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CSDJ - F11001110200020100005202ADJUNTA20130710163925-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020100005202ADJUNTA20130710163925-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca2, mediante la cual fue sancionada con suspensión de seis (6) meses del cargo, “por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º y 366 la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 en consonancia con la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, 51, 104, 105 y 106 de ley 65 de 1993 y demás normas aplicables, falta grave deducida en el grado

de culpa gravísima”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la solicitud del Ministro del Interior y Justicia, de investigar sobre la concesión de beneficios a personas 1 Sala 12 del 15 de febrero de 2012. 2 Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez (ponente) y Joaquín Emilio Briceño Quintero. República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) que se encontraban privadas de su libertad, al parecer de manera indebida, por lo cual en sesión extraordinaria del 9 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó solicitar a la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, investigar las eventuales irregularidades presentadas (fl. 1 c.o. 1ª instancia número 1). 2.- Iniciado el correspondiente proceso disciplinario, radicado bajo el número 2010.01004.00 (fls. 2 a 5 c.o. 1ª instancia número 1), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 12 de marzo de 2010, ordenó asumir el proceso en el estado en que se recibió y su acumulación al radicado No.

2010 01004 00 (fl. 8 c.o. 1ª instancia número 1), y en proveído de la misma fecha, dispuso iniciar indagación preliminar (fls. 9 a 11 c.o. 1ª instancia número 1), en la cual se adelantó la siguiente actuación procesal: 2.1.- Mediante auto de 15 de marzo de 2010, se decretaron otras pruebas (fls. 12 a 14 y 15 c.o. 1ª instancia número 1), y con proveído de 17 de los mismos mes y año, se ordenó realizar inspección judicial al centro de monitoreo electrónico del INPEC, estableciéndose que allí se vigilan más de 3914 personas que gozan de mecanismo de vigilancia electrónica (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia número 1). Igualmente, en autos de 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo y 6 y 7 de abril de 2010, se decretaron algunas pruebas (fls. 30 a 74 c.o. 1ª instancia número 1 y c. anexo número 1 con 558 folios). 2.2.- De conformidad con lo ordenado el 7 de abril de 2010, se practicó diligencia de Inspección Judicial al proceso penal radicado bajo el No. 200603282 (número de radicado de la Corte Suprema de Justicia 26450), adelantado en contra del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, el cual se encontraba bajo conocimiento de la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA BARÓN, Juez Séptima de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) Bogotá, del cual se tomaron las copias respectivas (fls. 75 a 76 c.o. 1ª instancia número 1 y c. anexos 2, 3 y 4 con 234, 180 y 144 folios). En la misma fecha fue notificada personalmente la doctora AMÉZQUITA VARÓN del auto de indagación preliminar proferido el 12 de marzo de 2010 (fls. 77 c.o. 1ª instancia número 1). 2.3.- Mediante autos de 8, 14, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2010, se decretaron otras pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 78 a 85 c.o. 1ª instancia número 1). 2.4.- La funcionaria investigada allegó escrito de defensa (fls. 86 a 108 c.o. 1ª instancia), en el cual informó el trámite surtido por el despacho a su cargo, dentro de la vigilancia de la pena impuesta al señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, afirmando que avocó el conocimiento del asunto desde el 19 de diciembre de 2007, y el condenado argumentando padecer graves problemas de salud, presentó ante su Despacho solicitud para ser remitido al Instituto de Medicina Legal, afirmando que la atención prestada por el centro carcelario era apenas de control; motivo por el cual ese Juzgado dispuso mediante auto del 2 de junio de 2009, solicitar al Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar la valoración médica pertinente, a fin de determinar la gravedad de su enfermedad. Dictamen mediante el cual se certificó entre otras cosas, que el sentenciado EDILBERTO CASTRO

RINCÓN “CUMPLE CON LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UN

ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”.

Agregó que con fecha 27 de julio de 2009, el interno CASTRO RINCÓN allegó petición de prisión domiciliaria con fundamento en el “artículo 314 numeral 4”, anexando informe médico e historia clínica, razón por la cual ese despacho procedió el 31 de julio de 2009, a proferir dos autos, uno mediante el cual emitió concepto desfavorable para permiso excepcional del penado para asistir a la primera comunión de su hijo, y otro, concediendo la República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) sustitución de la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, bajo el mecanismo de seguridad electrónica, por grave enfermedad, previa prestación de caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, librándose la correspondiente boleta de traslado el 5 de agosto de 2009; decisión que no fue recurrida por el Ministerio Público y tampoco por la parte civil.

Aseveró que por auto del 14 de octubre de 2009, se autorizó el cambio de residencia del condenado con las correspondientes medidas de seguridad y el seguimiento bajo el mecanismo de vigilancia electrónica RF de la prisión domiciliaria concedida al penado, por grave enfermedad, y se dispuso incorporar al expediente el oficio de 26 de agosto de 2009 suscrito por la Procuradora 241 Judicial Penal I, remitiendo copia del informe por ella presentado al Procurador Delegado para el Ministerio Público, el 24 de agosto de ese año, y en el que hace referencia a los autos proferidos por ese despacho el 31 de julio de ese mismo año, los cuales manifiesta están de conformidad con la Ley. Resaltó que, para efectos del control legal de la enfermedad, por auto de 25 de noviembre de 2009, se ordenó, por segunda vez al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar valoración médica al condenado con el fin de establecer la evolución de su enfermedad conforme al dictamen del 13 de julio de 2009 y verificar si su condición ameritaba que continuara gozando de la prisión domiciliaria o si por el contrario debía regresar a su sitio de reclusión, librándose el oficio correspondiente el 27 del mismo mes y año; reiterándose el requerimiento al Instituto de Medicina Legal el 9 de diciembre de 2009. Mediante auto de la misma fecha, el despacho se abstuvo de resolver memorial de la parte civil, porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley 600 de 2000, ésta no estaba facultada para hacer solicitudes sobre el lugar en el que el sentenciado debe cumplir la pena, haciéndosele claridad

sobre la decisión adoptada el 31 de julio de 2009; proveído del cual dispuso República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) enterar personalmente al Ministerio Público. Señaló que el 18 de febrero de 2010, fue recibida por el Centro de Servicio Administrativo la nueva valoración del señor CASTRO RINCÓN, procedente del Instituto de Medicina Legal donde se reiteró el diagnóstico inicial, para lo cual transcribió lo siguiente: “se establece que este paciente tiene múltiples factores de riesgo cardiovascular de difícil control, con alto riego de reinfarto y muerte súbita. Requiere seguimiento estricto por cardiología, realización de estudios de diagnóstico de alta tecnología posibilidad cierta de desplazamiento inmediato en caso de emergencia, dieta estricta y manejo multidisciplinario, condiciones que no se pueden garantizar en un centro carcelario. POR LO TANTO EL EXAMINADO CUMPLE CON LOS CRITERIOS PARA ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”. Y, que con base en lo anterior, por auto del 24 de febrero de 2010, dispuso anexar tal valoración a las diligencias y enterar de esa decisión a la señora Agente del Ministerio Público, así como solicitar al Establecimiento Penitenciario La Picota el informe sobre las visitas de control de prisión domiciliaria practicadas al sentenciado. Decisión a la que le dio cumplimiento

el Centro de Apoyo según oficio del 25 de febrero de 2010. Manifestó que el 8 de abril de 2010 ordenó requerir nuevamente al Establecimiento Penitenciario La Picota, para que informara sobre las visitas de control de prisión domiciliaria al sentenciado, y al centro de monitoreo para la remisión de los reportes pertinentes acerca de si había existido transgresión alguna al mecanismo de vigilancia electrónica por parte del condenado. En la misma fecha, dispuso solicitar al Instituto de Medicina Legal, por tercera vez, señalar fecha y hora para la valoración médica del señor CASTRO RINCÓN, con el fin de establecer la evolución de su enfermedad y verificar si su condición actual ameritaba que continuara gozando de la medida de prisión domiciliaria o si por el contrario debía regresar al Centro de Reclusión. República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) Destacó además, que se inició en su contra investigación penal por estos mismos hechos, la cual fue archivada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 10 de febrero de 2010, y se refirió a los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, allegando copia de la misma. Indicó que la decisión por ella adoptada, cumplió con los requisitos legales necesarios, pues para acceder a la misma se requería un dictamen de

médicos oficiales, el cual fue realizado por el Instituto de Medicina Legal y allegado al expediente penal, donde se diagnosticó que EDILBERTO CASTRO cumplía con los criterios para establecer un estado de salud grave por enfermedad, dictámenes sobre los cuales los jueces no pueden arrogarse la facultad de descalificarlos o desconocerlos, porque como no son especialistas en áreas médicas, es que la Ley les impone la obligación de recurrir a ese auxilio, pues en caso de no acatarlo podrían estar atentando contra la salud y la vida de una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, no solo porque está enfermo, sino también porque se encuentra privado de la libertad. Dictamen además ratificado por otro médico legista el 15 de febrero de 2010, en atención a solicitud del despacho judicial. Afirmó que en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, no cuentan con hospitales anexos a las cárceles donde se pueda tratar un paciente con un cuadro clínico como el descrito en el dictamen pericial que obra en las diligencias y que sirvió de fundamento para otorgar la prisión domiciliaria materia de esta investigación, situación de público conocimiento, y como quiera que es función del Juez ejecutor velar no sólo por el cumplimiento de las sanciones penales sino también garantizar el derecho a la vida de los sentenciados a su cargo; derecho fundamental que podía verse afectado de no cumplirse con las condiciones requeridas y recomendadas en el aludido República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) dictamen, es mediante la concesión de la prisión domiciliaria que se cumple con esta obligación, agregando que con fundamento en el numeral 4 del artículo 314, ésta no exige como requisito la cancelación del pago de los perjuicios. Finalmente se refirió a lo expuesto por la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, en la sentencia C-318 de 2008. Allegó a su escrito, copia del dictamen de medicina legal de fecha 13 de julio de 2009, realizado al señor Edilberto Castro Rincón para el proceso penal 200603282 (fls. 95 a 98 c.o. 1ª instancia número 1), copia del informe presentado por la doctora Blanca Graciela Castellanos Fernández al Procurador Delegado para el Ministerio Público, sobre el trámite surtido al interior del proceso penal 2006-3286 por parte de la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls. 99 a 101 c.o. 1ª instancia número 1), copia del nuevo informe practicado y presentado por Medicina Legal al señor Castro de 17 de febrero de 2010 (fls. 102 a 105 c.o. 1ª instancia número 1), copia de la decisión de archivo de la actuación penal por el delito de prevaricato por acción adelantado en contra de la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN proferida el diez de febrero de 2010, con ocasión a los mismos hechos objeto de este disciplinario, emitida por la

Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, básicamente al considerar que “los hechos presuntamente ilícitos y en los cuales habría podido incurrir la doctora AMÉZQUITA Varón, no existieron, su decisión fue completamente ajustada a derecho, pues si bien es cierto la presuntamente indiciada debe velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas a los procesados, también lo es que debe garantizarles el derecho a la vida, mismo que según criterio de la médica forense que valoró al peticionario, podría verse afectada de no cumplirse con las especiales condiciones de salud requeridas por el sentenciado y que no podían brindársele por parte del INPEC si hubiera continuado encarcelado”. (fls. 106 a 108 c.o. 1ª instancia número 1). 2.5.- Mediante autos de 23 de abril, 4, 5 y 10 de mayo de 2010, se decretaron otras pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) 109 a 126 y 129 c.o. 1ª instancia número 1). 2.6.- El Director de la Secretaría de Gobierno, remitió copia del acta de posesión de la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, como Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 127 a 128

c.o. 1ª instancia número 1). 3.- En proveído del 24 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó la ruptura de la unidad procesal, a fin de que se investigara por separado a algunos de los funcionarios que ya habían sido debidamente individualizados e identificados (fls. 130 a 131 c.o. 1ª instancia número 1). Por lo anterior, bajo el radicado número 201000052 00, se repartió el proceso disciplinario contra la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN en su condición de Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de investigar lo relacionado con el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, al señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, quien fuera condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la pena principal de 40 años de prisión como responsable del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio agravado, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir, todos en el marco de la Ley 599 de 2000, proceso penal radicado bajo el número 2006.03282, fallo en el cual se señaló que el condenado no se hacía acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria (fls. 132 a 133 c.o. 1ª instancia número 1). 4.- Mediante auto del 3 de junio de 2010, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra la doctora AMÉZQUITA VARÓN

y se decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 134 a 144 c.o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) número 1). 5.- Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se informó que la investigada registra una suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, impuesta en sentencia del 20 de noviembre de 2006, la cual inicio sus efectos jurídicos el 3 de septiembre de 2007 (fl. 157 c.o. 1ª instancia número 1). 6.- Certificación de la Procuraduría General de la Nación, indicando que en esa entidad no se adelanta investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, como Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls. 158 a 164 c.o. 1ª instancia número 1). 7.- Copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 20063282 (NI 5223), remitida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls. 165 a 195 c.o. 1ª instancia número 1). 8.- Informe del INPEC, de fecha 25 de junio de 2010, en el cual se indicó que: “EL INPEC tiene en la actualidad los servicios de CAPRECOM EPS para

brindar la atención en salud de todos los internos en reclusión, siendo así que al interior de los establecimientos la prestación de servicios es de Nivel Uno; por esto mismo en general no se cuenta con equipos médicos para atender emergencias producto de las enfermedades del corazón ya que estos servicios están ubicados en los hospitales y clínicas de mayor nivel de atención en salud (niveles tres y cuatro) los cuales la mayoría de los casos a las capitales de departamento a Nivel Nacional”. (fls. 196 a 197 c.o. 1ª instancia número 1). 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad, certificó con fecha 22 de junio de 2010, que “consultada la base de datos SIFDAS módulo INTERPER, no se registran datos o hechos en los que se vincule” al señor Edilberto Castro Rincón (fl. 198 c.o. 1ª instancia número 1). República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) 10.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Bogotá, allegó con fecha 2 de julio de 2010, “INFORME PERICIAL SOBRE DETERMINACIÓN DE ESTADO DE SALUD EN PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD”, en el cual se indica cual es el tratamiento que debe darse a la enfermedad dictaminada por dicho instituto al señor Edilberto Castro Rincón (fls. 199 a 218 c.o. 1ª instancia número 1).

11.- El Secretario de Gobierno de Bogotá, remitió copia auténtica del acta de posesión de la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN como Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en propiedad, desde el 1 de octubre de 2002. (fls. 219 a 220 c.o. 1ª instancia número 1) 12.- La doctora AMÉZQUITA VARÓN, presentó memorial -el 12 de julio de 2010-, en el cual expuso sus argumentos defensivos, señalando la importancia de hacer claridad sobre el hecho de que ella “concedió al sentenciado EDILBERTO CASTRO RINCÓN la prisión domiciliaria por grave enfermedad, bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, medida sustitutiva de la prisión intramural, no de la prisión domiciliaria, figura que se encuentra consagrada en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004”, y que puede ser concedida previo el dictamen de médicos oficiales, lo cual se cumplió antes de que su Despacho dictara la decisión que hoy se le cuestiona. Explicó además que el mecanismo de vigilancia electrónica, es un instituto autónomo consagrado en el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, y el mismo no le era otorgable al señor CASTRO RINCÓN, porque ni siquiera cumplía el factor objetivo indicado por la norma que lo consagra, pues la pena a él impuesta era muy superior a los 8 años que demanda para su aplicación. Reiteró que como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenía la competencia para adoptar la decisión de conceder prisión

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) domiciliaria al penado por grave enfermedad conforme el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y el actual artículo 38 de la Ley 906 de 2004, porque la misma cumplía con el lleno de los requisitos legales consagrados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, acatando el concepto de Medicinal Legal (fls. 221 a 222 c.o. 1ª instancia número 1). Allegó copia del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal con fecha 22 de junio de 2010 y del oficio del 30 de abril de 2010, dirigido al Juzgado Séptimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por parte del Coordinador de Domiciliarias – Picota – INPEC, donde informa que en las visitas practicadas al condenado a su domicilio, éste se ha encontrado allí sin ninguna novedad (fls. 223 a 227 c.o. 1ª instancia número 1). 13.- Mediante auto de 21 de junio de 2010, se ordenaron algunas pruebas a fin de impulsar la investigación (fl. 229 c.o. 1ª instancia número 1). 14.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), informó que en esa entidad se adelantaba proceso disciplinario contra la doctora MARTHA

JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, como Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por esos mismos hechos, el cual estaba bajo conocimiento del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, radicado bajo el número 2009 05930 01, remitiendo copia del informe del sistema de gestión y de la actuación adelantada en ese proceso (fls. 231 a 260 c.o. 1ª instancia número 1 y c. anexos 9 y 10). 15.- Mediante auto de 4 de agosto de 2010, se ordenó solicitar al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, la remisión del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, como Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado bajo el número 2009 05930 01, a fin de acumularlo a este diligenciamiento y República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) se decretaron otras pruebas (fl. 262 c.o. 1ª instancia número 1). 16.- La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió información sobre las prisiones domiciliarias concedidas por los Juzgados de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en medio magnético, de la cual se imprimió la relacionada con el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls. 264 a 266 c.o. 1ª instancia número 1). 17.- El INPEC, en oficio del 19 de mayo de 2010, informó el número de establecimientos carcelarios de todo el país (139), e indicó que éstos cuentan con personal médico y enfermería, e indicó cual era el procedimiento a seguir en caso de una emergencia. Aclarando que puede darse la posibilidad de que al momento de la emergencia médica no haya personal disponible, ante lo cual, se realiza un procedimiento adicional, cual es el retiro de personal de cualquier otro servicio (fls. 267 a 272 c.o. 1ª instancia número 1). 18.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha 19 de mayo de 2010, indicó que en la página web de la entidad, se encuentra el “Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad”, además de lo cual trascribió algunos párrafos (fls. 273 a 275 c.o. 1ª instancia número 1). 19.- En providencia del día 11 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió formular Pliego de Cargos contra la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN en su condición de JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, “por el presunto

incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la ley República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) 270 de 1996, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º y 366 la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 en consonancia con la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, 51, 104, 105 y 106 de ley 65 de 1993 y demás normas aplicables, falta grave deducida en el grado de culpa gravísima”. (fls. 277 a 321 c.o. 1ª instancia número 1). Decisión, sustentada por el a quo, bajo la afirmación de que la funcionaria investigada decidió conceder al señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, quien había sido condenado a la pena de prisión de 40 años por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo prevista en los artículos 103 y 104 numerales 2º y 10º, determinador del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, contenida en el artículo 410; autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397, inciso 2º y autor del ilícito de concierto para

delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2º, todos en el marco la ley 599 de 2000, en la cual puntualmente se indicó que el sentenciado no se hacía acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al de prisión domiciliaria (folios 10 a 188 del c. anexo 1), la sustitución de la misma por la prisión domiciliaria, bajo el mecanismo de vigilancia electrónica RF, decisión contraria a las normas legales aplicables al caso concreto, por cuanto no daba ninguno de los requisitos exigidos por la ley para conceder, “además de su falta de diligencia al manejar el asunto en comento” Se consideró además que el argumento defensivo de la investigada según el cual fundamentó su decisión en el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era a todas luces salido de contexto y reprochable, por cuanto la administradora de justicia debió saber que ese concepto no era de obligatorio cumplimiento, sino simplemente era un República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) diagnóstico y posible tratamiento de la enfermedad padecida por el señor CASTRO RINCON, y debía ser analizado como un simple criterio orientador destinado a proporcionarle elementos de juicio para adoptar una decisión ajustada en derecho, en la cual, por supuesto debía tener en cuenta el contexto no solo del caso particular del condenado, sino también la realidad

nacional. Falta esta que fue calificada provisionalmente como grave. En el mismo auto de cargos, se dispuso suspender provisionalmente a la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, del cargo de Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el término de tres (3) meses, decisión a la cual se dio cumplimiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Acuerdo No. 27 del 17 de agosto de 2010 (fls. 327 a 328 c.o. 1ª instancia número 1). El proveído referido fue remitido a esta Corporación, a fin de que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión de suspensión provisional, siendo confirmada por esta Corporación en Sala 128 del 18 de noviembre de 2010 (fls. 61 a 86 c. consulta suspensión provisional). 20.- Como quiera que la funcionaria investigada no acudió a notificarse del pliego de cargos proferido en su contra, mediante auto de 23 de agosto de 2010, se nombró a la funcionaria investigada defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 23 de agosto de 2010. En el mismo proveído se ordenó la acumulación al presente proceso del expediente radicado bajo el número 2009.05930.00, por tratarse de los mismos hechos (fl. 1 y 5 c.o. 1ª instancia número 2). 21.- La disciplinable se notificó personalmente del auto referido (fls. 321 vto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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MAGISTRADO

15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201000052 02 (3988-12) c.o. 1ª instancia número 1 y 6 del c.o. 1ª instancia número 2), y otorgó poder al abogado José Alejandro Mora Barrera (fl. 7 c.o. 1ª instancia número 2), quien en término presentó los respectivos descargos, solicitó una nulidad y la práctica de algunas pruebas (fls. 8 a 36 c.o. 1ª instancia número 2). Igualmente presentó escrito de descargos el defensor de oficio nombrado a la inculpada (fls. 37 a 41 c.o. 1ª instancia número 2). 22.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, se reconoció personería para actuar al apoder

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