CSDJ - F11001110200020090555802ADJUNTA20120829080806-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090555802ADJUNTA20120829080806-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200905558 02 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: abogado en apelación de sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la sentencia y la sanción impuesta ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala Homóloga del Seccional de Bogotá, Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en la cual decidió sancionar con CENSURA al abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la queja formulada por el señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA1, en la cual solicitó se investigue al abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Manifestó el quejoso que hace aproximadamente dos años, le otorgó poder al disciplinado para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2004737, tramitado por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, posteriormente, se enteró que actuaba como defensor de su ex esposa, la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, al interior del proceso de separación de bienes No. 2009-014, tramitado por el Juzgado 16 de Familia, en contra suya. Finalmente consideró el quejoso que el comportamiento del abogado es poco ético, pues simultáneamente lo representaba a él y a su esposa en procesos que versan sobre bienes y sus intereses pueden estar contrapuestos. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl. 4), mediante auto del 4 de febrero de 2010, la Magistrada Ponente dispuso que el 26 de julio del mismo año se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación 1 Folios 1 al 3. Provisional (fl. 9), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia debido a la inasistencia del encartado (fl. 16). El 29 de septiembre de 2010, se fijó edicto emplazatorio (fl. 18) y el 2 de marzo de 2011, fue designado defensor de oficio (fls. 20 y 21), quien se posesionó del encargo el 10 de marzo siguiente (fl. 22). El 24 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, relevaron del encargo a la defensora de oficio, teniendo en cuenta la asistencia del togado, se dio lectura al escrito de queja y fue recepcionada la ampliación de la denuncia del señor SAUL ALIRIO
SANTANA MATALLANA, quien afirmó haber otorgado poder al doctor MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo seguido en contra de la señora ELIZABETH ROJAS MATALLANA, y de esa forma lograr el pago de $1.900.000, aproximadamente. Manifestó que no firmaron contrato de prestación de servicios, pues posteriormente pactarían los honorarios; además adujo no tener copias del poder y no conocer el estado del proceso. Relató que su ex esposa inició un proceso de separación de bienes y uno de alimentos en contra suya, litigios totalmente ajenos del ejecutivo, teniendo como apoderado al doctor GARCÍA ORTEGÓN, por lo tanto considera que el abogado debió haberle comunicado esa situación. 2 En los folios 33 al 43. obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de mayo de 2011. Más adelante se recepcionó la versión libre del disciplinado, quien manifestó que el objetivo del proceso ejecutivo era lograr el pago de unos títulos valores, sin embargo, nunca pudieron notificar a las demandadas y además no tuvo comunicación directa con el quejoso, todo fue a través de terceros. Expuso que después de iniciado el anterior litigio, la ex esposa del denunciante le otorgó poder para tramitar la separación de bienes en contra del señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA, por lo tanto, efectuaron una conciliación, pero debido a que el ahora denunciante no aceptó las condiciones, tuvo la necesidad de iniciar el trámite procesal. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas que consideró
pertinentes y suspendió la diligencia. El 2 de agosto de 2011 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, procediendo a escuchar los siguientes testimonios y a suspender la diligencia: CARLOS ENRIQUE SANTANA PÁEZ: Relató que el disciplinado era el apoderado del señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA en un proceso ejecutivo, sin embargo, disciplinado y quejoso nunca se entendieron directamente sino que todo fue a través de terceros. HAIDY SANTANA PÁEZ: Manifestó tener conocimiento que el señor SANTANA MATALLANA le encomendó el cobro de unas letras de cambio al disciplinado, sin embargo, no sabe en qué etapa está el proceso. Expuso que cuando se estaba ejecutando el cobro de los títulos valores, 3 En los folios 71 al 81, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de agosto de 2011. aún estaba vigente el matrimonio entre la señora DORA PÁEZ DE SANTANA y el señor SANTANA MATALLANA. Posteriormente se hizo inspección judicial a los siguientes procesos: Proceso Ejecutivo No. 200400737, tramitado por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se demuestra que el disciplinado actuó en representación del quejoso, desde el 18 de mayo de 2004, fecha en la cual se efectuó el reparto y más o menos hasta el 6 de octubre de 2009, cuando el juzgado ordenó la entrega de la demanda y sus anexos a la parte actora. Proceso de Separación de Bienes No. 200900014 adelantado en el
Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, litigio en el cual el encartado actuó en representación de la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, ex esposa del quejoso. La demanda fue admitida el 3 de febrero de 2009, y la representación se desplegó hasta el 24 de noviembre de 2012, fecha en la cual se impartió aprobación a la liquidación de costas. Proceso de Alimentos No. 201000707, iniciado por la señora DE SANTANA, representada por el profesional investigado, en contra del ahora denunciante. El libelo fue admitido por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el 30 de julio de 2012, y la actuación duró aproximadamente hasta el 25 de marzo de 2011, cuando se ordenó la entrega a la demandante de unos depósitos judiciales. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 20114, la Magistrada Ponente dispuso la terminación de la actuación seguida en contra del doctor MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN, al considerar que se trataba de intereses jurídicos diferentes, pues mediante el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 47 Civil Municipal, se perseguía el pago de unas letras de cambio, y por el contrario, con los procesos adelantados en los Juzgados 16 y 20 de Familia, se trataba de obtener el divorcio y los alimentos debidos a la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, por lo que se concluye que no se dio la representación simultánea de intereses contrapuestos.
Contra la anterior resolutiva, el quejoso interpuso recurso de apelación, y una vez fue remitido el expediente a ésta Corporación, mediante providencia del 3 de noviembre de 20115, fue revocada la decisión, ordenando en su lugar, continuar con la investigación, al considerar: “(…) conforme a los elementos demostrativos recaudados, principalmente las copias de los procesos: ejecutivo No. 200400737, de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal radicado con el No. 2009-00014 y de alimentos No. 2010-00707, se tiene que el disciplinado efectivamente representó a quienes indudablemente tienen intereses contrapuestos. 4 En los folios 94 al 100, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de septiembre de 2011. 5 En los folios 4 al 17 del cuaderno No. 2, obra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2011, adoptada en la Sala Dual Quinta de Decisión No. 31 de la misma fecha, por los Magistrados doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien fungió como ponente, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. (…) el profesional actuó en representación de los intereses del señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA dentro del proceso bajo radicado No. 2004-00737, desde antes del 20 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, representación que se extendió hasta el día 6 de octubre de 2009, fecha en la que el Juzgado le hizo
devolución de la demanda y sus anexos. Ahora, en lo que respecta a la irregularidad que se investiga, es haber aceptado posteriormente la gestión para representar a quien en relación con su cliente tiene un interés contrapuesto en el proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esto es, el de la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, ex esposa del quejoso, encargo profesional conferido el 28 de noviembre de 2008, conducta que se erige en el verbo rector del tipo disciplinario que se inició en vigencia del nuevo estatuto del abogado, esto es de la Ley 1123 de 2007, en tanto nos encontramos frente a una falta de carácter sucesivo, cuyo acto inicial de ejecución fue en la calenda antes citada, agotándose la conducta cuando el profesional cese en la representación, pudiendo eventualmente encontrarse incurso en falta disciplinaria, máxime cuando no sólo actuó como apoderado de la señora PÁEZ DE SANTANA en dicho litigio, sino que también la representó en el proceso de alimentos No. 2010-00707, igualmente seguido en contra del denunciante.” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, y en cumplimiento de lo ordenado por ésta Colegiatura, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de febrero de 2012 (fl. 102), sin embargo no fue evacuada debido a la inasistencia del disciplinado (fl. 111). FORMULACIÓN DE CARGOS El 29 de marzo de 2012 se llegó a cabo la diligencia6, y una vez hizo una
amplia exposición de las actuaciones adelantadas al interior del presente proceso, procedió a formular cargos en contra del doctor MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN por la presunta incursión en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar “En efecto, resulta claro que el abogado (…), por encargo que le hiciera el señor SAÚL ALIRIO SANTANA MATALLANA a través de su esposa, adelantó proceso ejecutivo en contra de ELIZABETH ROJAS MATALLANA, trámite que se surtió en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, para obtener el pago de dos letras de cambio. Además representó a la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, ex esposa de su mandante, en el proceso de separación de bienes No. 2009-0014 tramitado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y en el proceso de alimentos No. 2010-0707, adelantado en el Juzgado 20 de Familia seguidos en contra de aquel.” Explicó que el investigado conocía con anterioridad la presentación de la demanda de separación de bienes, disolución y liquidación de sociedad conyugal, documentos e información de relevancia, como lo era el cobro de 6 En los folios 122 al 29 del cuaderno No. 1, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de marzo de 2012. las letras de cambio, lo que permite concluir que el abogado estaba desarrollando actividades simultáneas para SANTANA MATALLANA y PÁEZ DE SANTANA, que iban en detrimento del primero a fin de obtener
resultados favorables en los procesos de familia ya referenciados. Adoptada tal decisión, el disciplinado solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en la etapa de juzgamiento y se suspendió la diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de mayo de 2009, fue instalada la Audiencia de Juzgamiento7 y se escuchó la ampliación de la queja del señor SAÚL ALIRIO SANTANA MATALLANA, quien manifestó que el abogado le devolvió las letras de cambio y adujo haberse enterado del proceso de separación de bienes en el año 2009, sin embargo, no sabe si los mencionados títulos valores fueron incluidos al momento de efectuarse la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal. Alegatos de Conclusión Posteriormente el encartado rindió alegatos de conclusión, explicando que la falta que le está siendo endilgada, tan sólo se configura cuando un profesional del derecho, presta sus servicios y asesora, en el mismo juicio, a las dos partes. Mencionó que la jurisprudencia ha limitado el alcance de la expresión contraposición, circunscribiéndola a la existencia de un mismo propósito u objetivo. 7 En los folios 143 al 147 Cuaderno No. 1, se encuentra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 29 de mayo de 2012. De la literalidad de la norma, sustrajo que la representación debe ser simultánea y se enmarca en la lealtad del abogado, la probidad y la buena fe. Además afirmó que se debe causar un perjuicio al cliente, situación que no
se evidencia en el presente caso, pues los dineros recaudados en el proceso ejecutivo, no hacen parte de la separación de bienes y del proceso de alimentos. En esos términos solicitó se profiriera sentencia favorable a sus intereses, pues primero no tenía conocimiento de los demás negocios del quejoso, sólo tuvo contacto con su hijo y su ex esposa, no afectó los intereses del señor SANTANA MATALLANA y tampoco asesoró a ELIZABETH ROJAS, en un proceso seguido en contra del mismo. Concluida la intervención se dio por finalizada la diligencia. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 13 de junio de 2012, el A quo profirió sentencia, sancionando con CENSURA al doctor MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN, por haberlo hallado responsable de la falta señalada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que gracias a la prueba documental allegada, es evidente que el togado incurrió en el comportamiento antiético fundamento del escrito de queja, toda vez que fungió como apoderado de SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA al interior de un proceso ejecutivo, el cual una vez efectuado el reparto el 18 mayo de 2004, le correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, representación que se extendió aproximadamente hasta el 6 de octubre de 2009, fecha en la cual el despacho de conocimiento autorizó la entrega de la demanda y sus anexos. El 22 de noviembre de 2008, estando en curso el proceso ejecutivo, recibió poder de DORA PÁEZ DE SANATANA, para incoar demanda de separación
de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra del quejoso, libelo que fue admitido el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, decretando medidas cautelares y reconociéndole personería jurídica al doctor GARCÍA ORTEGÓN, como apoderado de la parte demandante. De igual forma consideró el seccional de instancia: “(…) Y menos se acepta el argumento defensivo consistente en que dentro del juicio de separación de bienes no se incluyó el valor del crédito que se cobraba por la vía judicial, porque sin importar tal circunstancia, el acusado no contaba con el consentimiento de quien fuera en primera ocasión su representado judicial para proceder en su contra. Además porque válidamente pudo haber pedido se incluyera en los activos la partida al momento de presentación de los inventarios.” (Sic a lo transcrito) Respecto a la dosificación de la sanción, explicó que la conducta fue cometida a título de dolo, pues el encartado sabía que con su proceder estaba incurriendo en conductas contrarias a la lealtad debida al cliente, y pese a ello asumió la representación de DORA PÁEZ DE SANTANA, que sería contraparte de SAUL SANTANA MATALLANA. Además adujo que si bien no registra antecedentes disciplinarios, ante la gravedad de los hechos acusados, el comportamiento desleal en que incurrió y el perjuicio ocasionado a su cliente, es adecuada la sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN El profesional investigado, interpuso recurso de apelación contra la decisión,
aduciendo que no se tuvo en cuenta la declaración de los testigos, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento que el negocio ejecutivo le fue encomendado por parte de la ex esposa del denunciante, y no por parte de él, lo que lleva a concluir que debido a la inexistencia de la relación abogadocliente con el señor SANTANA MATALLANA, es inadecuado afirmar que accedió a información privilegiada afectando los intereses del quejoso. Posteriormente, recordando el texto literal de la norma que le fue endilgada, explicó que su conducta sería sancionable si infringiendo sus deberes profesionales, hubiera provocado una perjuicio a la parte que defendía, situación que no fue demostrada dentro del presente disciplinario. Además, dentro del proceso de separación de bienes, ni en el proceso de alimentos, fue relacionado el dinero objeto del ejecutivo, y nunca tuvo conocimiento de los demás negocios del quejoso, ya que sólo tenía comunicación con la ex esposa y los hijos. De igual forma, manifestó que prohibir a un abogado que demande en el futuro a aquél que fue su cliente en un asunto diferente, sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión, máxime cuando la Corte Constitucional ha dispuesto que las restricciones impuestas por el Estatuto del Abogado, no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de los profesionales, así como su derecho a desarrollar libremente su personalidad. Finalmente afirmó no haber actuado maliciosamente ni con la intención de perjudicar al señor SANTANA, pues no descubrió secretos ni afectó sus
intereses, y su actuación nunca violó el derecho al debido proceso, perturbó los fines de la función jurisdiccional, ni favoreció los intereses de la contra parte en el proceso ejecutivo. Así las cosas, no se trató de un comportamiento grave o consumado de manera dolosa, siendo inexistente el injusto disciplinario que merezca reprochabilidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Marco normativo En efecto, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar el marco normativo que sirve de referencia para desatar el caso sometido a estudio, el cual está constituido por la norma que le fue imputada al encartado, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Ley 1123 de 2007
Art. 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…)” (Subrayado de la Sala)
III. Competencia del Juez de segunda instancia En virtud de la competencia antes mencionada y no observándose causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, relacionando el tipo disciplinario por el cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es el referido a la representación simultánea o sucesiva de intereses contrapuestos - y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a controvertir la calificación de su conducta como disciplinariamente reprochable, aduciendo las siguientes circunstancias:
1. Para la tramitación del proceso ejecutivo, siempre mantuvo comunicación con la ex esposa del quejoso y con sus hijos, no con el
señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA
2. No tuvo conocimiento de información privilegiada que pudiera ocasionar perjuicios a su cliente. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
3. Los dineros que se pretendía recaudar en el ejecutivo, no fueron
relacionados en el proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal ni en el proceso de alimentos.
4. No le causó perjuicio alguno a su poderdante ni le vulneró el derecho al debido proceso.
Finalmente consideró que prohibir a un abogado que demande en el futuro a aquél que fue su cliente en un asunto diferente, sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión.
IV. Caso en concreto Ahora bien, precisado el marco normativo aplicable al caso y realizada la síntesis de los argumentos sustento del recurso de apelación, procede la Sala a determinar el problema jurídico del presente asunto, el cual se circunscribe en analizar si el inculpado al actuar como apoderado del señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA en un proceso ejecutivo, y posteriormente representar a la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, ex esposa del quejoso, en un proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, seguido en contra del mismo, incurrió en la falta disciplinaria previamente transcrita.
En efecto, conforme al material probatorio allegado al plenario, se tiene que el doctor MIGUEL IGNACIO GARCÍA ORTEGÓN actuó como apoderado del señor SANTANA MATALLANA, al interior del proceso ejecutivo No. 200400737, tramitado por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, tal y como lo demuestra en el auto de fecha 20 de mayo de 2004, mediante el cual el despacho judicial libró mandamiento de pago en contra de la señora ELIZABETH ROJAS MATALLANA y a favor del ahora quejoso, y reconoció al
disciplinado como endosatorio para el cobro judicial (fls. 2 y 3 Anexo No. 3). De la inspección judicial realizada al proceso mencionado, se infiere que la representación duró aproximadamente hasta el 6 de octubre de 2009, fecha en la cual el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de la demanda y sus anexos a la parte actora. De igual forma, quedó demostrado, que el 22 de noviembre de 2008, la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, otorgó poder al disciplinado, en los siguientes términos: “(…) para que mediante la respectiva demanda inicie y lleve hasta su culminación un proceso verbal de Separación de Bienes, Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, en contra de mi legítimo esposo señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA (…)”10 (Sic a lo transcrito) Mediante auto del 3 de febrero de 2009, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá admitió el libelo, decretó la práctica de medidas cautelares y reconoció al encartado como apoderado de la demandante (fl. 6 Anexo No. 1). El 31 de agosto de 2010, el despacho judicial profirió sentencia, decretando la separación de bienes (fls. 31 a 36) y de acuerdo al material probatorio recaudado, la última actuación que aparece al interior del litigio, es la aprobación de la liquidación de costas el 24 de noviembre de 2010. 10 Folios 1 del Anexo No. 1. Dado lo anterior, concluye la Sala –sin mayores esfuerzos conceptuales y sin
necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el quejoso facultó al inculpado para que en su nombre y representación salvaguardara sus intereses al interior del proceso ejecutivo y de esa forma lograr el pago de sumas de dinero contenidas en letras de cambio, representación que se extendió aproximadamente hasta el 6 de octubre de 2009; sin embargo, estando en trámite el mencionado litigio, el 22 de noviembre de 2008, recibió poder de la señora DORA PÁEZ DE SANTANA, para tramitar un proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que mantenía con el denunciante, el señor SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA. Luego entonces, evidentemente el encartado representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, pues las sumas recaudadas en el ejecutivo, podían llegar a hacer parte de la liquidación que se llevaría a cabo al interior del proceso de separación de bienes, comportamiento que se adecua en todos los extremos temporales al tipo disciplinario que le fue endilgado. Ahora bien, uno de los argumentos defensivos plasmados por el inculpado, fue el no haber perjudicado al quejoso, toda vez que no tuvo conocimiento de información privilegiada y segundo los dineros que se perseguían mediante el ejecutivo, no fueron relacionados en el proceso de separaciones bienes, ante lo cual, debe aclarar esta Corporación que no es uno de los elementos constitutivos de la falta atribuida, el perjuicio eventualmente causado, pues para su configuración, simplemente se requiere la asesoría o representación, simultánea o sucesiva, de personas con intereses contrapuestos, siendo un
tipo de mera conducta y no de resultado. De igual forma, expuso el disciplinado que prohibir a un abogado demandar en el futuro a aquél que fue su cliente en un asunto diferente, sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión y del derecho a desarrollar libremente su personalidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C 393 de 2006, Magistrado Ponente Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, precisó que “(…) el propio ordenamiento Superior define el trabajo como un derecho y una obligación social, otorgándole a toda persona el derecho a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y, en íntima relación con éste, también el derecho a escoger libremente profesión u oficio (art. 26).” (Sic a lo transcrito) Contempló que “(…) en cuanto refiere al ejercicio de tales derechos, la jurisprudencia ha precisado que los mismos no tienen un carácter absoluto, no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta.” (Sic a lo transcrito) Específicamente, en lo tocante a los togados dispuso que “(…) en razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al
ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.” (Sic a lo transcrito) De igual forma, es pertinente comentar que la función punitiva del Estado, no puede considerarse lesiva de derechos fundamentales como el del trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio de una determinada profesión, o de un oficio, pues, en una democracia los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley, máxime cuando la misma jurisdicción disciplinaria fue instituida debido a la necesidad del Estado, de establecer reglas de comportamiento para sistematizar las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, como en el sub examine, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular que se aparte del cumplimiento de sus obligaciones, y en el segundo caso, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. Siguiendo los argumentos esbozados, y teniendo en cuenta que el deber forense protegido por la falta imputada al encartado, se refiere a la lealtad debida por los abogados a sus clientes, quienes depositan su confianza en los primeros y tienen derecho a ser representados bajo los más altos niveles éticos al tenor de los dispuesto por el Estatuto Deontológico del Abogado, resulta a todas luces desproporcionado, considerar la prohibición de representar a quienes tienen inte