CSDJ - F11001110200020090698701ADJUNTA20140508134723-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090698701ADJUNTA20140508134723-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906987 01 (8566-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional 1 Sala 68 del 4 de septiembre de 2013 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ2, mediante la cual sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 5 de noviembre de 2009 por la señora FLOR LILIA BARAHONA TORRES, en su condición de Representante Legal de la Copropiedad Almenares Parque Residencial P H, manifestando que se le confirió poder al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL para que realizara el cobro pre jurídico de la mora en las expensas comunes que debía el propietario del apartamento 401 suscribiendo un acuerdo de pago ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el cual no se ajusta a la realidad del valor adeudado, y de igual forma se apropió del valor entregado como abono a la deuda, cuyo recibido no reportó (fl. 1 c.1ª Instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.316.071 y T.P. 45.719 (fl. 12 c.1ª Instancia), no se solicitaron antecedentes disciplinarios y la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 21 de mayo de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.1ª Instancia). 2 Conformando Sala con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
3.- Luego de varios intentos para poder llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio (folio 26 c.o. 1ra instancia). 4.- El 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio y la nueva administradora del Conjunto Residencial señora GLORIA MARINA MONTAÑO HERNÁNDEZ, una vez instalada la misma se dio lectura al escrito de queja y se le otorgó la palabra a la abogada de oficio quien manifestó. - Que ha intentado localizar a su prohijada con los datos suministrados pero no ha sido posible; solicitó como pruebas: i). Interrogatorio del representante legal Copropiedad Almenares Parque Residencial P H, ii). Solicitar constancia sobre a cuánto ascendía la deuda de los propietarios del apartamento 401, de ese conjunto residencial. - La Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas deprecadas por la defensa y además ordenó: i). Citar para escuchar en versión libre al disciplinable, ii). Escuchar la ampliación de la queja y Oficiar al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 200800560. - Se recibió el testimonio de la administradora del Conjunto Almenares Parque Residencial PH señora GLORIA MARINA MONTAÑO HERNÁNDEZ, quien se ratificó de la queja presentada por su antecesora; manifestó que el abogado causó un perjuicio a la
copropiedad pues la suma adeudada es bastante alta, lo cual afecta la liquidez del conjunto residencial. Aclaró haberse celebrado con el abogado un contrato de prestación de servicios de recuperación de cartera del conjunto, cuyos honorarios los cancelaría el deudor moroso, es decir, el Conjunto Residencial, no los paga directamente al profesional, y dentro de la labor encomendada estaba presentar la demanda, pues la deuda inicialmente era por $11.930.303, de los cuales tiene conocimiento que el doctor GUZMÁN BERNAL recibió el 31 de julio de 2009 la suma de $1.500.000 que nunca ingresaron a la cuenta de la copropiedad, por lo que posteriormente le efectuaron requerimientos al encartado, sin resultado fructífero. 5.- El 11 de abril de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La Instructora dio traslado de las pruebas documentales remitidas advirtiendo, que aún faltan pruebas por allegarse de parte de la administración de la Copropiedad Almenares Parque Residencial P H, reiterando las mismas. (folio 75 y cd c.o. 1ra instancia) 6.- El 21 de junio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la Defensora de Oficio, una vez instalada la misma la Magistrada sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: - Calificación jurídica de la conducta: Luego de hacer una relación de los hechos objeto de investigación como de las pruebas allegadas,
señaló que la apoderada de los demandados al interior del proceso ejecutivo informó que sus representados llegaron a un acuerdo el 31 de julio de 2009, y en consecuencia, se debía suspender el proceso ejecutivo. Sin embargo, en dicho acuerdo no se pactaron valores de cuotas extraordinarias. Además, en la misma data se abonó por parte de los deudores la suma de $1.500.000, sin tener en cuenta las cuotas extraordinarias, no obra renuncia del abogado al poder conferido, así como tampoco solicitud de suspensión del proceso, conforme se había acordado. Así mismo, la ejecución continuó en virtud de lo ordenado en auto de agosto de 2011 (folio 134) y allí se consideró la existencia de temeridad de la recurrente al tiempo que respecto del acuerdo, si bien era desconocido por la poderdante, el abogado GUZMÁN BERNAL estaba facultado para ello, además el poder le fue revocado en el año 2010, es decir con posterioridad a la ocurrencia del mismo. En consecuencia, se tuvo en cuenta el acuerdo de pago, y el deber de informar sobre la celebración o no del acuerdo, lo cual le correspondía al disciplinable, y no al Juzgado. Así las cosas, está demostrado que el abogado valiéndose del poder conferido realizó un acuerdo de conciliación a espaldas de su cliente y sin su consentimiento existiendo una gran diferencia entre los valores adeudados y los finalmente conciliados, lo cual se vio reflejado en la sentencia causándole un perjuicio a su cliente, pues actuó de manera fraudulenta y engañosa respecto de los intereses de quien representaba al momento de celebrar el acuerdo de pago, además
recibió la suma de $1.500.000, la cual no entregó a su cliente incurriendo también en un comportamiento contra la honradez. Razón por la cual profirió pliego de cargos considerando que el disciplinado trasgredió los deberes establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la misma ley, de otra parte también podría haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, pues vulneró el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al recibir la suma de $1.500.000, y no haberlos entregado a la menor brevedad a su cliente. Respecto a esta falta se aplicó el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C, numeral 4, es decir, la utilización en provecho propio del dinero. Faltas atribuidas a la culpabilidad dolosa, pues la intención del abogado fue en perjuicio de los intereses de su cliente. - No se solicitaron pruebas 7.- El 30 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra a la abogada defensora para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Efectuó un recuento de los hechos por los cuales se inició la presente actuación disciplinaria, respecto de los cargos endilgados, señaló que en virtud del mandato conferido, el togado incluyó dentro del acuerdo,
el valor de sus honorarios profesionales, por ello si bien al inicio del documento se señalaba que el valor de la deuda es por $ 11.000.000, al final del mismos indica que son 13 millones de pesos, es decir, que a los 11 millones el sumó $1.500.000 por concepto de honorarios. De otro lado, adujo que de acuerdo con la constancia de recibo suscrita por su prohijado, en la que constata haber recibido $1.500.000 de los deudores por concepto de abono a la obligación, allí no se discrimina si era a capital, intereses o cuotas extraordinarias. Señaló que no obra dentro del plenario contrato de mandato, es decir, no se tiene conocimiento de qué facultades le dieron al abogado, pero en el poder sí le otorgaron la facultad de conciliar, es decir estaba facultado para realizar acuerdos de pagos, prescindir de algunas cosas, ya sean intereses, condonar parte de la deuda, indicó que existe una duda razonable porque posiblemente lo realizado no fue con dolo. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contenidas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem. La Sala a quo una vez estudiadas las pruebas allegadas al plenario
consideró que “el profesional del derecho no estaba llamado a condonar sumas, ni a hacer rebajas, y por ello no sólo la copropiedad por medio de su representante legal lo denunció disciplinariamente, sino que le revocó el poder al advertir un acuerdo que desfavoreció a la copropiedad, existiendo de esta manera la prueba requerida por la Ley 1123 de 2007 de que el inculpado, en detrimento de los intereses económicos de su cliente, obró de manera fraudulenta, engañosa y desleal, llegando a un acuerdo de pago, sin la aquiescencia de su cliente, el cual perjudicaba su intereses de recaudo”. Lo anterior atendiendo a que las pruebas documentales dan cuenta que el abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, de manera fraudulenta Intervino en una negociación donde la entidad a la que estaba representando se vio perjudicada, ya que tuvo plena validez dentro del proceso, y en consecuencia, se hizo la liquidación del crédito en los mismos términos en que fue aprobada. Respecto de la falta a la honradez, manifestó la Colegiatura de instancia que "... no le es permitido a un profesional del derecho, utilizar ni mucho menos disponer de los dineros o bienes que le pertenecen a sus clientes y que han recibido por cuenta de estos, por cuanto, se insiste, como conocedor de las normas que imperan en nuestro país, saben a quién corresponde su titularidad y por supuesto los mecanismos judiciales que le asisten para entregarlo aún en contra de la voluntad de sus clientes.... quedó visto que existe prueba documental suficiente para colegir que el abogado omitió el deber de poner a disposición del destinatario la suma recibida por cuenta de
su gestión, sin que se encontrara facultado a tomar dicho dinero por concepto de honorarios, teniendo en cuenta que su mandante ni siquiera estaba enterada del acuerdo de pago al que habla llegado con el demandado, por lo que su petición en tal sentido no puede ser acogida por esta Sala. (fls 131 a 148 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2012 la defensora de oficio del disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que su defendido estaba facultado por su cliente para realizar acuerdos de pago. Reiteró los argumentos expuestos en las alegaciones finales, señalando que en el asunto de la referencia se advertía la existencia de duda, la cual debe resolverse a favor de su prohijado, por cuanto, el doctor GUZMÁN BERNAL, efectivamente se encontraba facultado para realizar el acuerdo de pago cuestionado, sin embargo, estimó la Sala a quo, que el mismo no debió hacerlo sin previo consentimiento de su cliente, enfatizando que la misma no aportó al presente disciplinario copia del contrato de prestación de servicios y/o mandato, en los cuales pudiera corroborarse "la forma o arreglos de pago a que se podía llegar con los demandados, el poder por su parte solo se consagró la facultad para conciliar mas no indicó en que términos, lo que deja lugar a una duda razonable la cual no puede suplirse con la Intención expresada posteriormente por la copropiedad, ya que incluso el no allegar el contrato de prestación de servicios como prueba de ello aumenta la duda de
que lo que realmente le autorizaron al Dr. Germán Elías Guzmán..."(sic) Sobre la falta contra el deber de honradez, adujo que no existe recibo o cobro por concepto de honorarios, concluyéndose que el disciplinable pudo haber tomado los dineros para la cancelación de sus honorarios , "efectuando esta conducta de manera culposa y no dolosa por cuanto, a pesar de reconocer que dicha actuación va en contra de los deberes del abogado, no se hizo con la intención de dañar, o afectar a su cliente sino como se argumentó en la defensa, el valor de los honorarios al parecer y según un simple cálculo aritmético, se incluyó dentro del acuerdo de pago sin especificar la manera que se haría (sic) cobro de los mismos." Solicita que se le reduzca la sanción a censura ya que no está probado que su cliente haya obrado de manera fraudulenta. (Folio 178 a 179 c.o. 1ra instancia). De la misma manera el 2 de septiembre de 2012 el disciplinado presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se dicte sentencia absolutoria por ausencia de los requisitos establecidos en la ley y principalmente la ausencia de culpabilidad. Es enfático en manifestar que jamás recibió comunicación alguna sobre la revocatoria del poder el cual fue aceptado por el Juzgado sin mediar paz y salvo, además nunca recibió dineros por concepto de honorarios. Señaló no haber recibido comunicación acerca del presente proceso disciplinario de lo contrario hubiese concurrido para su defensa, además siempre actuó con la convicción de que su actuar no constituía falta
disciplinaria alguna. (Folio 182 a 185 c.o. 1ra instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 10 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 16 de septiembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 18 c. 2ª instancia).
3. El 10 de octubre de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado tiene registrada una sanción de censura, fecha de la sentencia 28 de mayo de 2009 por incurrir en la falta contemplada en el Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 2. (fl. 22 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 10 de octubre de 2013 que contra el investigado cursaba proceso disciplinario 2010-4823, el cual fue decidido en Sala 73 del 25 de septiembre de 2013 confirmando la decisión de primera instancia en el cual fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 24 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la Calidad del Disciplinable.
A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.316.071 y T.P. 45.719 la cual se encuentra Vigente. 3.- De la Nulidad El disciplinado en su escrito de apelación manifestó que no había sido notificado de la presente investigación disciplinaria, de lo contrario habría asistido a las audiencias a ejercer su derecho de defensa, por tanto y con el fin de garantizar el debido proceso del disciplinado se verificará si fue notificado adecuadamente así: Las comunicaciones enviadas a efecto de comunicar cada una de las actuaciones surtidas, se hicieron a las direcciones registradas por el profesional del derecho, tanto en el Registro Nacional de Abogados, como las que se observan en los membretes de los documentos por él suscritos como abogado para actuar en el asunto civil ejecutivo, así como la dirección informada por la quejosa, siendo las siguientes en la ciudad de Bogotá D.C
(Folios 22 al 30, 57 al 61, 95 al 100 c.o. 1ra instancia):
- Calle 19 N° 3-10 oficina 1101.
- Calle 19 N° 3-10 Edificio Barichara Torre B Oficina 1101.
- Calle 19 N° 3-10 Edificio Barichara Torre B Oficina 601.
- Carrera 7 N° 17-64 Oficina 1201.
-Carrera 5 N° 21-96 Apto 1401 Por tanto, esta superioridad puede concluir que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y defensa del disciplinado, además al no comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue emplazado, declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio, quien estuvo presente en todas las Audiencias, y apeló la decisión de primer grado, razones estas para desatar desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, está contenida en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
9. Acompañar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Se trata de establecer si el abogado disciplinado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL al iniciar el cobro pre jurídico del apartamento 401 y suscribir un acuerdo de pago y recibir $1.500.000 ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, con base en el poder conferido incurrió o no en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas en primera instancia. 4.1 Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o
dispone de dineros o documentos de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecúa al tipo disciplinario imputado y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra. Dentro de las pruebas allegadas al disciplinario se encuentra que el profesional del derecho recibió a título de abono a la obligación la suma $1.500.000, (folio 4 c.o. 1ra instancia), sobre este punto tanto la defensa de oficio como el inculpado adujeron que dicha cantidad correspondía a la cancelación de los honorarios por la gestión adelantada, aunado a que en el plenario no se advertía que los mismos hubieran sido cancelados. Además, al respecto hubo acuerdo en dicho sentido entre el togado y el anterior administrador. Para esta Superioridad no son de recibo dichas exculpaciones, pues en primer lugar no hay prueba que demuestre dicho acuerdo entre el anterior administrador y el profesional del derecho, respecto al dinero recibido con ocasión de la conciliación adelantada, debiendo el togado entregarlo a su mandante de forma inmediata, además en el mencionado recibo dice que el dinero es “por concepto de ABONO A LA OBLIGACIÓN PARA CON EL CONJUNTO ALMENARES PARQUE RESIDENCIAL” Por tanto es clara la responsabilidad del disciplinado que no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada sin observarse justificación alguna de dicha conducta, pues la prueba analizada permite concluir que el letrado cuestionado recibió el dinero como abono a la
obligación, sin que se los entregara, atribuyéndoselos como honorarios. Del mismo modo, no se encuentra desvirtuado el agravante endilgado, respecto de la utilización, pues el mismo disciplinable, señaló que la suma por él recibida concernía a los honorarios profesionales a él debidos, por lo cual se infiere claramente que al considerarlos suyos, aunado a la fungibilidad del dinero, estos fueron utilizados por él en su provecho, teniendo en cuenta también, que desde la fecha de dicho recibo a la actual, han transcurrido más de tres años, sin haberlos entregado. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada al letrado encartado, por el fallador de primer grado, en tanto está demostrado en grado de certeza, que éste recibió el 31 de julio de 2009 un dinero en virtud de la gestión encomendada pero a la fecha de la sentencia de primera instancia no los había devuelto, sin que exista justificación alguna de su conducta. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. 4.2. Respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado :
El artículo 33 en su numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 consagra los preceptos bajo los cuales la conducta del abogado incurre en falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, a saber: i) el consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos y ii) que dichas conductas se causen en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la comunidad. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aconsejar, patrocinar o intervenir ¨en actos fraudulentos¨ en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado cuando en ejercicio de su profesión resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso cause perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente o legalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades; razón por la cual el legislador de manera categórica declaró típicas aquellas conductas de los profesionales del derecho que con su actuar tiendan al menoscabo del
ordenamiento jurídico al desplegar aquellas maniobras fraudulentas de las cuales se viene dando cuenta. Con base en las pruebas obrantes en el expediente y el recurso de apelación presentado por el investigado esta Superioridad absolverá al disciplinado de esta falta con los siguientes argumentos: La Sala de instancia, imputó la falta en comento, Artículo 33 numeral 9 al considerar que el profesional del derecho incurrió en la misma, al haber celebrado el acuerdo de pago con los ejecutados al interior de la acción civil, pues si bien le fue otorgado un poder para conciliar, "no podía hacerlo sin el consentimiento de su cliente, máxime cuando el arreglo versaba sobre una suma inferior a la ejecutada. (...) Entonces, evidentemente el profesional del derecho no estaba llamado a condonar sumas, ni a hacer rebajas, y por ello no sólo la copropiedad por medio de su representante legal lo denunció disciplinariamente, sino que le revocó el poder al advertir un acuerdo que desfavoreció a la copropiedad, existiendo de esta manera la prueba requerida por la Ley 1123 de 2007 de que el inculpado, en detrimento de los intereses económicos de su cliente, obró de manera fraudulenta, engañosa y desleal, llegando a un acuerdo de pago, sin la aquiescencia de su cliente, el cual perjudicaba su interés de recaudo." De lo relacionado en precedencia, se puede observar que la Sala a quo estimó como irregular el comportamiento del abogado respecto de la realización de un acuerdo de pago sin previa información y consentimiento de su cliente, con lo cual le generó perjuicios a su cliente, en tanto efectuó una negociación por una suma menor a la pretendida.
Pero al observar el poder conferido al abogado (folio 1 anexo 1) se tiene que el mismo estaba facultado para conciliar y transigir entre otros, por tanto estaba facultado para realizar el acuerdo de conciliación, es decir estaba autorizado para ello, razón por la cual se considera que la conducta realizada no fue fraudulenta, por tanto si bien podía estar incurso en alguna falta disciplinaria no podía ser esta, pues se itera, tenía poder para conciliar y eso fue lo que hizo en el presente caso, por lo cual debe ser absuelto, al no tipificarse falta disciplinaria alguna. 5.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria
cometida por el abogado GUZMÁN BERNAL, a quien se le exigía actuar con honradez con su cliente y teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios, se confirmará la sanción impuesta por el a quo de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN la cual se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, coherente con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia del 10 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
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