como coincide en señalar el testimonio del señor Carlos Ortiz, vertido en el proceso penal que se sigue contra la misma, por falsedad en documento privado (instancias de la denuncia del quejoso), destaca que la representante legal de la Constructora era la abogada, hoy encartada, de tal suerte que, dicha calidad la obligaba a actuar con total transparencia, toda vez que en su condición de integrante de la aludida firma y el hecho de que como abogada desarrollo la gestión pluricitada, allegando, inclusive , la documentación que se reprocha apócrifa y, que no surgía de actividad del quejoso, sino de la aludida empresa; sin que por ello pueda colegirse que, desconocía tal evento. Nótense cómo a pesar que el contenido de la resolución indicaba tal comportamiento, ninguna constancia ni acción generó tal hecho; no obstante se anunció que pondrían el ilícito en conocimiento de las autoridades competentes; lo que resulta extraño, pues era la apoderada del acusado y como reseña el poder a su cargo estaba lo relacionado con la documentación de la gestión confiada. (…) … y si su firma no aparece en ningún documento expedido por la

Constructora, claro queda que suscrito el contrato de servicios profesionales por aquella, fue la abogada quien adelantó la gestión y, como se refirió en el poder, no solo suscribió en nombre del quejoso la solicitud, sino que fue la encargada de la documentación pluricitada…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con los numerales 3º del artículo 2563 de la Constitución Política y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 2704 de 1996, 3 Art. 256 C.P. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: Numeral. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 4 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Par. 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los esta Corporación es competente para conocer a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en disfavor de la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En la diligencia de Calificación Jurídica Provisional, el a quo imputó a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, la comisión a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado de la comunidad”. procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados A continuación esta Sala procede a establecer si la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada, se adecúa al tipo disciplinario imputado y si se encuentra demostrada su responsabilidad en el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra, efecto para el cual deben valorarse las probanzas recaudadas por la primera instancia.

Así, el acervo probatorio arrimado al proceso, en particular, las piezas incorporadas del expediente administrativo adelantado por la Secretaría

Distrital de Planeación (anexo 2), es decir, la solicitud de la licencia urbanística por parte del señor Heliberto Balcero y la señora María Gladys Primo, en su calidad del inmueble individualizado en la calle 51 No. 36 04, da cuenta del poder otorgado a la togada investigada, cuando dice: “…otorgamos poder amplio y suficiente a la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41 699 072 y tarjeta profesional No. 97.181 expedida por el C.S.J., para que en nuestro nombre y representación lleve a cabo antes esa curaduría el trámite de solicitud de LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN del predio mencionado… Mi (nuestro) apoderado queda facultado para firmar el formulario único de solicitud de licencia urbanística, aportar y reiterar documentos, solicitar prorrogas para el cumplimiento del acta de observaciones y correcciones, cumplir con los requerimientos, recibir, desistir… y adelante todos los actos complementarios e inherentes al trámite y al buen cumplimiento del presente mandato”. En primer lugar obra el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia de ConstrucciónUrbanismo No. 56250, presentado el 4 de diciembre de 2008 por la letrada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA documento que contenía la supuesta firma del Ingeniero Arturo Vargas Ayala, en tres de sus espacios, quien suscribía como “Ingeniero Civil Calculista”, “Ingeniero o Geotécnista” y “Diseñador de elementos No Estructurales” (fl. 1 anexo 2).

De igual forma, obra copia de la radicación de dichos documentos, en la cual se evidencia que los mismos fueron presentados de forma incompleta, pues faltaba el estudio geotécnico/estudio de suelo, la memoria de cálculos estructurales y planos estructurales (fl. 16), documentación que le es solicitada por el ente administrativo a la disciplinada, mediante oficio del 9 de diciembre de 2008 (fl. 19), con la copia del certificado de tradición y libertad del inmueble. De idéntica manera, el cartulario nos muestra copia del oficio enviado el 3 de febrero de 2009, a la profesional del derecho mediante el cual se le hacen algunos requerimientos de tipo arquitectónico y estructural entre otros (fl. 32), cuya respuesta fue una solicitud de prórroga para completar el expediente, presentada por la doctora ZULUAGA ARCILA a través de escrito radicado el 12 de marzo de 2009 (fl. 36), la cual es concedida a través de escrito de la misma fecha (37). Posteriormente se encuentra un oficio adiado 11 de abril de 2009, mediante el cual se informó que le Comité Técnico analizó la viabilidad de la solicitud y en virtud de ello se requirió el pago de algunas expensas (fl. 41). Finalmente, se cuenta con la Resolución No. 09 5 0163 del 1 de junio de 2009, donde el Curador Quinto Urbano, arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, negó entre otras, la solicitud de licencia de construcción, en la modalidad de obra nueva, demolición total de María Gladys Primo Galindo y

Heliberto Balcero, presentada a través de la disciplinada, con fundamento en el que el ingeniero “ARTURO VARGAS AYALA, quien figura como ingeniero calculista y geotécnista responsable del proyecto sometido a consideración de este despacho el 7 de mayo de 2009…” manifestó una vez revisado directa y personalmente los expedientes “que las firmas contenidas en los formularios de solicitud, los planos y estudios que forman parte de los mismos, no fueron suscritos por mi parte, ni fueron realizados por mi tales estudios y planos estructurales, ni mucho menos participó como ingeniero civil, calculista, suelista, constructor responsable o cualquier otra calidad en todos los trámites”. La prueba es pues categórica, en la comisión material de la falta, pues sin duda, la togada investigada presentó ante la Curaduría Urbana Quinta de Bogotá, el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia de Construcción No. 56250, del 4 de diciembre de 2008, en cumplimiento del poder que se le había otorgado por parte de los señores María Gladys Primo y Heliberto Balcero, incluyendo en tales documentos al ingeniero Arturo Vargas Ayala, como “Ingeniero Civil Calculista”, “Ingeniero o Geotécnista” y “Diseñador de elementos no estructurales”, lo cual fue desmentido por el mismo señor Vargas Ayala una vez fue requerido por la Secretaría de Planeación Distrital. Lo anterior, no es más que la concreción de la falta estipulada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado y de la comunidad, pues al

presentar unos documentos apócrifos ante la Curaduría, pretendió engañar, mediante fraude, a la administración, a fin de obtener un resultado para el cual había sido contratada, en la cual se compromete además a aportar la documentación necesaria para tal efecto, estando así demostrada la comisión de la falta imputada. No encuentra cabida esta Superioridad en los argumentos exculpatorios de la abogada oficiosa por las siguientes razones: En primer lugar está claro que la presente investigación debe ser adelantada por esta jurisdicción toda vez que la abogada con su actuar, en representación de sus poderdantes, vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin perjuicio de lo que se pueda hallar en las investigaciones civiles y penales, la cuales no son excluyentes entre si. Frente al argumento según el cual, si bien existe un poder dentro de las diligencias, el mismo no puede ser corroborado en su autenticidad, por cuanto este no se encuentra aceptado, esta Colegiatura entiende que el mismo es válido, pues no de otra forma, la disciplinada se hubiera acometido a realizar la labor encargada, a tal punto de haber presentado ante las autoridades competentes los documentos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato e incluso acercarse a solicitar prórrogas dentro del procedimiento administrativo, es decir, con la actuación desplegada por la investigada, se suple el formalismo echado de menos por la defensa. Por otro lado, respecto a la tesis argüida, según la cual sólo puede ser endilgada responsabilidad en un proceso penal, esta Sala estima que en virtud de la diferencia de bienes jurídicos protegidos y de objetos y

finalidades de una y otra jurisdicción, no puede esta especialidad estar supeditada a las resultas de los procesos penales, en virtud, además, de los diversos modos de responsabilidad que intenta equiparar la defensora. En relación con los recibos, esta Colegiatura estima necesario precisar que la presente investigación no tiene que ver con el recibo de dineros, pues no es la falta que se le está imputando a la togada, sino su participación en actos fraudulentos, en ejercicio de su profesión de abogada, los cuales, se itera, estan plenamente demostrados. En punto a la culpabilidad, esta Superioridad mantendrá la irrogada en primera instancia en virtud, a que obviamente, por tratarse de actos fraudulentos, realizados con dolo, pues de forma conciente y voluntaria, la togada procedió a presentar una solicitud con fundamento en documentos apócrifos, a sabiendas que las rubricas allí consignadas no eran autenticas De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración

expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la disciplinada contrarió en forma grave el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin que sean atendibles las explicaciones dadas, como se analizó anteriormente.

Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo es el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por la letrada investigada es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, desplegando un actuar fraudulento y defraudando de esta forma no solo la confianza depositada por sus clientes sino también a la administración.

Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de la aquí juzgada, se torna grave pues de una forma deliberada presentó documentos apócrifos ante la administración, a fin de obtener una

licencia de construcción sin el cumplimiento de los requisitos necesarios, pues la misma no contaba con un ingeniero que pudiera respaldar lo dicho en los documentos entregados. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender, únicamente de un perjuicio causado, tasado en forma económica, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que el señor Heliberto Balcero vio truncada su expectativa de obtener la licencia de construcción requerida, demorando o impidiendo la obra que pretendía realizar, los cual sin duda es un altísimo perjuicio. Así las cosas, esta Colegiatura Superior, configurados como encuentra los elementos típicos de la conducta disciplinaria abstractamente descrita por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y perfilada por la prueba la responsabilidad disciplinaria que le irrogó a la doctora ZULUAGA ARCILA, la Sala de primera instancia, debe confirmarla in integrum, tanto más cuanto que la dosimetría sancionatoria por la cual optó el fallador, como se expuso anteriormente, refleja un balanceado ejercicio que conduce la ecuación perfecta que debe existir entre la culpabilidad culpabilista imputada y la cantidad política de sanción impuesta. El principio, pues, de unidad axiológica y orgánica que vincula los pronunciamientos de primera y segunda instancias, en tanto no se contradigan excluyentemente, releva a la Sala de entrar en más despliegues dogmáticos, técnico probatorios y procedimentales, cuando la decisión que se revisa contiene los suficientes elementos de juicio, de análisis y de valoración.

El numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo que busca es reprimir comportamientos engañosos enderezados a ocasionar un menoscabo a un tercero. Es una conducta esencialmente dolosa, en este caso, de irrupción a la buena fe de funcionarios y particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, sanción de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión, en caso de no ser posible, previo requerimiento procédase por las formas subsidiarias de ley, regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, la sanción impuesta empezará a regir a partir de la fecha de su registro. TERCERO. Devuélvase el expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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