CSDJ - F11001110200020100066401ADJUNTA20150626151756-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100066401ADJUNTA20150626151756-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La Sala encuentra una nulidad insaneable que vulnera el debido proceso del disciplinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-01 (9239-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con 1 En Sala dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 54 numerales 3º y 4° del Decreto 196 de 1971 –concordantes con el artículo 35 numeral 4° de la
Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, agravada por el numeral 4 del artículo 45 ibídem, de no ser porque se observa una nulidad insaneable que afecta lo actuado dentro de la presente actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LUZ STELLA NEIRA, denunció que el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, cobró el titulo No. 608877 por la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), producto de la indemnización tasada por los daños y perjuicios causados por el Banco Ganadero al embargarle una cuenta en el proceso No. 19970214, los cuales no fueron entregados por el abogado a su poderdante. Aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación (fls. 1 – 18 c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 01737-2010, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO identificado con cédula de ciudadanía número 19400922 y tarjeta profesional No.46746 (fls. 24 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 3 de junio de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 25 c.o 1ª instancia).
4.- El 7 de junio de 2011, el Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- En ampliación de la queja, la señora LUZ STELLA NEIRA2 mencionó que le había otorgado poder en el año de 1997 al abogado investigado para representarla en el proceso No. 1997-0214 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Afirmando, que en dicho proceso fue indemnizada en veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), girados a través de un cheque, el cual fue retirado el 4 de agosto 2004 por el señor HÉCTOR JAVIER MALAVERA DAZA, quien fue autorizado por el profesional del derecho. 4.2.- En versión libre, el doctor ROA SARMIENTO3, precisó que el Juzgado le entregó la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la quejosa no había cancelado los honorarios, los cuales ascendieron a treinta un 2 (cd 1 record 00:03:25, fls 50 – 58 c.. 1ª instancia) 3 (cd 1 record 00:09:30, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). millones setecientos noventa mil ciento sesenta y cinco pesos ($31.790.165), derivados de los servicios profesionales prestados dentro del proceso civil y en el trámite de incidente de regulación de perjuicios. Además, los intereses desde el momento en que se hicieron exigible
los honorarios hasta el momento del pago, ascendían a sesenta y dos millones novecientos treinta un mil setecientos noventa y dos pesos ($62.931.792), razón por la cual, el dinero entregado por el Despacho correspondía a un abono parcial de los honorarios. 4.3.- La señora LUZ STELLA NEIRA4 en ampliación de la queja, mencionó no saber nada de la forma de pago consignada en el poder, ni de las liquidaciones e intereses que estaba cobrando el abogado, pues, lo pactado fue el 25% de lo cancelado por el Banco y se pagaba una vez cancelará la entidad. 4.4.- Ampliación de la versión libre, el doctor ROA SARMIENTO5 afirmó que su derecho a reclamar sus honorarios se concretó el 30 de septiembre de 2000, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia (aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación), de otro lado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido 7 años de la comisión de los hechos. 4 (cd 1 record 00:19:00, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). 5 (cd 1 record 00:22:10, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). 4.5.- Acto Seguido, la Magistrada de Instancia indicó que no se pronunciaría sobre la solicitud de prescripción hasta no revisar todas las pruebas, asimismo, decreto las siguientes: - Recibir los testimonios de los señores Oscar Ovidio Delgada, Henry Delgado Fernández, Javier Malaver, Wilder Colonia y Diana Elizabeth Castro Castañeda. - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de
allegar copia del proceso No. 1997-0214. 5.- Mediante escrito el disciplinado6 desistió de los testimonios de los señores Oscar Ovidio Delgada, Henry Delgado Fernández y Diana Elizabeth Castro Castañeda, así mismo, solicitó aplazar la audiencia programada para el 17 de agosto de 2011, por encontrarse incapacitado, así las cosas, se reprogramó la audiencia para el 25 de octubre de 2011. 6.- El 25 de octubre de 2011, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, realizándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja, la señora LUZ STELLA NEIRA7 reconoció haber pactado el 25% por honorarios, los cuales no fueron cancelados, 6 fls. 91 – 93 c.o 1ª instancia. 7 (cd 2 record 00:03:00, fls 106 – 110 c. 1ª instancia). asimismo, precisó que el abogado investigado le rindió informes sobre la evolución del asunto, además, en ningún momento autorizó a su cónyuge a tomar decisiones respecto al proceso. 6.2.- Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar la inspección judicial al proceso No. 1997-02148 del Banco Ganadero contra Luz Stella Neira de Delgado, así mismo, libró despacho comisorio al Juzgado Penal de Leticia, Amazonas, con el fin de recibir el testimonio del señor WILDER COLONIA. 7.- El 29 de mayo de 20129, la Magistrada Instructora llevó a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada Sustanciadora de oficio ordenó el testimonio del señor OSCAR OVIDIO DELGADO FERNÁNDEZ. 8.- El Juzgado Primero de Penal Municipal de Leticia, Amazonas, mediante oficio No. 02810 remitió despacho comisorio No. 001 con el cual se practicó el testimonio del señor WILMER COLONIA. 9.- El disciplinado11 presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado por cuanto se adelantaron audiencias sin su comparecencia al proceso, por estar incapacitado. 8 (cd 2 record 00:15:30, fls 106 – 110 c. 1ª instancia). 9 (cd 3 record 00:01:00, fls 160 – 161 c. 1ª instancia). 10 fl. 162 c 1ª instancia, anexo No. 1 11 fls 186 – 187 c. 1ª instancia. 10.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia12 de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 16 de mayo de 2013, y sin que mediara justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada de Instancia lo declaró persona asunte, nombró defensor de oficio a la doctora MARÍA CAMILA CALONJE CARRILLO o al doctor HEINRICH BACH ESPINOSA y fijó nueva fecha y hora para la audiencia. 11.- Continuándose con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2013, a la cual compareció el disciplinado y el Ministerio Público, los defensores de oficio no asistieron, se
realizaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Magistrada Sustanciadora13 se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, a la cual no accedió pues las audiencias aducidas por el disciplinado en su escrito, fueron aplazadas y reprogramadas, luego, era requisito la presencia del abogado investigado para el trámite del proceso de referencia, además, precisó que dista de la realidad lo alegado por el profesional del derecho, cuando afirmó no haber tenido acceso al expediente, pues, el derrotero del Despacho es prestar colaboración a los interviniente en el proceso disciplinario en el sentido de informarles las decisiones adoptadas. 11.2.- Declaración del señor HÉCTOR JAVIER MALAVER14, mencionó 12 fls 236 – 239 c. 1ª instancia. 13 (cd 4 record 00:01:35, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). 14 (cd 4 record 00:09:00, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). que los honorarios pactados entre el disciplinado y la quejosa en el poder, fueron del 25% del monto en cual se redujera el mandamiento de pago, además, la las señora Neira de Delgado no entregó dineros por las diligencias adelantadas por el abogado investigado. Así mismo, indicó haber retirado el título valor de Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá, con autorización del abogado investigado, pues el mismo, estaba a nombre del encartado, además, el dinero pertenecía al doctor ROA SARMIENTO por concepto de honorarios. Por otro lado, mencionó que el doctor Roa Sarmiento fue fiador del
señor OVIDIO DELGADO, quienes acordaron disponer del dinero para pagar los honorarios del disciplinado y la deuda al señor Ángel María. 11.3.- Posteriormente, el Ministerio Público15 solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues, han pasado 8 años desde la última actuación del abogado, razón por la cual el Estado perdió la facultad para investigar. Al respecto, la Magistrada de Instancia, se abstuvo de decretar la prescripción, por cuanto la queja formulada es por retención de dineros, conducta que es de carácter permanente. 11.4.- Acto seguido, el a quo decretó la práctica la siguiente prueba: 15 (cd 4 record 00:36:00, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). - Oficiar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito para que remita copia del expediente del proceso ejecutivo de Ángel María Rincón contra Oscar Ovidio Delgado y José Guillermo Tadeo Roa. 12.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 8 de agosto de 2013, sin mediar excusa que justificara su inasistencia del disciplinado, la Magistrada de Instancia nombró como defensor de oficio al abogado Miguel Alexander León Bocanegra16. 13.- El Operador Jurídico dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de noviembre de 2013, a la cual compareció el disciplinado, el defensor de oficio y la quejosa, la misma se desarrolló así: 13.1.- Declaración del señor Oscar Ovidio Delgado Fernández17, quien
es ex esposo de la quejosa, mencionó que el proceso se perdió, pues, eso le informó el abogado investigado. Asimismo, indicó no haber autorizado el pago de deudas con el dinero producto de la indemnización, ya que, el proceso no había sido favorable a su ex esposa, por último, aportó documentos a la actuación. 13.2.- La Magistrada Sustanciadora procedió realizar la inspección 16 fls 284 – 2286 c. 1ª instancia. 17 (cd 5 record 00:01:00, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). judicial18 al proceso No. 1999-7545 adelantado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de Ángel María Rincón Reyes contra Oscar Ovidio Delgado Fernández y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. 13.3.- Acto seguido, el A quo19 realizó la calificación jurídica de la actuación, en la cual elevó pliego de cargos al doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO por incurrir presuntamente en la falta a la honradez consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem. Indicó la Magistrada de Instancia, que la señora Luz Stella Neira de Delgado le otorgó poder el 22 de julio de 1997 al doctor ROA SARMIENTO, para representar sus intereses dentro del proceso
ejecutivo No. 1997-0214, en el cual fue indemnizada por veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), igualmente, los dineros fueron retirados el 5 de agosto de 2004 por disciplinado y hasta el momento no han sido entregados a su poderdante. 13.4.- La Magistrada de Instancia decretó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento. 18 (cd 5 record 00:25:50, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 19 (cd 5 record 00:31:42, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 14.- El 5 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado y el defensor de oficio, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos de conclusión, el disciplinado20 manifestó que está desvirtuada la presunta falta a la honradez pues no tiene conexión con el contenido axiológico del preámbulo de la constitución de 1991. Así mismo, precisó que los dineros entregados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, fueron producto de su gestión profesional al conseguir reducir en su totalidad el mandamiento de pago y la indemnización por perjuicios causados, dicho dinero no fue retenido indebidamente ni utilizados en provecho propio, pues lo acordado, con el señor OSCAR DELGADO FERNÁNDEZ intermediario de la quejosa, era el pago de sus honorarios. Además, indicó “Es absolutamente falso que la denunciante poderdante, debiera obtener un provecho del proceso, pues ello es
ajeno al caso en concreto, pues ella no era acreedora demandante, sino deudora demandada, por lo que el beneficio que recibió de mi gestión profesional fue la liberación de la suma que le ordenó pagar el mandamiento de pago, ninguna norma establece lo que arbitrariamente se ha dicho, como así que la quejosa no obtuvo nada de mi gestión profesional, máxime cuando no fue ella la que inició el ejecutivo, sino 20 (cd 6 record 00:03:05, fls 404 – 416 c. 1ª instancia). que por el contrario contra ella es beneficiaron, es más, la demandante quejosa, fue la que obtuvo el mayor beneficio de mi ejercicio profesional, y que fue justamente librarla de no cancelar ni un solo centavo para gastos ni para honorarios, claro es, aunque posiblemente desconocido por la señora Magistrada, predisposición ante el suscrito, que sin mi gestión el resultado hubiere sido totalmente distinto, gestión que no podía adelantar la odontóloga quejosa, por no ostentar derecho de postulación”. Por otro lado, mencionó la violación al debido proceso cuando la Magistrada de Instancia no le otorgó un plazo razonable para preparar la defensa respecto del cargo formulado, máxime cuando sólo conocía la imputación el día que fue endilgada. Además, argumentó “De la prescripción, la que solicitó declarar sin que ello signifique aceptación alguna a la falta que injustamente se me endilga, en cuanto que como sabemos en nuestro medio, si no hay penas perpetuas, no debe haber delitos, ni faltas disciplinarias perpetuas, como es la errada concepción del despacho y en ese orden
si el homicidio y la apropiación indebida de dineros públicos, prescribe, como puede afirmar el despacho que la falta disciplinaria de los abogados, que es abusiva y sin justificación alguna se apropian del dinero de sus mandantes, que no es mi caso, no tiene prescripción por cuanto es una falta permanente y continuada, sin duda cualquier falta disciplinaria prescribe”. Asimismo concluyó, las faltas que no prescriben son la retención indebida, ilegal o injustificada de dineros por parte de los abogados, por cuanto no son de su propiedad, luego al estar demostrado que los dineros recibidos fueron entregados por el intermediario de la quejosa, no puede estar inmerso en falta disciplinaria, pues estaban destinados al pago de los honorarios. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 13 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, como autor responsable de la falta prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem, por cuanto retuvo injustificadamente la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) por concepto de indemnización dentro del proceso No. 1997-0214, los cuales aplicó a sus honorarios.
Antes de entrar a estudiar de fondo el tema objeto de debate, precisó la Magistrada de Instancia que la actuación adelantada contra el doctor Roa Sarmiento se adelantó con observancia de los derechos 21 fls. 418 – 467 c. 1ª instancia constitucionales al debido proceso y absoluto apego del procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. Pues, “el hecho que hoy se encuentre cobijado con decisión de auto de cargos, desde luego no es de su agrado, no significa animadversión, parcialidad o arbitrariedad como considera. Esa decisión es consecuencia de que no ha logrado demostrar su ajenidad respecto a los hechos acusados por LUZ STELLA NEIRA DE DELGADO; a lo que añade que hasta tanto se emita decisión sancionatoria, en firme, seguirá cobijado con el principio constitucional de inocencia”. De otro lado, respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el disciplinado en los alegatos de conclusión y en la primera Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, la Sala a quo no accedió a tal petición, pues, la falta imputada al doctor Roa Sarmiento es de carácter permanente, por tanto, el investigado a la fecha de proferir sentencia no había entregado los dineros a su poderdante, acto que lo mantiene en ejecución de la conducta antiética y ello es suficiente para ser convocado a juicio disciplinario. Ahora bien, el a quo argumentó su decisión indicando que la quejosa le otorgó poder al profesional del derecho para representar sus intereses en el proceso ejecutivo No. 1997-0214, en dicho poder establecieron
de honorarios el 25% del valor que lograra disminuir el mandamiento de pago proferido en el asunto, incluyendo capital, intereses, honorarios, costas y gastos procesales. No obstante, en uso de las facultades conferidas en el mandato, el abogado investigado tomó para sí, los recursos recibidos del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, cuando nada indica, que contaba con la autorización de su poderdante. Así mismo, precisó el Operador Disciplinario “tampoco justifica el obrar del letrado, el hecho que de su cliente no hubiera cancelado suma de dinero alguna por concepto de gastos del proceso, porque si era así, se itera, antes de tomar los dineros como propios, debió sentase con ella, llegar a un acuerdo y acordar como se haría la repartición de la suma de dinero ya señalada. Sin embargo, no lo hizo y entró en posesión irregular de las sumas recibidas de años atrás – 2004 y/o 2005-, misma que se mantiene en el tiempo, por que incluso ante esta Judicatura reconoció no haber entregado ninguna suma de dinero a su cliente. Es más, aseguró la quejosa que aun le debe considerable suma de dinero por el mismo concepto”. Además, indicó “en gracia de discusión, de aceptarse que en realidad OSCAR OVIDIO DELGADO FERNÁNDEZ extendió tal autorización al abogado encausado, la misma tampoco podía servir de soporte para justificar el proceder irregular que se analiza en el letrado JOSÉ TADEO ROA SARMIENTO, porque el contrato de prestación de
servicios profesionales, en la modalidad de verbal y poder para actuar ante JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo No. 19970214, lo acordó y obtuvo de LUZ STELLA NEIRA DE DELGADO, no de OSCAR OVIDIO DELGADO FERNÁNDEZ. Por tanto, asuntos tan importantes como el relacionado con los honorarios y la autorización para aplicar a tal concepto los dineros recibidos, debía discutirlos con su cliente, no con un tercero, ajeno al asunto, como en últimas lo era el tantas veces citado DELGADO FERNÁNDEZ, que incluso para la época, ya se encontraba separado de la señora LUZ STELLA NEIRA”. Finalmente, concluyó la Sala de Instancia que la conducta es agravada por el uso y paso del tiempo, por tanto, el mismo profesional del derecho en su defensa admitió dar un destino distinto al de ingresar los recursos al patrimonio de su clienta, además, la falta cometida fue a título de dolo, pues, al recibir los dineros por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, no los ha entregado a su mandante, por el contrario, los aplicó para los honorarios. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 31 de enero de 201422, el disciplinado sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el A quo, y solicitó la revocatoria y la nulidad del fallo impugnado, argumentando lo siguiente: 22 fls. 480 a 512 c. 1ª instancia. 1.- De la presunta nulidad del proceso por cuanto en el despacho
comisorio, no se realizaron las preguntas formuladas por escrito por el abogado investigado al señor WILMER COLONIA, violando así el debido proceso y el derecho de defensa, haciendo que la prueba resulte irregular e ilegal, así mismo, al no otorgarse tiempo razonable para preparar la defensa respecto al cargo formulado. Además, de la violación al debido proceso y del principio de legalidad en cuanto se juzgó a través de una irregular e ilegal mixtura normativa, por tanto, se aplicó la ley vigente en ese momento, Decreto 196 de 1996, y se concordó o se ajustó con la Ley 1123 de 2007, y se agravó por numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, la cual no estaba vigente cuando acaecieron los hechos, esto es, 4 de agosto de 2004, contrariando así el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado. 2.- De la prescripción solicitada por el Ministerio Público y el disciplinado, la cual fue negada por la Magistrada sustanciadora, por cuanto, fundamento la decisión a partir del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la cual no estaba vigente al momento de comisión de los hechos, dejando a un lado el artículo 88 de Decreto 196 de 1971, modificada por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente al momento de los hechos y la cual era la más favorable. 3.- Indicó el disciplinado en su escrito de apelación, que se está obligado por la ley y por la ética, a devolver lo ajeno, pero en el presente caso el dinero fue adquirido como retribución del trabajo
profesional pactado directamente como su mandante o a través de su intermediario o representante, además, mencionó que el a quo no consideró ni respondió todos los planteamientos defensivos vertidos en los alegatos de conclusión, desconociendo el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, la cual es aplicable a los procesos disciplinarios. 4.- Así mismo, precisó que en la sentencia dejó de valorar la mala fe de la quejosa, pues en el proceso disciplinario, se realiza un juicio ético y moral de la conducta de los abogados, pero no insta para “dejar de valorar los motivos y razones de dicho actuar, esto es, la mala o buena fe con la que actúen los mandantes (no todos)” (sic), además, de la errónea interpretación de las pruebas allegadas al proceso de la referencia por el a quo, como son los testimonios y el exabrupto de considera que el abogado trabajó para su propio beneficio y no de la quejosa. 5.- De otra lado, indicó que se le indujo en error, pues, es de “resaltar que a través de su actuar tanto la quejosa como su exesposo indujeron en erro al abogado, al hacerle creer aquella que Oscar era su intermediario, calidad que nunca rechazó sino por el contrario afirmó, y por su parte Oscar haciéndole creer lo propio tal vez abusando de su amistad con el abogado y de su calidad de esposo o exesposo de la quejosa, a quien ésta, a pesar de saber que era el que intermediaba en su nombre conmigo, nunca desautorizó, prohibió o apartó de tal calidad, la que por el contrario con su actuar ratificó (…)”
(sic). 6.- Finamente concluyó el apelante, que la sanción impuesta por la Magistrada Sustanciadora fue exorbitante pues no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de marzo de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 21 de marzo de 2014 y guardo silencio al respecto (fl. 5 c. 2ª instancia). 3.- El 23 de abril de 2014, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado registró dentro del radicado No. 110011102000201102387-01 la sanción de 2 meses de suspensión, entre 22 de abril y 21 de octubre de 2014, por incurrir en la falta descrita en numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, no le cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fls. 14 - 16 c.o 2ª instancia). 4.- El disciplinado dentro del término de los alegatos, presentó escrito defensivo, en el cual precisó “comedidamente manifiesto a la Honorable Magistrada que mis alegatos se reducen a lo manifestado a lo largo del asunto, en especial, a lo indicado en el escrito de apelación, donde demostré que nunca, jamás, incurrí en la injusta falta
disciplinaria que seme endilgó”. (fl. 17 c.o 2ª).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 -1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción El disciplinado en sede de apelación solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que la supuesta retención de dineros acaeció el 4 de agosto de 2004, por tanto ya han pasado más de 5 años. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente, en el caso concreto lo debía hacer el togado una vez recibió dineros por parte del Juzgado, por valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) entregados el 4 de agosto de 2004.
El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido como producto de la indemnización realizada a su cliente por parte del Banco Ganadero, lo cual todavía no ha ocurrido, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud23. 3.- De la nulidad De las presuntas nulidades formuladas por el disciplinado en el escrito de apelación, las cuales se estudiaran así: - De la no formulación de las preguntas presentadas por el abogado investigado al señor WILMER COLONIA en el despacho comisorio No. 001 librado al Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, Amazonas. Para esta Sala es infundado el argumento del disciplinado para invocar la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, pues, en el trámite del proceso de la referencia, él convalido el acto irregular, en virtud del principio consagrado en el numeral 3º del artículo 101 de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
“Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. (…)” 23 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115
De lo anterior, esta Colegiatura precisa que el disciplinado coadyuvó con la irregularidad alegada en sede de apelación, pues, en la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de octubre de 2011, en la cual se decretó el despacho comisorio, el profesional del derecho no formuló ninguna clase de pregunta para realizarle al señor Wilmer Colonia, además, una vez puesto de presente dicha diligencia, el abogado investigado guardó silencio respecto al acto irregular y colaboró en su configuración, en tal sentido, se demuestra la convalidación de la irregularidad por parte del perjudicado, además es import
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