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CSDJ - F11001110200020100171401ADJUNTA20150417112605-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100171401ADJUNTA20150417112605-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no realzó la consignación al Banco Agrario de Colombia por valor de $7.000.000 y tampoco lo devolvió el dinero a su cliente, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la menor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201001714 – 01 (9785 - 20) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 de artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11

de mayo de 2010 a través de la cual el señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ, denunció al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, a quien le otorgó poder para que lo presentara en el proceso ejecutivo No. 1999-087 adelantado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, donde iniciaron en su contra cobro judicial de una letra de cambio por valor de $7.000.000. Relató el quejoso que en el “mes de junio de 2005” entregó al doctor LOZANO PLAZAS las sumas de $7.000.000 para cancelar la obligación surgida en el proceso No. 1999-087 y $1.812.000 por concepto de honorarios del doctor WILLIAM RÍOS VALENCIA, seguidamente, “el 26 de junio de 2005”, el jurista le suministró el recibo de una consignación del Banco Agrario de Colombia de fecha “24 de junio de 2005” por valor de $7.000.000. Posteriormente, se dirigió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal del Bogotá, y una vez revisó el expediente, observó que no obraba recibo de la 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. consignación realizada por el disciplinado el “24 de junio de 2005”, razón por la cual, el 30 de junio de 2009 presentó un escrito al Banco Agrario de Colombia solicitando información sobre el depósito hecho por el doctor LOZANO PLAZAS, obteniendo respuesta de la entidad el 3 de julio de 2009,

donde le comunicaron que el sistema no registraba dicha transacción bancaria. Asimismo, precisó el señor SUSATAMA GONZÁLEZ, que el disciplinado le firmó una letra de cambio por valor de $10.000.000 para ser cancelada el 10 de diciembre de 2009, como garantía de pago del dinero entregado en el “mes de junio de 2005”, y la fecha no ha cumplido con ésta obligación, de otro lado, señaló el quejoso “que el Doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS se encontraba sancionado desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 20 de mayo de 2009 (…)” (sic), finalmente, aportó documentos para ser incorporadas a la actuación (fls.122 c.o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de mayo de 2010, allegó certificado No. 3823 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.494.313 y tarjeta profesional No. 49804, la cual no se encuentra vigente desde el 24 de febrero hasta el 23 de agosto de 2010 (fl. 33 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2010, el Magistrado instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o 1ª instancia).

4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 13 de diciembre de 2010, y sin mediar excusa que justificara su inasistencia, el a quo ordenó emplazar al litigante, asimismo, mediante auto del 4 de marzo de 2010, lo declaró persona ausente y nombró a la doctora ANA MERCEDES ROMERO INFANTE defensora de oficio del disciplinado, quien no puedo asumir el encargo, posteriormente, se designaron otros abogados, siendo posible adelantar las actuaciones con el doctor ALEJANDRO ALEXANDER VEGA FIGUEROA (fls. 47 - 178 c.o 1ª instancia). 5.- El 31 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1.- El Director del proceso dio lectura de la queja. 5.2.- En su intervención el defensor de oficio solicitó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que informara si existe proceso ejecutivo alguno contra el señor Gustavo Susatama González y de ser así, remitir copia del mismo. - Solicitar al Banco Agrario de Colombia información, si el 24 de junio de 2009 el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS efectuó un depósito judicial a órdenes de Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá por valor de $7.000.000 (cd 1 record 00:03:30, fl. 212 c.o 1ª instancia).

5.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario ordenó las pruebas deprecadas por la defensa y de oficio decretó el testimonio del señor WILLIAM RÍOS VALENCIA, así como, actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado. 6.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 4.766 comunicó que mediante providencia del 14 de noviembre de 2013 del proceso ejecutivo No. 1999-0087 ordenó remitir la precitada actuación (fl. 225 c.o 1ª instancia). 7.- El Banco Agrario de Colombia a través de oficio No. RG -.434386 informó que en su base de datos no se encontró título judicial por valor de $7.000.000 consignado por el señor ARMANDO LOZANO PLAZAS (fl. 226 c.o 1ª instancia). 8.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de diciembre de 2013, contándose con la presencia del defensor de oficio, la misma se desarrolló así: 8.1El Juez Disciplinario ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Tomar copia legible del recibo de depósito judicial y solicitar al Banco Agrario de Colombia, certificara si efectivamente la consignación allí relacionada se realizó, de ser así, indicar las partes y número del proceso. - Oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá, para que facilitara información sobre el recluso ARMANDO LOZANO PLAZAS dentro del proceso penal No. 2011-540. - Por Secretaría Judicial tomar copia del expediente 1999-087

9.- El Banco Agrario de Colombia mediante oficio No. 443543, fechado 9 de enero de 2014, comunicó que “no permitimos manifestarle que realizada la consulta pertinente en nuestra Base de Datos a órdenes del Juzgado 1100120410335 035 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. con fecha de 24 de junio de 2005 para el proceso en referencia NO se encontró ninguna consignación por suma de $7.000.000” (sic) (fl. 235 c.o 1ª instancia). 10.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá, con oficio No. 14472 del 30 de enero de 2014, informó que en ese Despacho cursa la ejecución de la sentencia No. 110013104009200600505 seguido contra ARMANDO LOZANO PLAZAS, condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 77 meses y 15 días y multa de 287.5 SMLMV. por el delito de Falsedad en Documento Público Agravado por Uso, en concurso con Estafa, y quien fue capturado el día 4 de abril de 2009, fecha a partir de la cual se encuentra recluido sin solución de continuidad. Así mismo, señaló que el doctor LOZANO PLAZAS fue condenado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2002 a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, por el delito contra la Fe Pública.

De otro lado, indicó el precitado Despacho que el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS fue condenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2010 a la pena de 20 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas en un término igual a la pena principal, y a través de auto del 27 de julio de 2012 las condenas fueron acumuladas, fijando como nuevo “cuantum” punitivo a purgar el de 143 meses y 5 días de prisión (fl. 237 - 236 c.o 1ª instancia). 11.- El 27 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 11.1.- El Juez Disciplinario ordenó incorporar la actuación remitida por su Homologó del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramitado bajo el radicado No.201200509, por tratarse de los mismos hechos denunciados por el señor Gustavo Susatama González a la presente investigación disciplinaria. 11.2.- El Director del Proceso realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, el proceso No. 1999-0087, entre otras, así las cosas, procedió hacer calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado investigado por la falta descrita en el numeral 3 de artículo 54 del Decreto de 196 de 1997, en concordancia con el numeral 4 del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al observar el a quo del material probatorio que el disciplinado recibió la suma de $7.000.000 para ser cancelada la obligación cobrada por el señor Gonzalo Jiménez Soto dentro del proceso de autos, pero el litigante no dio la destinación correspondiente a ésta suma de dinero, pues como lo indicó el Banco Agrario de Colombia la consignación no fue realizada por el encartado, por tanto, concluyó el Magistrado de Instancia que el litigante sin justificación alguna a la fecha, ha retenido ese dinero por lo cual es destinario del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, precisó el Juez disciplinaros que “en cuanto los dineros sufragados por el quejoso al disciplinado por honorarios, amén de las actuaciones adelantadas por el litigante al interior de la ejecución, se tiene los mismos como causados y proporcionales a la gestión profesional desplegada por el abogado LOZANO PLAZAS, realidad que permite determinar anticipadamente las diligencia a favor del profesional del derecho por la inobservancia de los deberes de atender con celoso diligencia sus asuntos profesionales y el cobro equitativo de sus honorarios, bien se ve que el disciplinado asumió la representación judicial del señor GUSTAVO SUSATAMA y a la persona que se opuso a la diligencia de secuestro, quienes posteriormente ante la privación de la libertad del disciplinado confiaron poder al mismo abogado (…)”, por lo anterior, ordenó la terminación de la investigación respecto a la inobservancia de no atender con celosa diligencia sus gestiones profesionales y cobro equitativo de honorarios (cd 3 record

00:01:20, fls. 252 - 253 c.o 1ª instancia). 11.3.- Acto seguido, el Operador Disciplinario ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante y remitir la citación del abogado investigado al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. 12.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 64044, de antecedentes disciplinarios del litigante, en el cual se registraron las siguientes sanciones: (fls. 279 - 280 c.o 1ª instancia). Clase de Inicio de la Fin de la No. Radicado Normas sanción sanción sanción Numeral 3º del art. 54 del 110011102000200502517-01 decreto 196 de 1971. Suspensión de 24-03-2011 23-03-2012 un año. Numeral 3º del art. 54 del 110011102000200603011-01 decreto 196 de 1971. Dos meses de 19-10-2009 18-12-2009 suspensión. Numeral 3º del art. 54 del 110011102000200604946-01 decreto 196 de 1971 y numeral Seis meses de 24-01-2010 23-08-2010 4 del artículo 35 de la ley 1123 suspensión. de 2007. 110011102000200700392-01 Numeral 3º del art. 54 del Suspensión de 03-12-2010 02-12-2011 Decreto 196 de 1971. un año. 110011102000200902190-01 Numeral 9 del art. 33 de la ley EXCLUSIÓN 05-03-2014 1123 de 2007.

Numeral 3º del art. 54 del 110011102000200906121-01 Decreto 196 de 1971, numeral 4 EXCLUSIÓN 18-07-2012 del art. 35 y numeral 1 del art, 37 de la Ley 1123 de 2007. 13.- El 24 de abril de 2014 el a quo llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio, quien en los alegatos de conclusión, precisó que los hechos acaecieron en el “año 2004” y a la fecha de presentación de la queja, esto es, 11 de mayo de 2015, han transcurrido más de 5 años y de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la conducta investigada esta prescrita. De otro lado, la defensa señaló que en relación con la “valoración de la pruebas que no fueron suficiente para dar una condena al aquí investigado, se tenga en cuenta que si bien se buscó al investigado para que rindiera la versión libre no fue posible que este la rindiera, pues no hay una mayor prueba que concluya que el aquí investigado sea culpable, también solicitó al señor Magistrado en virtud de las dudas y la posibilidad de no declararlo culpable con esta pruebas que se lograron encontrar, se tome la decisión en virtud el in dubio pro-operario establecido en la ley 1123 de 2007, se imponga como sanción la censura”(sic para lo transcrito) (cd 4 record 00:01:20, fl. 295 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 23 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de EXCLUSIÓN al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Seccional de Instancia precisó respecto a la solicitud de prescripción deprecada por el defensor de oficio el 24 de abril de 2014 en la Audiencia de Juzgamiento, que de acuerdo al precedente vertical de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la retención de dineros es una conducta de “carácter permanente, continuada o sucesiva”, pues la comisión de la falta se perpetúa temporalmente hasta cuando el abogado devuelva completamente el dinero retenido a su cliente, evento que no aparece demostrado en el presente asunto. La Sala Dual de Instancia señaló que “con la copia de la consignación de depósito judicial, visible a folio 5, que el abogado Armando Lozano Plazas, quien la suscribe, hizo creer al señor Gustavo Susatama, que en calenda de 24 de junio de 2005, con destino a la actuación del Juzgado 35 Civil Municipal canceló la suma de $7.000.000, dineros que no aparecen en el infolio de ejecución, como da cuenta la Directora Operativa de la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario (…) (sic para lo transcrito), consignación con la cual pretendía el profesional del derecho radicar en el quejoso la errada convicción de haber cancelado los

$7.000.000 al demandante Gonzalo Jiménez, así las cosas, el fallador de Instancia evidenció que el señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ entregó al litigante la mencionada suma de dinero, pero éste, no le imprimió el destino predeterminado por su poderdante. Así mismo, el Fallador de Primer Grado impuso al jurista sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios del litigante, “entre las cuales ya ostentaba una exclusión de la profesión” (sic), así como, la pérdida del capital retenido, la contratación por parte del quejoso de otro abogado para continuar con su defensa (fls. 296 – 314c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 28 de agosto de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 5 de septiembre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 3.- El 18 de septiembre de 2014, el Representante del Ministerio Público

rindió concepto, aduciendo: “Como en el presente evento señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ realizó los diferentes abonos dinerarios al investigado a mediados del mes de junio de 2005 y éste debía realizar su consignación de forma inmediata al despacho judicial, tenemos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 24 de mayo de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución , sin que pueda el aplicador de la ley sostener al imprescriptibilidad de la acción”, por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado (fls. 18 - 25 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 258878 del 1 de octubre de 2014, informó que el disciplinado registra las siguientes sanciones: Clase de Inicio de la Fin de la No. Radicado Normas sanción sanción sanción 110011102000200502517-01 Numeral 3º del art. 54 del Suspensión de 24-03-2011 23-03-2012 decreto 196 de 1971. un año. 110011102000200700392-01 Numeral 3º del art. 54 del Suspensión de 03-12-2010 02-12-2011 Decreto 196 de 1971. un año. 110011102000200902190-01 Numeral 9 del art. 33 de la ley EXCLUSIÓN 05-03-2014 1123 de 2007. Numeral 3º del art. 54 del 110011102000200906121-01 Decreto 196 de 1971, numeral 4 EXCLUSIÓN 18-07-2012

del art. 35 y numeral 1 del art, 37 de la Ley 1123 de 2007. 110011102000201009802-01 Numerales 1 y 3 del art. 35 de Suspensión de 08-05-2014 07-05-2015 la ley 1123 de 2007 un año. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 27 - 29 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la prescripción.

El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 18 de septiembre de 2014, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa, esta Sala sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable

extensivamente al caso concreto, pues la retención, es una conducta que no se consume en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente, en el caso en estudió el jurista debía consignar los $7.000.000 al Banco Agrario de Colombia una vez recibió la precitada suma en el “mes de junio de 2005”, pero ésta diligencia no fue adelantada por el disciplinado y a la fecha el litigante no ha devuelto el dinero. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente asunto es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término de la prescripción sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente el dinero, lo cual no ocurrido, por tanto, mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud2. Por lo anterior, observa la Sala que la conducta antiética imputada al jurista

no ha prescrito, la misma se sigue ejecutando, por cuanto, en el proceso de la referencia no obra prueba con la cual se acredite la entrega del dinero por parte del disciplinado al señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁNLEZ, por el contrario, se evidencia de los oficios No. RG -.434386 y 443543 remitidos por el Banco Agrario de Colombia, que en la base de datos de esa entidad financiera no se encontró título judicial por valor de $7.000.000 consignado por el señor ARMANDO LOZANO PLAZAS (fls. 226 - 235 c.o 1ª instancia), Además, teniendo en cuenta la ausencia del litigante a la investigación disciplinaria, se desconoce el destino dado a los recursos, en consecuencia se infiere que el jurista aún tiene en su poder la mencionada suma de dinero, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad no decretara la prescripción deprecada por el Representante del Ministerio Público. 2 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ARMANDO LOZANO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadano No. 19.494.313, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 49,804, la cual no se encuentra vigente (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al ARMANDO LOZANO PLAZAS, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que el señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ otorgó poder al disciplinado para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 1999-087 adelantado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el cual fue demandado el quejoso por el señor Gonzalo Jiménez por el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $7.000.000 (fl. 8 anexo) El señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ con el fin de cancelar la obligación dineraria dentro del precitado proceso, en el “mes de junio de 2005” entregó $7.000.000 al jurista, quien se comprometió a consignar dicho valor al Banco Agrario de Colombia para dar por terminado la acción ejecutiva, pero ésta gestión no fue realizada por el profesional del derecho, lo cual dio origen a la presente investigación disciplinaria. Es por ello, que del material probatoria allegado como es la copia del proceso No. 1999-087 (anexos), se evidencia de ésta actuación que el señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ otorgó poder al litigante el 29 de junio de 2005, siendo reconocida la personería del abogado LOZANO PLAZAS el

25 de julio siguiente por parte del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (fls 8 - 9 anexo), posteriormente, el disciplinado mediante memoriales de fechas 9 de febrero y 2 de marzo de 2006 solicitó adicionar el Despacho Comisorio No. 048 “remitido al señor Juez Civil Municipal de Funza Cundinamarca en el sentido que también se debe tener en cuenta que actúa como apoderado del demandado el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS (…)” pedidos que fueron aceptados por el Juez de la causa con autos del 17 de febrero y 6 de marzo de 2006, respectivamente (fls. 112 - 115 anexo). Posteriormente, el disciplinado siguió actuando en el proceso No. 1999-087 hasta el 10 de noviembre de 2009, cuando el señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ otorgó poder al doctor JUAN GERMÁN PARRADO DÍAZ, siendo reconocida la personería por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá con auto del 17 de noviembre de 2009 (fls. 451 - 452 anexo). En suma, la Sala observa que una vez realizado el estudió a la precitas diligencias surtidas en el proceso ejecutivo No. 1999-087 adelantado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en ningún momento se encontró que el disciplinado haya aportado el título ejecutivo por valor de $7.000.000, entregados por el quejoso en el “mes de junio de 2005” al Juzgado de Conocimiento. Así mismo, el Banco Agrario de Colombia con oficios No. RG -.434386 y

443543, certificó que no se encontró título judicial en su base de datos por valor de $7.000.000 consignado por el señor ARMANDO LOZANO PLAZAS (fls. 226 - 235 c.o 1ª instancia), además obra en el plenario copia de la letra de cambio firmada por el disciplinado, la cual, según el señor GUSTAVO SUSTAMA GONZÉLEZ el jurista la suscribió como garantía de pago de los dineros dejados de consignar en la precitada entidad bancaria. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la copia del título judicial fechado el 24 junio de 2005, entregado por el disciplinado al quejoso el 26 de junio de la misma anualidad (fls. 5 c.o 1ª instancia), es un documento apócrifo mediante el cual el litigante pretendía simular un depósito al Banco Agrario de Colombia, para acreditar el pago de la obligación dineraria exigida por el demandante en el proceso No. 1999 – 087, situación alejada de la realidad, pues como se evidenció en párrafos anteriores la consignación no apareció dentro de la acción ejecutiva ni en la base de datos del Banco Agrario de Colombia (fls. 226 - 235 c.o 1ª instancia). En el señalado orden de ideas, considera es Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo

texto legal es del siguiente tenor: ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. Por tanto, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió en el “mes de junio de 2005”, los $7.000.000 por parte del señor GUSTAVO SUSATAMA GONZÁLEZ y a la fecha de la providencia de primera instancia, esto es, 23 de mayo de 2014, no había devuelto el dinero, pues el litigante no le dio el destino pretendido por su poderdante, el cual era cancelar la obligación dineraria al interior del proceso ejecutivo No.1999-087. 6.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el

desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria a los abogados, se colige en este caso, la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado ARMANDO LOZANO PLAZAS, en tanto, se denota la manera dolosa como obró, como quiera que el jurista recibió la suma de $7.000.000, “en el mes de junio de 2005”, con el fin de cancelar la obligación dineraria al interior del proceso ejecutivo No. 1999-187, pero el litigante no realizó el depósito al Banco Agrario de Colombia, tal como lo acreditó ésta entidad bancaria con los oficios No. RG -.434386 y 443543 (fls. 226 - 235 c.o 1ª instancia). Asimismo, se observa que la copia del recibo fechado 25 de junio de 2005 (fl. 5 c.o 1ª instancia) con el cual pretendía acreditar la consignación de los $7.000.000 al Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Gonzalo Jiménez Soto, dicho documento no presta ninguna credibilidad, pues como se demostró en precedencia, el mismo no se encontró dentro de la actuación del proceso de autos ni en la base de datos de la entidad bancaria, por tanto, infiere esta Colegiatura que el doctor LOZANO PLAZAS en nin

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