CSDJ - F11001110200020100036601ADJUNTA20120718142731-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100036601ADJUNTA20120718142731-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201000366 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha Apelación: abogado en apelación auto de terminación y archivo Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los doctores JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO, en su condición de representante del Ministerio Público y ROSA URIBE LUNA, en su condición de apoderada de los quejosos, en relación con la decisión adoptada el 16 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PABLO SALAH ARGUELLO, en la audiencia de pruebas y calificación adelantada conforme al trámite establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante oficio No. 005 de fecha 13 de enero de 2010, la doctora MARÍA MERCEDES ESTUPIÑAN ACHURY, en su condición de Agente Especial del Ministerio Público, al interior de la investigación No. 823802 que se adelanta
en la Fiscalía 8ª Seccional de Bogotá, remitió con destino a esta jurisdicción “copia del correo electrónico enviado por los señores Collins al Dr. Salah Arguello quien les representara como parte civil dentro del mismo y respecto del cual, según lo allí consignado se le reclama por lo que consideran serias irregularidades de cara a la gestión profesional.” En efecto, en el documento referido, los señores PIEDAD y WILLIAM COLLINS informaron que celebraron, en el mes de marzo del año 2007, contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado PABLO SALAH ARGUELLO, pactando como honorarios la suma de $41.000.000, más los gastos de representación, que incluían tiquetes aéreos a Barranquilla y hoteles, informando que el abogado nunca les entregó recibo por los pagos realizados ni paz y salvo, no obstante haber recibido en su totalidad los valores pactados. 1 La decisión fue adoptada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. Informaron que, gracias a la revocatoria del poder al profesional, la Procuraduría General de la Nación solicitó investigaciones penales contra los peritos que actuaron en el proceso y la abogada suplente del profesional doctora Claudia Novoa Gómez, así como contra la Fiscal Dolly Rodríguez Montoya, por las que consideraron graves irregularidades y omisiones que ocurrieron en el caso. Consideraron que el abogado incumplió las obligaciones contenidas en los literal I) y H) del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, de conformidad con las cuales debía enviar -vía fax o correo electrónicolas copias de las resoluciones, oficios remisorios y
documentación expedida por la Fiscalía, así como informar semanalmente lo acontecido en el proceso, remitiendo copia de los memoriales presentados. Estimaron que se presentó una falsedad ideológica en relación con los certificados de “nacidos vivos”, documentos que no se incluyeron en la cadena de custodia en debida forma, por la negligencia del profesional en la atención del proceso y en el envío de los documentos a la ciudad de Barranquilla, presentándose una omisión “al no solicitar a tiempo la valoración de las lesiones personales de los niños.” Sobre este último aspecto, afirmaron que el abogado tan sólo solicitó la valoración de las lesiones de los menores, quince (15) meses después de habérsele conferido el poder correspondiente, permitiendo que operara el fenómeno de la prescripción de la acción. Aseveraron que otras de las falencias del profesional, consistieron en “permitir que la Fiscal Dolly Rodríguez dilatara por 15 meses el envío de los cuestionarios de aclaración del peritazgo rendido el 6 de diciembre/06 por la perito Sofía Jaramillo.”, así como que el abogado de la defensa introdujera un cuestionario de aclaración, para el Instituto de Medicina Legal, en forma extemporánea -9 meses después de corrido el traslado-. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria y acreditada la condición de abogado del denunciado, según impresión de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se hizo constar que el doctor PABLO SALAH ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.314.093, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la
tarjeta profesional número 30507, la cual se encuentra vigente, dándose cumplimiento al requisito de procedibilidad. Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que informara a que despacho correspondió el expediente No. 823802, recibiendo respuesta, según oficio No. 2508 de fecha 9 de junio de 2010, en el cual se informó que el proceso seguido contra el señor GUIDO PARRA ANAYA, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales, fue asignado el 27 de septiembre de 2006 a la Fiscalía 8ª Seccional y reasignado –en septiembre 12 de 2007a la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá. Certificó igualmente que “Consultado el sistema de información Delegada ante el Tribunal fue asignado en el año 2009 a la Fiscalía Doce (12) Delegada ante el Tribunal y consultados los registros aparece una preclusión por prescripción de marzo treinta y uno (31) de esta anualidad que se está notificando en esta instancia.” Mediante proveído del 9 de agosto de 2010, se dispuso practicar diligencia de inspección judicial al referido proceso, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre del año 2010, según obra a folios 36 a 40 del cuaderno original de primera instancia. Posteriormente, según auto del 27 de octubre de 2010, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose como fecha y hora para
efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de noviembre de 2010, a la hora de las 4 p.m., fecha y hora en la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado, debidamente justificada. Por auto del 12 de enero del 2011, se señaló nueva fecha y hora para adelantar la diligencia, el 2 de mayo de 2011, a la hora de las 10 a.m., oportunidad en la cual hicieron presencia el representante judicial de la quejosa y del Ministerio Público, no obstante lo cual no asistió el abogado denunciado, justificando posteriormente tal inasistencia por incapacidad médica, excusa aceptada por el despacho. El 17 de mayo de 2011, se señaló como nueva oportunidad para la diligencia el 20 de junio de 2011, a la hora de las 11.00 a.m., habiéndose recibido el oficio No. 0102 del 3 de junio de la citada anualidad, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación designó como Agente Especial del Ministerio Público al doctor JORGE ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO, en su condición de Procurador 314 Judicial II Penal (fls. 79 a 80). En esta nueva oportunidad el investigado presentó justificación con fundamento en incapacidad médica certificada, por lo que se señaló como nueva fecha el 8 de agosto de 2011, a la hora de las 3 p.m., dándose inicio a la misma con lectura de la noticia disciplinaria, a continuación de lo cual se escuchó en ampliación a la quejosa, quien informó que el abogado no tuvo
en cuenta el término de prescripción del delito de lesiones personales, sino únicamente el del homicidio, no obstante que ella le informó al profesional sobre ello. Agregó que el denunciado no suministró información semanal sobre el proceso ni sobre el envío de las diligencias a Barranquilla, sino hasta un año después, permitiendo que la defensa ganara siete (7) meses, no solicitó la valoración de las lesiones personales, la incapacidad, ni las secuelas, tampoco objetó el dictamen pericial, no obstante que era evidente que el mismo era dubitativo e inconsistente, tal como lo destacó el Fiscal que adelantó el proceso, permitiendo la dilación del mismo por parte del defensor del investigado penalmente. En relación con el monto de los honorarios pactados, afirmó que le canceló al profesional la suma de $41.000.000 más los gastos del proceso, sin que le entregara una factura para efectos fiscales, allegando al proceso pruebas documentales. Afirmó que finalmente el abogado le entregó “paz y salvo” por concepto de honorarios. A continuación se recibió la versión libre del abogado, quien realizó un recuento del trámite impreso al proceso penal, informando que tuvo oportunidad de conocer la queja con ocasión del correo electrónico recibido de la quejosa, calificando de injustas las acusaciones, informando que recibió el poder -en el mes de marzo del año 2007para que los representara en el proceso adelantado contra el médico GUIDO PARRA ANAYA, por los delitos de lesiones personales y homicidio, refiriendo la situación fáctica investigada en sede penal, surgida del embarazo de trillizos realizado con la asesoría del
galeno investigado. Corroboró el valor de los honorarios en cuantía de $41.000.000, más el I.V.A, con un anticipo de $20.000.000., dando lectura a los correos electrónicos que contienen el acuerdo realizado, en los cuales los quejosos dan cuenta de haber obtenido recibo del profesional por concepto de los pagos realizados, aportando copias en 647 folios. A continuación manifestó que actuó en el proceso con seriedad y diligencia, realizando las actuaciones que consideró necesarias para obtener la indemnización por los perjuicios irrogados, habiendo participado en las diligencias que se llevaron a cabo, destacando que los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2003, el proceso se inició en el 2005 y asumió la representación en el 2007, allegando copia de los memoriales presentados durante el término en que se desempeñó como procurador judicial de los actores. Aseveró que siempre le informó a la señora PIEDAD DE COLLINS sobre todas las actuaciones y el trámite del proceso, los cuales constan en correos electrónicos y en las copias de los informes remitidos, así como en las conversaciones telefónicas. En torno a la expedición de factura -por concepto de honorariosinformó que le aclaró a la quejosa que el valor pactado causaría el correspondiente I.V.A. (16%), lo cual realizó en el correo del 7 de marzo de 2007, manifestando que nunca se negó a expedir la correspondiente factura, pero su cliente le manifestó que no necesitaba la misma, consideraba que no tenía motivo para grabarse con este impuesto, toda vez que residían en Boston Estados
Unidos, le expresó que bastaba con confirmar el recibo del valor acordado, lo cual hizo en debida forma, situación verificable en el correo electrónico cuya copia adjunta, en el cual su cliente le agradece la notificación efectuada por el recibo de los honorarios. Aseveró que cumplió a cabalidad con lo acordado con sus clientes, como consta en la inspección judicial practicada por el despacho, las copias de los memoriales y actuaciones realizadas y los correos electrónicos, afirmando que se comunicaba hasta cinco (5) veces al día vía telefónica o por Internet, atendiéndola siempre. En relación con la compulsa de copias ordenada contra los auxiliares de la justicia y otros funcionarios que intervinieron en el proceso, como es el caso del representante del Ministerio Público doctor Marcos Gómez Méndez, afirmando que no vislumbró falta disciplinaria alguna que le permitiera presentar queja disciplinaria en su contra. Sobre la noticia disciplinaria referida a la doctora Dolly Rodríguez Montoya, Fiscal encargada del caso de los señores Collins, manifestó que consideró que la funcionaria siempre actuó conforme al ordenamiento jurídico y si eventualmente se presentó falta de celeridad en el manejo del proceso, ello obedeció a que la misma tenía a su cargo simultáneamente tres despachos y el único proceso no era el de la quejosa. Aseveró que la quejosa le remitía memoriales para que los presentara en el despacho judicial y al revisarlos, consideraba que ellos no eran procedentes, de conformidad con su clara formación jurídica, por lo cual recibió ofensas de parte de sus clientes, los cuales afectaron su dignidad y no correspondían
con la dedicación y actuaciones desplegadas al interior del proceso. En este estado se suspendió la diligencia, a efectos de continuarla el 16 de agosto de 2011, a la hora de las 3 p.m., oportunidad en la cual el profesional continuó rindiendo versión libre, explicando las inconformidades expresadas por la quejosa, refiriéndose al tema de los certificados de nacidos vivos de los niños, indicando que la señora Collins se los entregó el 21 de mayo de 2008 y el 28 de los mismos mes y año los allegó al proceso, siendo necesario traer a los menores a Colombia para determinar las secuelas, no obstante lo cual la quejosa se negó a ello, expresando que se debía trabajar con la historia clínica, presentando prueba documental sobre este aspecto, sobre el cual aclaró que la prescripción no se presentó por su falta de actuación, sino por la imposibilidad de practicar las pruebas. A continuación solicitó los elementos de convicción que consideró necesarios para demostrar la inexistencia de conducta antiética alguna, las cuales fueron decretadas por el despacho, como igualmente fue decretada la solicitada por la representante del Ministerio Público, consistente en escuchar en ampliación de queja a la señora PIEDAD COLLINS, suspendiéndose la diligencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 10 de octubre de 2011 a la hora de las 3 p.m. fecha en la cual no se pudo realizar, señalándose el 6 de diciembre de 2011, a la hora de las 9 a.m. Reanudada la audiencia se recibió la ampliación de queja a la señora
PIEDAD COLLINS, quien se ratificó de los hechos denunciados, reiterando que el abogado no fue diligente con sus labores profesionales, toda vez que no solicitó pruebas cruciales para la investigación y dejó prescribir el delito de lesiones personales, en consideración a que se presentó una dilación injustificada por un período de catorce (14) meses, indicando que cuando el profesional asumió la representación no obstante que faltaban quince (15) meses para que operara tal fenómeno. A continuación se insistió en el recaudo de las pruebas oportunamente decretadas, suspendiéndose la diligencia, para continuarla el 2 de febrero de 2012, a la hora de las 3 p.m., fecha en la cual se dispuso el aplazamiento por solicitud elevada por el representante del Ministerio Público y aceptada por el director de la audiencia, disponiéndose su continuación para el 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado, según constancia obrante a folio 88 del cuaderno original número 1 de primera instancia, inasistencia debidamente justificada por el mismo. A través de funcionario comisionado, se recibieron las declaraciones de los señores GUIDO ARMENGOL MAZANETT y DONALDO DANILO DEL VILLAR DELGADO, quienes actuaron como abogados sustitutos del investigado en la ciudad de Barranquilla, en las pruebas llevadas a cabo a través de funcionario comisionado, coincidieron en aseverar que si bien operó la prescripción de la acción penal referida a las lesiones personales,
ello no se dio por causa imputable al profesional SALAH ARGUELLO, en tanto su gestión fue diligente y acuciosa en aras de garantizar los intereses que representaba. Mediante proveído de fecha 16 de abril de 2012, se aceptó la excusa presentada por el investigado y se señaló como nueva oportunidad para continuar la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de abril de 2012, a la hora de las 3.00 p.m., data en la cual tampoco se llevó a cabo por inasistencia del profesional, señalándose nuevamente el 16 de mayo siguiente a la hora de las 9 a.m., oportunidad en la cual se dio traslado a los intervinientes de los documentos allegados a la actuación. En esta oportunidad se procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional conforme al catálogo de faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, previo recuento de las actuaciones realizadas y análisis de las pruebas recaudadas en el trámite de la actuación, procediendo a analizar cada una de las inconformidades expuestas, las cuales relacionó en las siguientes presuntas omisiones por parte del profesional. En relación con el literal a) del escrito de queja, referida a “los certificados de nacidos vivos falsos”, señaló la Magistrada sustanciadora de primera instancia que, según se observó en la diligencia de inspección judicialpracticada el 15 de octubre de 2010- “en memorial recibido el 27 de agosto de 2007, el abogado investigado alertó a la autoridad sobre la posible comisión del delito de falsedad en documento privado, puesta de presente
inicialmente en declaración rendida por la señora Piedad Collins. Igualmente el togado solicitó la compulsación de copias. Tal petición fue reiterada el 7 de noviembre siguiente, el 10 de abril, el 30 de mayo y el 7 de junio de 2008.” Agregó que, igualmente, el profesional cuestionó la decisión de la Fiscalía, de no compulsar las copias solicitadas y, con posterioridad, luego de allegar los certificados de nacidos vivos de dos de los hijos de la señora Collins, reiteró su petición de compulsa de copias. Concluyó que “el abogado trató, por todos los medios que tenía a su alcance que la Fiscalía ordenara la compulsación de copias para que se investigara la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado de parte del médico, por lo que mal puede señalarse que fue negligente en tal sentido, más aún cuando no dependía de él la orden de compulsa, sino directamente de la Fiscal de conocimiento.” Estimó la funcionaria que si el abogado había solicitado la compulsa de copias por la falsedad, no era dable que presentara simultáneamente denuncia por tales hechos “pues ello podría tomarse como abuso de las vías de derecho, al tratar de iniciar por dos medios distintos una misma acción penal.” En relación con el literal b), referido a que los documentos correspondientes a la compulsa de copias hubiesen sido enviados a Barranquilla, consideró que “es una conducta que para nada compromete la responsabilidad del togado”. En efecto, estimó que no puede imputarse responsabilidad al abogado, porque era del resorte de la Fiscalía el envío de los documentos
“ya fuera a la Oficina de Asignaciones de Bogotá o a la de Barranquilla, sin que le resultara procedente delegar la misión a ninguno de los abogados.” En torno al literal c) referido a que el abogado no alertó a los suplentes que tenía en Barranquilla sobre el impulso del proceso que debía iniciarse por el delito de falsedad, consideró la Magistrada que el poder otorgado al profesional sólo cubría la representación en el proceso de homicidio y lesiones personales, lo cual aparece demostrado en el expediente, al punto que los honorarios por valor de $41.000.000, fueron cancelados por el citado proceso, requiriéndose un nuevo poder para representar a la quejosa en el proceso de falsedad, pues sin el mismo ni el abogado ni sus suplentes tenían la posibilidad de adelantar actuación alguna. Concluyó que “ningún motivo de reproche merece la conducta del abogado, pues, en primer lugar no estaba como abogado principal para cuando se remitieron las copias para la investigación del delito de falsedad y segundo término porque no hay evidencia de que le haya sido otorgado poder para atender el proceso en Barranquilla, en calidad de apoderado de la parte civil.” En cuanto al literal d) consistente en no haber hecho nada cuando la Fiscal Dolly Rodríguez salió a disfrutar un periodo de vacaciones, sin dejar el cuestionario para la ampliación de indagatoria del sindicado, consideró el A Quo que “ninguna razón había para que el abogado cuestionara tal circunstancia, pues como es lógico mientras la fiscal estuvo de vacaciones debió ser reemplazada por otro funcionario que gozaba de autonomía para
recibir la indagatoria y encaminar el interrogatorio conforme a su leal saber y entender.” Sobre el literal e), consistente en que el abogado se negó a presentar los certificados de nacidos vivos de los menores, encontró desvirtuada tal acusación, con las copias del memorial de 27 de mayo del 2008, en el cual el doctor SALAH ARGUELLO puso a disposición de la Fiscalía 8ª Seccional los originales de dichos certificados y la comunicación remitida por su cliente de fecha 21 de los mismos mes y año, “donde aduce haber ubicado dichos originales y adjuntar copias auténticas para que se allegaran a la Fiscalía. Así, ninguna razón asiste a la quejosa, pues el abogado para efecto de presentación de este tipo de pruebas dependía de sus mandantes, tal como quedó probado con los documentos referidos, al punto que es la misma señora Collins quien adujo haber ubicado los originales y haber hecho llegar copia de éstos al abogado investigado.” En referencia con el literal f), consistente en no haber solicitado en término el dictamen de las lesiones personales, consideró que ello correspondía a la autoridad instructora y tal experticio había sido emitido desde el 6 de diciembre de 2006, con base en las historias clínicas de los menores afectados y había sido sometido a aclaraciones y adiciones. Estimó igualmente que si el dictamen fue realizado sin la presencia de los menores, ello acaeció a que los mismos no fueron trasladados al país, concluyendo que no puede existir reproche disciplinario “menos aún cuando el poder para actuar le fue otorgado hasta el mes de marzo de 2007 y los
hechos habían tenido ocurrencia el 29 de julio de 2003, es decir, aproximadamente 4 años antes de que el abogado aceptara la representación de la parte civil, cuando las peticiones de aclaración y adición del dictamen rendido por la citada médico forense databan de antes de dicha representación, sin que se hubiese logrado por parte de la Fiscalía evacuar tales objeciones por la misma complejidad del asunto.” Continuó realizando el análisis de las inconformidades manifestadas por la quejosa en el escrito que dio génesis al presente disciplinario, aseverando que la mora en el trámite de las diligencias, que finalmente resultó determinante para la prescripción del delito de lesiones personales, no le es imputable al abogado “pues como claramente quedó determinado en la diligencia de inspección judicial, éste alertó a la Fiscalía sobre la necesidad de acelerar las actuaciones ante el riesgo que se corría de que la acción prescribiera”, refiriendo el contenido de los memoriales presentados en tal sentido. Concluyó la providencia advirtiendo que se encuentra demostrado en el proceso que el abogado en forma personal y a través de los suplentes designados hizo presencia en la casi totalidad de las diligencias realizadas ante la Fiscalía de conocimiento y ante la comisionada en la ciudad de Barranquilla; igualmente presentó peticiones encaminadas a la defensa de los derechos de sus representados, decretando en consecuencia la terminación y el consecuencial archivo de la investigación a favor del abogado investigado, al advertir que no se presentó irregularidad alguna que pueda erigirse en falta disciplinaria.
RECURSOS DE APELACIÓN
Notificada la decisión anterior en estrados, la misma fue objeto de apelación por parte del agente especial del Ministerio Público y de la apoderada de la parte civil, quienes procedieron en la misma audiencia a sustentar el recurso así: Recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público: Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, el doctor CABALLERO QUINTERO, manifestó que el investigado violó el Estatuto del Abogado, por cuanto no remitió informes de gestión a sus mandantes en los términos del contrato de prestación de servicios celebrado y en las oportunidades en las cuales le fueron solicitados expresamente, lo que ha sido afirmado bajo la gravedad del juramento por la quejosa. Consideró que en el cruce de comunicaciones no aparece constancia del envío de los informes. Así mismo, en el correo del 11 de junio de “2009” (Sic), la mandante le solicita información sobre el manejo de unos documentos presuntamente falsos, sin que aparezca respuesta a los interrogantes presentados, estimando que el profesional se encuentra incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma a la cual le dio lectura. En relación con la comisión a otros abogados para realizar diligencias, estimó que las delegaciones o sustituciones no eximen al abogado de la responsabilidad en el manejo del proceso, el suplente actúa en determinada diligencia y si omite alguna o falta a la gestión, ello es imputable al apoderado principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2154 del Código Civil, referidas a la administración del mandato, debiendo
responder hasta la culpa leve en el cumplimiento del encargo. Agregó que existe otra conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que el disciplinado solicitó tardíamente el dictamen médico legal de las víctimas de las lesiones personales, lo cual conduce a la demostración objetiva de una falta disciplinaria, pues se le otorgó poder desde el 23 de marzo de 2007 y tan sólo solicitó el dictamen el 3 de junio de 2008, esto es quince (15) meses después, cuando el término de prescripción de la acción estaba próximo a vencer, no obstante que ello era obligación del defensor si el mismo realiza a cabalidad sus deberes, debiéndolo hacer en forma inmediata. Aseveró que prueba de ello está en la diligencia de inspección judicial realizada al proceso penal, estimando que tal conducta se encuentra consagrada como falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a dar lectura a la misma. Estimó que, así mismo, el profesional estaría incurso en la falta descrita en el artículo 34 ibídem, en cuanto omitió suministrar información jurídicamente relevante a sus mandantes como era la advertencia sobre la proximidad de la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales, muy a pesar que fue objeto de consulta expresa por parte del cliente, permitiendo que ello ocurriera al interior del proceso, en tanto omitió solicitar o aportar todos los medios probatorios necesarios para que ello ocurriera. Afirmó que el disciplinado omitió evitar las actuaciones dilatorias por parte de la defensa técnica, toda vez que no se opuso a que se presentara un
interrogatorio por fuera del término legal previsto para ello, aplazando el proceso por más de siete (7) meses, sin que evitara tal dilación, dada la ausencia de oposición del apoderado de la parte civil, conducta que se adecua a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El apoderado o el defensor deben evitar las maniobras dilatorias de los demás intervinientes en el proceso. Consideró igualmente que los honorarios pactados pudieron ser desproporcionados, frente a la naturaleza del proceso y el éxito esperado del mismo, estimando que fueron cobrados por el profesional valiéndose del dolor de sus clientes, quienes perdieron un hijo y los otros dos se encuentran en grave estado de salud. Manifestó igualmente su inconformidad con el hecho que la Magistrada no le haya otorgado el término de tres (3) días para sustentar el recurso de apelación, afirmando que precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la sustentación en la audiencia se torna complejo, de cara a una providencia con amplio contenido, como la proferida en esta audiencia. Recurso interpuesto por la apoderada de la señora Piedad Collins, en su condición de quejosa: La apoderada de la quejosa sustentó el recurso, afirmando que se debe tener en cuenta que en el contrato firmado con el doctor PABLO SALAH, éste se comprometió a hacerle seguimiento a los procesos que se llevaron a cabo en la ciudad de Barranquilla y en el informe que se comprometió a presentar en forma semanal debía remitir copia de todos los documentos que
se presentaran. Hizo referencia a los cuantiosos honorarios cobrados por el profesional, insistiendo en que el mismo no informó a los señores COLLINS ni a los abogados de Barranquilla, sobre la remisión de los certificados de nacidos vivos a la citada ciudad, ni permitió que la parte realizara gestiones para hacerlo personalmente. Manifestó que no puede exonerarse de responsabilidad al profesional por la delegación que el mismo pueda realizar en dependientes de su oficina o las sustituciones realizadas. En relación con la solicitud de compulsa de copias por la falsedad relacionada con los certificados de nacidos vivos, la misma fue negada por el despacho, por lo que el profesional quedaba en libertad de denunciar ello directamente. Consideró que es deber del abogado requerir al despacho judicial para que los auxiliares de la justicia presenten oportunamente las aclaraciones a los dictámenes periciales y no haber esperado quince (15) meses -como efectivamente ocurrió en el caso penal-, además el profesional no objetó el dictamen pericial cuando el mismo adolecía de error grave, siendo posteriormente objetado por quien lo reemplazó en el cargo. Aseveró que la gran mayoría de los memoriales presentados por el abogado fueron elaborados por los clientes, en consideración a la mala praxis jurídica advertida, no obstante el pago total de los honorarios pactados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La competencia para conocer el presente auto en apelación por parte de la Sala Dual Quinta de Decisión, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley Estatuaria de la Administración de Justicia-, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, así como en el literal a) del artículo 26
del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Regl
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